Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 605

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.. Jerez

Mena, P.; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Néstor Julio Contreras

Bello, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 002-0084462-9, casado, comerciante, domiciliado y

residente en la calle B.U. núm. 5, ensanche Olímpico, Madre

Vieja Sur, S.C., querellante y actor civil, contra la sentencia

penal núm. 0294-2018-SPEN-00348, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 11 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. C.M.R., por sí y por los D.. Rosy F.

Bichara González y J.P.S., en representación del señor

F.B.R.O., imputado;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por los

Lcdos. J.T.T., J.R.T.B. y Elizabeth

Jacinto Lorenzo, en representación de N.J.C.B.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de noviembre de 2018,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al escrito de casación, suscrito por

el Lcdo. C.M.R. y D.. R.F.B.G. y Juan

Peña Santos, en representación de F.B.R.O., depositado

en la secretaría de la Corte a qua el 8 de enero de 2019; Visto la resolución núm. 1062-2019, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2019, que declaró

admisible el recurso interpuesto, y fijó audiencia para el conocimiento

del mismo para el día 20 de mayo de 2019, fecha en que las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la

República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 y la Ley núm. 2859 sobre

C.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a) que en fecha 21 de marzo de 2018, los Lcdos. José Tamárez

Taveras, J.R.T.B. y E.J.L.,

representantes legales del señor N.J.C.B.,

presentaron escrito de acusación y querella con constitución en actor

civil, en contra del nombrado F.B.R.O., por la supuesta

violación a los artículos 45 y 66 de la Ley 2859 sobre C., en

perjuicio del señor N.J.C.B.;

  1. que apoderada del asunto la Segunda Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C.,

    admitió dicha acusación y querella con constitución en actor civil,

    levantando acta de no conciliación por no haber acuerdo entre las partes,

    y posteriormente dictando la sentencia núm. 30I-2018-SSEN-00058, sobre

    el fondo del asunto, en fecha 13 de junio de 2018, cuyo dispositivo

    copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano F.R.O., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859, sobre cheques en la República Dominicana, en perjuicio del querellante y actor civil N.J.C.B., en consecuencia se le condena a seis
    (6) meses de prisión correccional para ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo Hombres;
    SEGUNDO: Condena al imputado F.B.R.O., al pago de la suma de un millón doscientos setenta y cinco (RD$1,275,000.00) mil pesos en favor del querellante y actor civil, N.J.C.B., cantidad que corresponde al cheque No. 1173 emitido por el señor F.R.; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida, en cuanto a la forma la presente acción intentada por el querellante y actor civil, N.J.C.B., en cuanto al fondo se condena al imputado F.R.O., al pago de una indemnización de Un millón (RD$1,000,000.00) de pesos, en favor de N.J.C.B.; CUARTO: Condena al imputado F.B.R.O. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes L.. J.T.T., J.R.T.B. y E.J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Se rechazan las conclusiones vertidas por la defensa técnica” (sic);

  2. con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0294-2018-SPEN-00348, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de S.C. el 11 de octubre de 2018, cuyo

    dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), por el Licdo. C.M.R. y los D.. R.F.B.G. y J.P.S., abogados actuando en nombre y representación del imputado F.B.R.O., contra la Sentencia No.301-2018-SSEN-00058, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia y sobre la base de las comprobaciones de hechos fijada en la sentencia recurrida y las pruebas incorporadas con motivo del recurso, dicta sentencia absolutoria a favor del imputado recurrente, por ausencia del aspecto penal en el presente caso; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus pretensiones ante esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, propone como único medio

    contra la sentencia impugnada, lo siguiente:

    Único medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 punto 3, modificado por la Ley 10-15”;

    Considerando, que el recurrente N.J.C.B.

    expone como fundamentos en el desarrollo de su recurso de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Que se puede verificar que la corte de apelación, al momento de ponderar y motivar la presente decisión, ha actuado con la intención de favorecer al recurrente, en detrimento del querellante y actor civil, en falta a su compromiso y deber de impartir justicia de manera justa e imparcial; que para justificar su decisión, han dado aquiescencia a lo establecido por el recurrente, sobre los pagos por el realizados, queriendo desnaturalizar el concepto de estos montos, ya que estos establecen que este dinero va dirigido al monto adeuda a los cheques y han citado lo establecido por la Suprema Corte de Justicia en su B.J. 1154, pp 991- 997 (2da), para justificar sus argumentaciones, aseveraciones que devienen en infundadas debido a que este boletín judicial establece; "que ciertamente cuando el deudor que ha emitido cheque hace abonos a este y es aceptado por el tenedor se opera un cambio en la naturaleza de esas relaciones, despojándolo de su aspecto delictual, para convertirse en una obligación puramente civil"; que si bien es cierto que el imputado realizó varios abonos, no menos cierto es, que estos abonos no fueron por concepto de abono a la deuda del cheque, sino por concepto de abono a los intereses adeudados a nuestro representado, intereses que ascienden al monto de Cuatrocientos cuarenta y cinco mil ($445,000.00) pesos, por lo que el cheque en ningún momento ha perdido su naturaleza, los jueces han tratado de desvincular la naturaleza de estos pagos, para beneficiar al recurrente, actuando de manera infundada y ha tratado de desnaturalizar el hecho de que el imputado a violado la Ley 2859, así como el concepto de pago de los montos entregados por el imputado, quien ha querido establecer que han sido dirigidos a la deuda en sí y no como abono a los intereses tal y como se puede observar en los recibos depositados en dicho expediente, por el mismo imputado recurrente; que la Corte a quo ha establecido que el cheque tiene más de cuatro (4) meses, por lo que ya ha vencido el plazo para perseguir penalmente al imputado, justificando sus argumentos en el imputado fue intimando por un monto de un millón trescientos setenta y cinco mil pesos (RD$1,375.000.00) y que en fecha seis del mes de marzo del año 2018, procedió a realizar el protesto de cheque, a través del acto no. 14/20118; que si la Corte a quo hubiese realizado un análisis exhaustivo a estos argumentos, se hubiese percatado de que la intimación de pago a los que estos hacen alusión, fue realizada por un monto de un millón trescientos setenta y cinco mil pesos (RD$1,375,000.00), cuando por otro lado, el importe del cheque es de un millón dos cientos setenta y cinco mil pesos (RD$1,275,000.00), lo que indica que hay una disparidad en los importes; que se puede verificar que el cheque en cuestión tiene fecha del día diecisiete (17) del mes de enero del año 2018, fecha que se encuentra dentro del plazo establecido por la Ley 2859 sobre C., fecha que debe ser tomada en cuenta por la corte, toda vez que es la fecha verídica de dicho documento, el que no ha sido objeto de impugnación, es decir que el imputado reconoce la validez de este cheque y de la deuda que posee con nuestro representado, de lo contrario hubiese solicitado el auxilio judicial, a los fines de que fuere realizada una experticia caligráfica a la firma del referido cheque pero este no es el caso en cuestión; que los magistrados al momento de motivar su decisión han dejado de lado lo establecido en el artículo 40 de la Ley 2859 sobre C., el cual establece; "El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto)", situación que se puede apreciar, toda vez que estos citan el referido artículo, para tratar de desmeritar el protesto de cheque y a la fecha del mismo; que la corte ha manifestado que el cheque momento de ser entregado carecía de fecha, como uno de los requisitos para la estructuración válida de un cheque, situación que deviene en infundada por parte de los jueces de la corte, debido a que estos requisitos son para la presentación del cheque por ante la entidad bancaria; en el caso de la especie el cheque objeto de litis al momento de ser protestado cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 2859 en su artículo 2, para muestra de esto tenemos el cheque No. 1173, objeto del presente recurso, donde se puede verificar que este cumple con todos los requisitos establecidos por la ley; que en el caso de la especie el señor N.J.C.B., apoderó a los tribunales del aspecto civil y el penal, por lo que la corte debió decidir en ambos aspectos y en el caso de la especie se refirió al aspecto penal, dejando el civil de lado, aun cuando esta se encontraba apoderada de ambos aspectos, por lo que ha debido y pudo decidir ambos, es decir tanto el aspecto civil como penal, por lo que si esta hubiese tenido la intención de realizar una sana crítica y apreciación justa al caso, hubiesen confirmado el aspecto civil o hubieren decidido sobre este”;

    Considerando, que el recurrente N.J.C.B.

    expone en su recurso de casación “que la sentencia de la Corte a qua es

    infundada porque le dio aquiescencia a lo planteado por el imputado

    recurrente sobre el concepto de los pagos realizados, que el imputado

    alega que fueron realizados como abonos al cheque”; y continúa

    exponiendo el querellante que la corte al aceptar ese planteamiento

    desnaturaliza los hechos, puesto que los mismos fueron hechos como asimismo que lo dejaron desprotegido al anular la indemnización y el

    pago del monto del cheque;

    Considerando, que para la Corte a qua admitir el recurso del

    imputado y declarar su absolución estableció que:

  3. Que al analizar los vicios que según denuncia el recurrente, contiene la decisión impugnada, es procedente establecer, en cuanto al aspecto relativo al vencimiento del plazo de los dos (2) meses que dispone el artículo veintinueve (29) de la ley de cheques, para la presentación del mismo con fines de pago cuando es emitido en la República Dominicana, partiendo de que mediante el acto de alguacil número 998/2017, de fecha 10 de octubre del año 2017, instrumentado por el ministerial J.A.C.C., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., el querellante intimó al recurrente, para que el plazo de dos (2) días procediera a pagarle la suma de un millón trescientos setenta y cinco mil pesos oro dominicano (RD$1,375,000.00), que le adeudaba en virtud del cheque No.1173, de la cuenta corriente del Banco de Reservas No.00830000968, y posterior a ello, es decir, mediante acto de alguacil número 14/2018 de fecha seis (6) de marzo del año 2018, procedió a realizar formal protesto del mismo cheque, pero esta vez conteniendo el cheque la fecha del diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), es precedente establecer, que tal y como ha planteado el recurrente, al ser intimado por el recurrido, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), a cheque, deja establecida tanto la existencia del mismo, como la fecha en que fue emitido, lo cual confirma el acto de intimación, como denuncia el accionante en alzada, así como el lapso transcurrido, desde su emisión hasta la presentación formal de este mediante el indicado protesto, por un tiempo mayor de de cuatro (4) meses; b) Que sobre el plazo con que cuenta el portador o tenedor de un cheque para su presentación con fines de pago mediante el protesto, que es la manera que dispone la ley, en su artículo 29, es de dos (2) meses, siendo evidente que en la especie, el querellante luego de tener en sus manos el cheque No.1173, de la cuenta corriente del Banco de Reservas No.00830000968 del imputado, el día diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dejó transcurrir un plazo mayor de cuatro meses (4), para la presentación del mismo y en ese sentido dispone el citado artículo que "el tenedor que no haga ¡a presentación del cheque en los plazos indicados, perderá los recursos”, entiéndase los medios que dispone la ley en su artículo 40 y siguientes, para asegurar de manera coercitiva el pago de un determinado cheque, aunque esta circunstancia no libera de la obligación del pago por otros medios al librador; c) Que por otro lado, ha sido planteado por el recurrente, que a partir de la intimación de fecha 10 de octubre del año 2017, que le hiciere el querellante a los fines de procediera a pagar el importe del cheque de marras, él procedió a realizar los pago por concepto de interés de la deuda que reconoce mantiene con el recurrido, los cuales se copian a continuación: treinta mil pesos (RD$30,000.00) en fecha 16 de octubre; treinta mil pesos (RD$30,000.00) en fecha 7 de noviembre y ciento veinte mil pesos (RD$120,000.00), en fecha 13 de diciembre, todos en el año dos mil diecisiete (2017), y que por concepto de los mismos y acorde a los dispuesto por la Segunda Cámara de la enero del 2007, BJ. 1154, pp. 991-997 (2da.), al señalar "que... ciertamente cuando el deudor que ha emitido un cheque hace abonos a este y es aceptado por el tenedor se opera un cambio en la naturaleza de esas relaciones, despojándolo de su aspecto delictual, para convertirse en una obligación puramente civil", dichos pagos han cambiado la naturaleza penal del caso a una obligación puramente civil, criterio que comparte esta Corte, quedando evidenciada de esta forma la tesis de modificación a naturaleza privada de la obligación de pago proveniente del cheque de que se trata; d) Que sobre los requisitos exigidos por la ley para la validez de un cheque, a lo cual hace referencia el imputado en su recurso, al señalar que el cheque objeto del presente proceso fue emitido faltándole la fecha, ya que su objetivo era solo documentar la existencia de una deuda, para ser pagada de una forma diferente, y que el querellante le puso la fecha con posterioridad para proceder al protesto, no siendo válidos para estos fines, es de lugar establecer, que en uno de los apartados del artículo 1ero. de la ley, se establece la fecha como uno de los requisitos para la estructuración válida de un cheque, disponiendo al mismo tiempo la ley en su artículo 2, que la ausencia de uno de los requisitos enumerados en el artículo 1, invalida el mismo, por lo que al producirse una intimación de pago respecto del cheque, en fecha 10 de octubre del año 2017, y luego el protesto del mismo en el mes de marzo, esta vez teniendo el cheque la fecha del 17 de enero del año dos mil dieciocho (2018), deja entender, como lo ha denunciado el recurrente, que al momento de la intimación no tenia fecha, lo que determina la no validez del mismo como lo dispone la ley por ausencia de este requisito y acorde con el criterio fijado por la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 16 de junio descargo de los imputados por la Corte a-qua, en razón de "que entre las partes existía una relación contractual con anterioridad al hecho y que debido a esto emitieron un cheque en blanco..., resultando incobrable por falta de fondos al presentarlo al actor civil" al considerar lo siguiente: "Que, lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la corte a-qua, para tomar su decisión, se amparó en los hechos fijados por el Juez de primer grado, que estableció que el cheque objeto de la presente litis estaba en blanco, conclusión a que este último arribó por las declaraciones de las partes en el plenario; que en ese sentido, al determinar la Corte que el cheque no llenaba el voto de la ley, por no contener uno de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 2859, que rige la materia, específicamente en lo concerniente a la fecha, ha hecho una correcta aplicación de la ley, por consiguiente procede rechazar dicho argumento”; criterio que de igual forma comparte esta Corte; e) Que por los motivos expuestos mediante los cuales se comprueban las causales de apelación denunciadas por el recurrente, al obviar el tribunal a-quo estatuir sobre los aspectos transcritos precedentemente, los cuales impiden la aplicación de la ley 2859 sobre cheques para el caso de que se trata y en virtud de las disposiciones de los artículos 40, 68 y 69.9 de la Constitución de la República y 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015), procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis
    (26) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), por el Licdo. C.M.R. y los D.. R.F.B.G. y J.P.S., abogados actuando en nombre y representación del imputado F.B.R.O., contra la Sentencia No.301-2018-SSEN00058, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil dieciocho
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia y sobre la base de las comprobaciones de hechos fijada en la sentencia recurrida y las pruebas incorporadas con motivo del recurso, dictar sentencia absolutoria a favor del imputado recurrente, por ausencia del aspecto penal en el presente caso”;

    Considerando, que si bien es cierto que de acuerdo a las pruebas

    aportadas la corte podía desestimar el aspecto penal, como lo hizo,

    basándose en dos circunstancias que a su modo de ver, se verifican en el

    presente proceso, esto es, en primer lugar, el plazo para la presentación

    del cheque, por haber excedido los dos meses establecidos en la ley que

    regula la materia, y, en segundo lugar, los pagos realizados por el

    girador, que cambian la naturaleza coercitiva a la falta de pago del

    cheque, permaneciendo como un instrumento de naturaleza civil; sin

    embargo, tal como expone el recurrente, la Corte estaba apoderada

    también del aspecto civil y no hizo referencia al mismo;

    Considerando, que al haber revocado la Corte de Apelación la

    decisión de primer grado que condenaba al imputado por la emisión de

    un cheque que no pudo ser canjeado ante la insuficiencia de fondos, a la

    restitución del monto del referido cheque y al pago de una

    indemnización, esta Alzada es de opinión que si la Corte a qua entendía pronunciarse en el aspecto civil, lo cual no hizo, y la corte tenía facultad

    para conocer de la demanda civil accesoria;

    Considerando, que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, el

    legislador, con criterio fundado en el principio de economía procesal, en

    la búsqueda de una simplificación del proceso evitando el desgaste de

    los involucrados, ha consagrado en el artículo 53 del Código Procesal

    Penal la potestad del juez de pronunciarse sobre la acción civil

    resarcitoria, válidamente ejercida, cuando proceda, aún cuando se haya

    emitido sentencia absolutoria;

    Considerando, que, si bien, a criterio del tribunal de alzada, el

    querellante y actor civil resultó despojado de su facultad para accionar

    por la vía penal, sin embargo este mantiene su calidad de perseguir

    civilmente, lo que en este caso, no fue concedido por la Corte a qua;

    Considerando, que una vez establecida y fijada por el juez de la

    inmediación, la existencia de la deuda, lo que no fue objeto de

    controversia, puesto que el imputado la reconoció, unido a la evidencia

    documental del cheque girado, que sustentó la querella y demanda civil;

    existen todas las herramientas para decidir directamente la cuestión, de

    conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal; en ese sentido, ante un hecho innegable como el perjuicio percibido por el actor civil,

    producto del incumplimiento del recurrente, el referido artículo permite

    que se zanje el aspecto civil sin necesidad de incoar una acción principal

    por la vía civil; por lo que, al revocar la Corte a qua la decisión emitida

    por el tribunal de primer grado, la sentencia impugnada, no se ajusta al

    buen derecho;

    Considerando, que asimismo, del análisis realizado por esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a la decisión

    adoptada en la sentencia impugnada, así como lo alegado por la parte

    recurrente, podemos apreciar que la Corte a qua al ponderar el recurso

    de apelación interpuesto, no ha respetado los lineamientos que rigen el

    correcto pensar y la sana crítica en el proceso en cuestión, puesto que no

    ha examinado el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, al

    no ofrecer a la parte querellante y actor civil la protección a los derechos

    que le asisten de orden legal y procesal;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia entiende que en el presente caso, la sentencia impugnada se

    encuentra viciada respecto de los aspectos cuestionados; por lo que,

    procede acoger el presente recurso de casación en el aspecto civil

    examinado; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que, en ese sentido, al comprobarse el vicio

    invocado, procede acoger el presente recurso de casación y casar la

    decisión recurrida, enviando el proceso para una nueva evaluación del

    recurso de apelación en el aspecto civil indicado;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por N.J.C.B., contra la sentencia penal núm. 0294-2018-SPEN-00348, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 11 de octubre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., para que conozca el proceso con una conformación diferente, en el aspecto así delimitado;

    Tercero: Compensa el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmado) F.A.onio Jerez Mena-F.E.S.S.

    - María G. Garabito Ramírez-V.E.A.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy día 12 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.S. General

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