Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 27 de septiembre de 2019

Sentencia núm. 984

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., residente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.B. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, maestro, portador de la cédula de identidad electoral núm. 002-0088865-9, domiciliado y residente en la calle Segunda, casa núm. 7, a una esquina del colmado Y., urbanización G., M.V. : 27 de septiembre de 2019

Norte, provincia S.C., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00353, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C., el 16 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso e casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. D.A.R., en representación del imputado E.B. de los Santos, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de noviembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para sustanciación el día 19 de junio de 2019, fecha en la cual las partes : 27 de septiembre de 2019

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte teramericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 2859 sobre C.;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M. a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: : 27 de septiembre de 2019

  1. que el 3 del mes de noviembre de 2017, el señor L.N.G.R., interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de enio B. de los Santos y/o de los Santos Inversiones, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 65 y 66 de la Ley 2859 sobre C.”;

  2. que regularmente apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San C. para el conocimiento del fondo del presente caso, dictó el 25 del mes de abril de 2018, la sentencia núm. 301-2018-SSEN-00038, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano E.B. de los Santos, en su calidad de representante de la entidad comercial B. De Los Santos Inversiones, S.R.L., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, en perjuicio del querellante y actor civil L.N.G.R., en consecuencia se le condena a seis (6) meses de prisión Correccional para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo Hombres; SEGUNDO: Condena al imputado E.B. De Los Santos, en su calidad de representante de la entidad comercial B. de los Santos Inversiones, S.R.L., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena al imputado E.B. de los Santos, en su calidad de representante de la entidad comercial B. De los Santos Inversiones, S.R.L., al pago del importe de los cheques por la suma de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Siete pesos dominicanos (RD$255,597.00), en favor del : 27 de septiembre de 2019

querellante y actor civil L.N.G.R., cantidad que corresponde a los cheques núm.000930 por un monto de RD$98,167.00, 000955 por un monto de RD$53,700.00 y 000926 por un monto de RD$103,730.00. Excluyendo el cheque núm.872 por un monto de RD$45,000.00, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: En el aspecto civil se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente acción intentada por el querellante y actor civil L.N.G.R., debidamente representado por su abogada constituida y apoderada L.. E.J.H., en cuanto al fondo se condena al imputado E.B. de los Santos, en su calidad de representante de la entidad comercial B. de los Santos Inversiones, S.R.L., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), en favor de L.N.G.R.; QUINTO: Se condena al imputado E.B. de los Santos, en su calidad de representante de la entidad comercial B. de los Santos Inversiones SRL, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de la abogada concluyente L.. E.J.H., quien afirma haberlas alanzado en su totalidad; SEXTO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado E.B. De Los Santos y B. de los Santos Inversiones, S.R.L.; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra para el día 15/05/2018, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)”;
c) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de

C., quien dictó el 16 del mes de octubre de 2018, la sentencia núm. -2018-SPEN-00353, cuyo dispositivo copiado textualmente reza de la manera siguiente: : 27 de septiembre de 2019

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha
primero (1ero.) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por
el Lic. M.E.S.R., abogado actuando en nombre y representación del imputado E.B. de los Santos; contra la sentencia núm. 301-2018-SSEN-00038, de fecha veinticinco (25) del
mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de San C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la
presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada;
SEGUNDO: Condena al imputado recurrente, al pago
de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones por ante esta instancia, en virtud de lo establecido en el
artículo 246 del Código Procesal Penal;
TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las
partes”;

Considerando, que el recurrente E.B. de los Santos, alega en fundamento del recurso de casación propuesto, lo siguiente:

Que en el recurso de apelación la parte recurrente había planteado la oferta de un acuerdo para solucionar la controversia; que la Corte aceleró todo el proceso y evacúa la sentencia, mas art. 406. Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio: que en el juicio no se nos permitió el proceso de conciliación como establece el artículo 37 parte in fine. En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa. Teniendo en cuenta: Que la ley de casación. Art. 1. La Suprema : 27 de septiembre de 2019

Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien
o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados
por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios
en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo

;
en el caso de la especie la conciliación no toca el fondo del asunto por
lo que esta Corte puede admitir la homologación de una transacción
que pone fin al asunto. Por tanto: esta Corte de casación. Art. 2056.

La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo
pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento
una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el
contrato; que en caso de la especie la transacción fue elaborada antes
del fallo de la corte y no se nos dejó depositar para su homologación y terminación del pleito. Por lo que: art. 426. Motivos. El recurso de
casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido
en los pactos internacionales en materia de motivos del recurso de
revisión; el causal 4to. configura la homologación de una transacción
como fin del proceso y por consiguiente configura un elemento de la
revisión penal (sic)”;

Considerando, que la queja del recurrente consiste en que alegadamente: en el recurso de apelación la parte recurrente había planteado la oferta de un acuerdo solucionar la controversia y la Corte aceleró todo el proceso y evacúa la sentencia impugnada sin darle la oportunidad al recurrente de que llegara a un acuerdo con la parte querellante”; : 27 de septiembre de 2019

Considerando, que según se hace constar en la sentencia impugnada, en el recurso se hace ofrecimiento de pago sobre los montos adeudados, estableciendo el recurrente: “Que se nos permita arribar a un acuerdo sobre los montos adeudados, ya tenemos interés de pagar”; procediendo la Corte a qua, a decidir lo siguiente: Que si verificamos la Constitución de la República, reconociendo lo que es la primacía la misma frente al ordenamiento jurídico nacional, abrevando en el artículo 74 en su numeral 4 y es en el sentido del principio de favorabilidad, que surge en el entendido de sea la persona titular de los derechos, persona señalada en caso de conflicto entre derechos fundamentales procura armonizar los bienes e intereses protegidos en esta Constitución. Que si analizamos el artículo 2 de nuestra normativa procesal penal que nos señala como uno de sus principios fundamentales lo que es la solución del conflicto y expresa que los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. Que en el caso de la especie el conflicto surgido por la falta de cumplimiento del ciudadano procesado quien hace uso del derecho a recurrir la decisión que le ordena honrar el compromiso asumido con la parte acusadora, siendo que esta misma decisión parte recurrente en su acción recursoria oferta arribar a un acuerdo sobre los montos adeudados. Que siendo verificado que las pruebas puestas a su cargo cumplen con los requerimientos de la normativa, que no se verifica ningún vicio de los alegados por esta parte toda vez que de la lectura de la sentencia encontramos que el tribunal fija los hechos por los que es procesado su representado, y es presentada acusación en su contra; que se establece la legalidad del : 27 de septiembre de 2019

legajo de pruebas debidamente acreditadas en la fase correspondiente, presentadas acorde lo establecido en la normativa procesal ser analizada la ponencia de los testigos a cargo verifica la fijación de los hechos, esto a nombre del justiciable por la cantidad

establecida en otro apartado de esta decisión”;

Considerando, que la conciliación es una de las formas en que las partes podrían resolver los conflictos suscitados entre éstas, encontrándose el juzgador la posibilidad, si así lo requieren las partes, de evitar la judicialización de aquellos casos en que los implicados decidan llegar a un acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal”;

Considerando, que en la especie, el recurrente fundamenta su recurso de casación, únicamente en la alegada inobservancia de la norma, debido que alegadamente “en el recurso de apelación la parte recurrente había planteado la oferta un acuerdo para solucionar la controversia y la Corte aceleró todo el proceso y evacúa sentencia hoy impugnada sin darle la oportunidad al recurrente de que llegara a un acuerdo con la parte querellante” procediendo a solicitarle a esta Segunda Sala en la : 27 de septiembre de 2019

parte dispositiva de su instancia recursiva lo siguiente: “único: Que se proceda a homologar la transacción y extinguir la acción penal, ordenando el archivo definitivo del expediente”;

Considerando, que lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal, sobre la posibilidad de todo tribunal de tratar de solucionar los conflictos, es una vía imperativa, que obliga al juez a mediar en los mismos, sino una posibilidad para evitar que el caso se haga contencioso, pero en modo alguno el puede impedir la voluntad de las partes de no avenirse a una solución amigable, situación que no ocurre en la especie, ya que contrario a lo establecido el recurrente, los jueces no tenían que ponderar sobre el supuesto acuerdo vez que el recurrente no los puso en condiciones de decidir sobre el mismo, no depositarle al segundo grado las pruebas del alegado acuerdo a que había llegado con la parte querellante, y máxime cuando el querellante, a través de su abogado, concluyó por ante la Corte a qua de la manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, sea acogido como bueno y válido el presente recurso de apelación hecho la sentencia que es objeto de apelación, y en consecuencia se confirme en toda su totalidad, ya que al momento de la magistrada ponderar y decidir a través de la decisión erró ante la ley, y en consecuencia que el señor E.B., sea condenado a lo que establece la sentencia en su totalidad y al pago de las costas de honorario a favor y provecho de los abogados postulantes, ya que han agotado en su totalidad dicho : 27 de septiembre de 2019

provecho”;

Considerando, que continuando con lo externado en línea anterior, aún cuando en la parte dispositiva de su escrito de casación el recurrente solicita la homologación del supuesto acuerdo, no le ha depositado, al igual que a la Corte qua, a esta S.P. el alegado acuerdo del que solicita su homologación, resultando su petitorio improcedente e infundado;

Considerando, que si bien la finalidad del acuerdo entre las partes en estos tipos penales, es el resarcimiento del daño a la persona que ha sido agraviada, no menos cierto es que ha podido ser comprobado por esta Alzada que el imputado el querellante hayan hecho uso de la conciliación a los fines de solucionar el conflicto suscitado entre ambos; advirtiendo además esta S.P., que si su queja consiste en que no le fue permitido por la Corte depositar el supuesto acuerdo, tampoco fue depositado a los fines de sustentar su escrito de casación, sobre todo teniendo conocimiento el recurrente que las partes pueden llegar a acuerdos transaccionales en cualquier estado del proceso;

Considerando, que esta Alzada luego de examinar la glosa procesal, ha podido observar que no fue depositado para la consideración de la Alzada los documentos que comprueben que las partes hayan arribado a un acuerdo, razón : 27 de septiembre de 2019

la cual no puede pretender el recurrente atribuirle responsabilidad alguna a dicha jurisdicción de omitir la ponderación del mismo, pues no sería ni jurídico justo reprochar al juzgador haber quebrantado un estatuto que no se le había señalado ni indicado como aplicable a la causa, ni haberlo puesto en condiciones de decidir al respecto;

Considerando, que resulta preciso indicar, que al tratarse de un proceso de acción privada y el recurrente quería llegar a un acuerdo, pudo haberlo hecho, necesidad de que la Corte a qua ordenara un nuevo juicio o aplazara el conocimiento de la audiencia para ello, máxime cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, no solo por ante la Corte, sino también por ante esta Alzada, y a la fecha de la presente decisión, no ha depositado el supuesto acuerdo del cual solicita su homologación, por lo que lo denunciado carece de pertinencia, procediendo su desestimación y el rechazo del recurso que sustenta.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.B. de los Santos, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00353, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la : 27 de septiembre de 2019

Corte de Apelación del Distrito Judicial de San C., el 16 de octubre de 2018;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San C..

(Firmado).-F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P..- V.E.A.P..-

Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L. S. General

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