Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm. 875

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.E.C., dominicano, mayor de edad, soltero, constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0187063-8, domiciliado y residente en los Multis Viejos, apartamento 301, La Vega, contra la F.: 30 de agosto de 2019

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. M.A.S.P., en sustitución de la L.. A.d.C.G.T., defensoras públicas, en sus conclusiones en la audiencia del 12 de junio de 2019, a nombre y en representación de la parte recurrente, D.M.E.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. A.d.C.G.T., defensora pública, en representación de D.M.E.C., depositado el 14 de diciembre de 2018, en la secretaría de la corte a qua;

Visto la resolución núm. 1205-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2019, la cual declaró F.: 30 de agosto de 2019

C., y fijó audiencia para conocerlo el 12 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y V.E.A.P.; F.: 30 de agosto de 2019

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de agosto de 2017, la Procuradora Fiscal de La Vega, L.. L.Y.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.M.E.C. (a) B.y.B., por el presunto hecho e que: “En fecha 27 del mes de enero de 2017, a las seis horas y quince minutos de la mañana, en la calle Principal, casa de dos niveles sin pintar, próximo al R., en el sector de V.O., en esta ciudad de La Vega, el imputado D.M.E.C. (a) B.y.B., resultó detenido a raíz de que en la fecha y hora indicada, el Lcdo. W.L.H.B. en compañía de los agentes de la Dirección Central Antinarcóticos (Dican), de la Policía Nacional de La Vega, se presentaron al lugar antes indicado y luego de identificarse y exhibir la orden de allanamiento No. 240/2017, de fecha 26 de enero de 2017, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente al imputado, se procedió su ejecución, registrando la morada del imputado siempre en su compañía, durante el registro en la tercera habitación donde se encontraba durmiendo el imputado, al levantar el colchón y la base de la cama, en el suelo se encontró una funda plástica de color transparente con rayas rosadas que a su vez F.: 30 de agosto de 2019

    contenía en su interior 77 porciones de un vegetal que por sus características se presumía es marihuana, con un peso aproximado de 109 gramos, las cuales envueltas cada una de las porciones en plásticos color negro. En el interior de la misma funda plástica transparente con rayas rosadas, en cuyo interior había 119 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso de 57 gramos, dichas porciones se encontraban individualizadas en pedacitos de funda plástica transparente con rayas rosada. En el mismo lugar es decir, en el suelo debajo de la cama fueron encontrado mil pesos dominicanos”; subsumiendo el Ministerio Público estos hechos en las disposiciones contenidas en los artículos 4 literales B y D, 5 literal A, 6 literal A, 28 y 75 párrafos I y II de la Ley 50-88;

  2. que el 18 de septiembre de 2017, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, mediante resolución núm. 595-2017-SRES-00520, acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra D.M.E.C. (a) B.y.B., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letras B y D, 5 letra A, 6 letra A, 28 y 75 párrafos I y II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; F.: 30 de agosto de 2019

  3. que regularmente apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 5 de julio de 2018, la sentencia núm. 212-03-2018-SSEN-00091, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano D.M.E.C., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 4 letras B y D, 5 letra A, 6 letra A, 28 y 75 párrafos I y II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano y la sociedad; SEGUNDO: Condena al ciudadano D.M.E.C., a cinco
    (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación, El Pinito, La Vega;
    TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Ordena la incineración de las sustancias controladas ligadas al caso luego de cumplidas las formalidades de ley; QUINTO: Indica a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días, luego de la notificación, para recurrir en apelación la presente sentencia conforme el artículo 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, quien dictó la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00396, objeto del presente recurso de casación, el 14 de noviembre de 2018, cuyo F.: 30 de agosto de 2019

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.M.E.C., a través de la Licda. Amalphi del Carmen

    Gil Tapia, defensora pública, en contra de la sentencia número 212-03-2018-SSEN-00091, de fecha cinco (05) de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: E. al imputado del pago de las costas penales de esta instancia, por el mismo estar representado por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad concias disposiciones, del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio en su recurso de casación, el siguiente:

    Único medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una
    motivación adecuada y suficiente

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en fundamento del medio F.: 30 de agosto de 2019

    de casación propuesto, que:

    “En el caso objeto del presente recurso de casación, los jueces que dictaron la decisión atacada a través del referido recurso incumplieron con esta sagrada garantía al momento de rechazar el recurso de apelación presentado por los hoy recurrente. Resulta que el señor D.M.E.C. fue condenado a cumplir una condena de 5 años de reclusión mayor, por supuestamente haber subsumido su conducta en el tipo penal a la Ley 50-88. Al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el abogado del referido ciudadano presentó dos medios de impugnación, sobre error en la valoración de las pruebas, ya que el tribunal al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos en el plenario, incurrió en una errónea valoración de la prueba, toda vez que fija situaciones sobre la base de documentos que se depositaron solo para demostrar arraigos y aspectos de tipo subjetivo del imputado, no para pretender probar la teoría de caso de la fiscalía. Y en relación violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas: En este caso los artículos 339 y 341 del CPP, el cual tiene como finalidad que los jueces en bases a dichos criterios fundamenten la pena a imponer al ciudadano Sr. D.M.E.C., sin embargo, los jueces del tribunal a quo hacen mención de la norma y transfiere el referido artículo, pero no la aplican de la manera más idónea, ya que termina imponiéndole la misma pena o sanción penal solicitada por el Ministerio Público. Cuando anunciamos en el recurso de apelación las situaciones irregulares que existieron en el proceso, que fueron las que dieron origen a la sentencia que estamos F.: 30 de agosto de 2019

    realizó, donde no se siguió el procedimiento que exige la ley para la ejecución de los registros de morada, donde obliga a que el mismo se realice en presencia de la persona a quien va dirigido y por demás acompañado de un Ministerio Público quien es el encargado de dirigir esa operación, según lo que prevé el artículo 183 del CPP. En respuesta a este planteamiento la corte solo se limitó a establecer que se puede evidenciar que él estuvo presente porque el acto procesal es redactado, dirigido y rubricado por el fiscal, pero eso no es una motivación suficiente para dejar esclarecido el vicio que pronunciamos sobre el allanamiento ilegal realizado a nuestro representado. Además se transgrede la formulación precisa de cargos toda vez, que se valora una orden de allanamiento sin una individualización correcta de la persona perseguida, pues la orden estaba dirigida a un tal “B., sin embargo, el Sr. D.M.E.C., no responde a dicho apodo, y en el desarrollo del juicio, cuando se produjo el testimonio del Sr. A.R.C., testigo a descargo, se pudo comprobar que a quien estaba dirigida la orden de allanamiento era al padrastro del imputado, quien se apoda “Veto”, quien en sus propias declaraciones establece que se le identificó a los agentes que realizaban el allanamiento, como que era A.. Con ese mismo testimonio quedó establecido que el imputado no vivía en la referida vivienda, sino que se encontraba de visita. Todo esto de igual manera quedó corroborado con el testimonio de la Sra. A.E.C., también testigo a descargo, quien de igual modo estableció que el imputado no vive en esa residencia donde se realizó el allanamiento, reiterando que vive en el sector de San Antonio. De todo esto se desprende que no existe una valoración correcta de pruebas que vayan en consonancia F.: 30 de agosto de 2019

    con lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal no valoró el aval probatorio de forma armónica y conjunta, únicamente limitándose a valorar las pruebas aportadas por la fiscalía, sin darle valor a las pruebas aportadas por la defensa. De modo y manera que el tribunal lesiona los parámetros establecidos en los precitados artículos que les obliga a valorar todas las pruebas aportadas, no únicamente las pruebas de una parte, pues de haber valorado la totalidad de las pruebas producidas en el juicio, el tribunal debió haber tomado una decisión diferente a la adoptada. La corte, al momento de verificar las violaciones invocadas, como primer punto de partida establece que el tribunal de juicio, además se puede observar, en el fundamento de la decisión recurrida que la corte realiza un “análisis” aislado de la sentencia atacada, es decir, no da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado D.M.E.C., pues simplemente se limita a verificar y a dar respuesta solo a algunos de los puntos atacados y solo, y de manera muy general, s e refiere a dos de los aspectos atacados de la sentencia impugnada. En relación al segundo medio de impugnación que presentamos a la corte de apelación fue violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas: en este caso los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, en el caso de la especie, cuando en la sentencia de marras los honorables magistrados proceden a realizar un análisis de lo establecido en la legislación, no observaron la norma jurídica en lo referente a los criterios de la determinación de la pena consagrados en los artículos 339 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual tiene como finalidad que los jueces en base a dichos criterios F.: 30 de agosto de 2019

    fundamenten la pena a imponer al ciudadano Sr. D.M.E.C., sin embargo, los jueces del tribunal a quo hacen mención de la norma y transfiere el referido artículo, pero no la aplican de la manera más idónea, ya que termina imponiéndole la misma pena o sanción penal solicitada por el Ministerio Público. Si observamos la sentencia de marras, los jueces del a quo, no ponderan los criterios que el legislador ha llamado a considerar antes de la imposición de la pena, de modo que el tribunal no da una explicación sobre los elementos subjetivos del encartado ni refiere a las condiciones de las cárceles ni otros elementos importantes desde el punto de vista del fin reformador de la pena”;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que en la especie, el recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamente “no existe una valoración correcta de pruebas que vayan en consonancia con lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal no valoró el aval probatorio de forma armónica y conjunta, únicamente limitándose a valorar las pruebas aportadas por la fiscalía, sin darle valor a las pruebas F.: 30 de agosto de 2019

    aportadas por la defensa”;

    Considerando, que sobre la valoración probatoria hecha por el tribunal de primer grado, la corte a qua estableció lo siguiente:

    “De lo expuesto precedentemente, al los fines de obtener la revocación de la sentencia que se examina, se evidencia que la parte legal que representa al imputado sustenta su solicitud sobre la base de que el tribunal de instancia incurrió en varias imprecisiones, habla de irregularidad en la orden de allanamiento, de la cual dice que no iba dirigida en contra de su representado y además que el imputado no reside en el lugar donde se realizó el allanamiento y que este no responde al apodo a nombre de quien estaba dirigida la orden. Sin embargo, y no obstante esas aseveraciones de la defensa, del estudio hecho a la sentencia que se examina, queda evidenciado que contrario a lo expuesto en el recurso, el tribunal de instancia hizo una correcta aplicación de la ley y del derecho, pues ¿en qué lugar de la casa encontró la autoridad investigativa la sustancia controlada?, al decir del Ministerio Público, la sustancia controlada, de manera principal, fue encontrada debajo del colchón de la cama donde esa noche amaneció el joven D.M.E.C., y por demás este participó en la realización del allanamiento y por ninguna vía creíble se le aportó al tribunal de instancia ningún elemento de juicio valedero que hiciera que el a quo entendiera que real y efectivamente el procesado no vivía en la casa allanada, y más aún, del estudio hecho al acta de allanamiento se observa que en una de las partes F.: 30 de agosto de 2019

    siguiente: “ a los fines de proceder a practicar el presente allanamiento, debido a que en su interior presumiblemente se encuentran bienes, documentos u objetos relacionados con el siguiente hecho punible, drogas, armas y cualquier otro ilícito del cual se sospecha es autor o partícipe el nombrado B., y cualquier otro que se encuentre en posesión de la droga, armas y cualquier otro ilícito”; y como se dijo anteriormente, el imputado fue la persona que la noche anterior a la realización del allanamiento durmió en la habitación donde se encontró la sustancia controlada. Otro aspecto referido por el apelante, es el que tiene que ver con el apodo, y con el argumento expuesto precedentemente queda establecido, que al margen de que al procesado le dijera B. o no, la sustancia encontrada en la cama en la que durmió, consideró el tribunal de instancia, y así lo entiende la Corte, que esa sustancia estaba bajo su control inmediato, por lo que, esa parte del recurso que se examina, por carecer de asidero jurídico, se desestima”;

    Considerando, que de lo expuesto en la sentencia impugnada, se infiere que la corte a qua actuó conforme al derecho al desestimar el indicado medio, toda vez que, según se observa, el acta de allanamiento detalla claramente el lugar que iba a ser allanado y lo que se pretendía buscar, encontrándose la sustancia controlada bajo el dominio del imputado en el momento de la ocupación, y que como bien lo confirmó la corte a qua, la sustancia fue encontrada debajo de la cama y en la habitación donde estaba durmiendo el recurrente; comprobándose de F.: 30 de agosto de 2019

    todo lo dicho, que el acta fue sometida por ante el juez de la instrucción al juicio de la legalidad y admisibilidad previstos en la norma, verificándose que fue recogida e incorporada al proceso conforme a las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal, procediendo el juez de juicio, luego de su presentación, a valorarla conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del mismo código;

    Considerando, que en ese orden, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba ´´;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas a descargo, el juez del juicio estableció lo siguiente: “en cuanto al testimonio del ciudadano A.R.L.C.: “…Razón por la cual a dicho testimonio se le ha otorgado valor probatorio en su justa dimensión, y en tal virtud, el tribunal entiende que con este testimonio se le ha otorgado valor probatorio en su justa dimensión, y en tal virtud entiende que con este testimonio sin otra prueba que lo corrobore no se ha contrarrestado F.: 30 de agosto de 2019

    ni destruido la teoría fáctica indilgada al imputado”. En cuanto a A.E.C.: “a criterio de este tribunal el testimonio ofertado no ha sido propicio en cumplir con el cometido de su pretensión; ya que al colegirse que esta testigo no estuvo presente en el momento del allanamiento donde se le ocupó la sustancia controlada al imputado lo que dio origen al arresto, sus declaraciones carecen de valor probatorio”; por lo que no lleva razón el recurrente cuando establece que únicamente se limita el tribunal a valorar las pruebas aportadas por la fiscalía, sin darle valor a las pruebas aportadas por la defensa”;

    Considerando, que sobre esa cuestión es preciso destacar que de la lectura de la

    decisión recurrida se ha podido constatar que la Corte a qua hizo un análisis minucioso del recurso de apelación del que fue apoderada, pronunciándose sobre los medios planteados por el recurrente en su escrito de apelación, comprobándose que la decisión está correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma que lo hizo, haciendo su propio análisis del porqué desestimó el recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada comprobar que se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho al dar los motivos suficientes y coherentes que permitan sostener con bastante consistencia, sobre todo, como se advierte en las F.: 30 de agosto de 2019

    páginas 4, 5, 6 y 7 del fallo atacado, de donde se comprueba que contiene una correcta argumentación de lo que fue decidido en la misma;

    Considerando, que en lo relativo a que los jueces del a quo, no ponderan los criterios que el legislador ha llamado a considerar antes de la imposición de la pena y que no tomaron en cuenta ninguna circunstancia para suspender la pena, la corte a qua estableció lo siguiente:

    “Sobre ese particular, es preciso señalar que la corte señalarle al abogado de la apelación, que en ninguna parte del referido artículo 341 del Código Procesal Penal, se observa que el juzgador esté conminado a suspender la ejecución de la pena, sino, que en función del hecho juzgado el a quo puede acoger parcial o totalmente la suspensión de la pena propuesta por una de las partes del proceso, pero de ninguna manera está dicho tribunal en la obligación de vincularse con la solicitud de suspensión hecha por el acusado”;

    Considerando, que tal y como lo estableció la corte a qua en su decisión, la suspensión parcial o total de la pena es una facultad del juzgador y su imposición depende de que al momento de que la parte la solicite cumpla con los requisitos establecidos por la norma, la cual no se le impone al juzgador a que de manera oficiosa y al momento de analizar F.: 30 de agosto de 2019

    339 del Código Procesal Penal, esté en la obligación de pronunciarse en cuanto a la figura del 341 del indicado código;

    Considerando, que es bueno destacar que aún estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos que está redactado el artículo 341 del Código Procesal Penal se demuestra que, al contener el verbo poder, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto; por consiguiente, y contrario a lo establecido por el recurrente, la corte a qua al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la pena impuesta, no actuó contrario al derecho;

    Considerando, que en cuanto a los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, resulta preciso acotar que, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dado por establecido en diversas ocasiones que: “la corte a qua ejerció sus facultades de manera regular, estimando correcta la actuación de primer grado al fijar la pena, puesto que la misma estuvo debidamente fundamentada, adhiriéndose a las consideraciones que le sustentan; que, F.: 30 de agosto de 2019

    siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie; que, en relación a la motivación en base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, ha sido juzgado por esta Segunda Sala que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; por consiguiente, procede desestimar este segundo medio y con él el recurso de casación que ocupa nuestra atención” ;

    Considerando, que atendiendo a las anteriores consideraciones, del examen de la sentencia impugnada y a la luz del vicio esbozado, la alzada justificó de manera correcta y adecuada su decisión de confirmar la pena impuesta al procesado en el fallo del a quo al estimar que: “El Juzgador de instancia, luego de haber hecho la valoración correspondiente, en atención al grado de culpabilidad del imputado, decidió imponer una pena de cinco (5) años, y conforme su mejor criterio decidió no suspender la misma; de todo lo cual observa la apelación, que el juzgador de instancia en ningún momento violentó el contenido de la F.: 30 de agosto de 2019

    norma”; razón por la cual procede rechazar también este alegato, por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que arguye además el recurrente, que: “la corte no da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado D.M.E.C., pues simplemente se limita a verificar y a dar respuesta solo a algunos de los puntos atacados y solo, y de manera muy general”;

    Considerando, que el Código Procesal Penal en su artículo 24 establece como un principio fundamental el de la motivación de las decisiones en el siguiente tenor: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que sobre esa cuestión es preciso destacar que de la lectura de la decisión recurrida se ha podido constatar que la corte a qua F.: 30 de agosto de 2019

    apoderada, pronunciándose sobre los medios planteados por el recurrente en su escrito de apelación, comprobándose que la decisión está correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma que lo hizo, haciendo su propio análisis del porqué desestimó el recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada comprobar que se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho al dar los motivos suficientes y coherentes que permitan sostener con bastante consistencia, sobre todo, como se advierte en las páginas 4, 5, 6 y 7 del fallo atacado, de donde se comprueba que contiene una correcta argumentación lo que fue decidido en la misma;

    Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable, de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es en este caso, el F.: 30 de agosto de 2019

    Poder Judicial, de ahí que, los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que F.: 30 de agosto de 2019

    se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

    Considerando, que como en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la corte a qua, y, según se advierte, la sentencia impugnada no resulta manifiestamente infundada como erróneamente establece el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.E.C., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00396, dictada por la F.: 30 de agosto de 2019

    Departamento Judicial de La Vega el 14 de noviembre de 2018;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un defensor público;

    Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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