Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Fecha24 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 109

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Metalmecánica, C. por A. (MEINCA), organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social abierto en la calle Trinitaria, No. 20, sector Buenos Aires de H., del Municipio Santo

Rechaza Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, Ing. S.N.V., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0714912-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. R.R.S., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0056658-7, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. L.D.M.R., M.F. y B.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0764136-7, 001-0064394-9 y 001-0696456-2, respectivamente, abogados de las partes recurridas, Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste y su Alcalde F.A.P.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 27 de enero del año 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 22 del mes de febrero del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la compañía Metalmecánica Industrial, C. por A. y el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste suscribieron en fecha 12 de mayo de 2008, mediante Acto No. 936, un contra de obra determinada, y en fecha 22 de mayo de 2009, un contrato adicional de obra-convenio, mediante Acto No. A31-09, por la suma de RD$5,795,584.38;
b) que mediante Acto No. 253-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial D.O.U.D., Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente
del Distrito Nacional, el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste
fue intimado y puesto en mora para que en un plazo de cinco (5) días francos procediera a pagar la suma de RD$5,795,584.38 pesos, que le adeuda a la compañía Metalmecánica Industrial, C. por A., por concepto de pago por ejecución de obra; c) que mediante Acto No. 285-2011, de fecha 19 de agosto
de 2011, la compañía Metalmecánica Industrial, C. por A., con motivo de una Demanda en Cobro de Pesos Complementaria y Cumplimiento de Contrato emplazó en la octava franca de ley al Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; d) que con motivo de dicha Demanda, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó la Sentencia No. 00548-2013, en fecha 22 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la incompetencia en razón de la materia, en la Demanda en
Cobro de Pesos y Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Metalmecánica
Industrial, C. por A. (MEINCA), y el Ing. S.N.V., en contra de Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste (ASDO) y el Síndico, F.P.H., mediante Acto No. 285-2011, de fecha 19 del mes de agosto del
año 2011, instrumentado por el Ministerial D.O.U.D., Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del
Distrito Nacional, en consecuencia Ordena la declinatoria vía Secretaría del expediente marcado con el número 551-11-01422, por ante la Presidencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Distrito Nacional. SEGUNDO: Se
reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”
; e) que
por lo anterior, la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo
recibió en fecha 5 de julio de 2013, el Oficio No. 00067-2013, del 4 de julio de
2013, emitido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en la cual remite el Expediente No. 551-11-01422, contentivo del proceso incoado por la sociedad
de comercio Metalmecánica Industrial, C. por A. (MEINCA), y el Ing. S.N.V., contra el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste (ASDO) y el Síndico, F.P.H.; f) que en ese
orden, dicho recurso culminó con la Sentencia de fecha 19 de diciembre de
2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por prescripción, en cuanto al cobro de pesos, propuesto por el Procurador General Administrativo, conforme los motivos indicados; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo incoado por la recurrente, Metal Mecánica Industrial, C. por A. (MEINCA), contra el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste y el síndico, F.P.H., mediante acto No. 285-2011, de fecha 19 de agosto de 2011, diligenciado por el Ministerial D.O.U.D., Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional y mediante instancia de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por haber sido hecho conforme las reglas que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, conforme los motivos que hemos indicado anteriormente; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente Metal Mecánica Industrial, C. por A. (MEINCA), a las partes recurridas, Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste, F.P.H. y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización y no motivación de la apreciación de las pruebas aportadas; Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que la Corte a-qua hace una relatoría general de las posiciones de las partes frente a la demanda inicial y sus pretensiones, no señalando de manera precisa, razonada su motivación de la apreciación de las pruebas aportadas en este caso por la parte recurrente; que la Corte a-qua utiliza una formula genérica para hacer referencia a las pruebas aportadas que apuntan a demostrar la no procedencia de la demanda que origina este proceso en contra de la parte recurrente, y su rechazo por improcedente, mal fundado y sobre todo sin pruebas que la justifiquen legalmente”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó lo siguiente: “Que es un principio general de derecho, que se aplica a todas las materias, que quien reclama un derecho en justicia, no solamente tiene que alegarlo, sino que tiene que probarlo, contenido en la máxima jurídica “actori incumbit probatio”, principio éste que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, mediante el cual establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que el artículo 1126 del Código Civil establece: “todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer”; que el artículo 1134 del Código Civil establece:
“Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos
que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley; deben llevarse a ejecución de buena fe”; que las partes acordaron en el artículo Segundo A, Párrafos I y II del contrato antes descrito, relativo a la forma de
pago, lo siguiente: “Párrafo I: Luego del avance inicial se realizaran pagos parciales a la segunda parte mediante cubicaciones periódicas por obras conocimiento y aprobaciones y supervisiones efectuadas en pleno conocimiento y aprobación del Ayuntamiento. Las requisiciones de pago deberán cubrir los trabajos ejecutados, indicando la cantidad de obra y los precios indicados en partidas, la cual será comprobada en el campo de ejecución y terminada para su pago si procede, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la entrega del reporte. Párrafo II: Como condición previa
para efectuar el último pago o finalización de este contrato, el ayuntamiento deberá recibir conforme dicha obra, para lo cual es necesario presentar el contrato de fianza contra vicios ocultos, y certificación de seguro contra accidentes de trabajo”; que la parte recurrente pretende que las recurridas cumplan con los contratos de obra determinada marcado con el No. 936, de fecha 12 de mayo del año 2008 y contrato adicional de Obra-Convenio No. A31/09 de fecha 22 de mayo del año 2009, ventajosamente vencidos y dejados de pagar, y en consecuencia paguen la suma de RD$5,795,584.38; que conforme podemos comprobar de la revisión del expediente que nos ocupa, la parte recurrente no depositó el documento de recibo conforme de la obra, emitido por la recurrida, así como tampoco el contrato de fianza de la obra pactada, siendo imprescindible presentar dichos documentos, a tales fines de que la parte recurrida pueda emitir el pago final, en cumplimiento a lo pactado en el artículo anteriormente transcrito, por lo que a este Tribunal entiende pertinente rechazar el recurso que nos ocupa por insuficiencia de pruebas”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que la parte recurrente Metalmecánica Industrial, C. por A. (MEINCA), alega que el Tribunal a-quo yerra al emitir la sentencia impugnada y rechazar su recurso contencioso administrativo por insuficiencia de prueba, realizando con esto una desnaturalización y no motivación en la apreciación de las pruebas; que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el Tribunal a-quo rechazó el recurso contencioso administrativo tras confirmar que las partes suscribieron un contrato de obra, y las mismas acordaron como condición previa al pago o finalización del contrato, que Metalmecánica Industrial,
C. por A., debía entregar al finalizar la obra el contrato de fianza contra vicios ocultos y una certificación del seguro contra accidentes de trabajo, para que de esa forma el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste pudiera recibir conforme dicha obra y así realizar el último pago; que siendo estos documentos parte fundamental para la finalización del contrato y de carácter obligatorio para las partes, la recurrente debió proceder a depositarlos dentro de los legajos que conforman el expediente por ante el Tribunal a-quo, por lo que al no aportar la prueba de la culminación de la obra, y al no cumplir con una formalidad pactada por ambas partes, los argumentos de la recurrente no pudieron ser comprobados ni constatados, tal y como se hace constar en la sentencia impugnada y en los considerando que sirven de base a la misma, ya que dicha falta impidió que el Tribunal a-quo pudiera realizar una apreciación justa de los hechos y el derecho; que esta Tercera Sala ha comprobado que no hay constancia de que dichos documentos hayan sido depositado bajo inventario ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, pues en la sentencia impugnada específicamente en las páginas 13-16 se hace constar el listado de los documentos que fueron debidamente aportados, como manda la ley de la materia; que tampoco hay evidencia ni se observa que la recurrente acompañara su memorial de casación con la constancia del depósito de dichos documentos, lo que habría permitido a esta Corte de Casación verificar si la sentencia impugnada adolece de los vicios que se le atribuyen, ya que simples alegaciones no son suficientes, ni se pueden tomar en cuenta como valor probatorio para saber si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho
y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados,
como efectivamente realizó el Tribunal a-quo en la sentencia hoy impugnada;
que de lo expuesto precedentemente se pone de manifiesto que la decisión objeto del presente recurso, contrario a lo que alegado por la recurrente, contiene motivos de hechos y de derecho suficientes, congruentes
y pertinentes, ampliamente detallados por los jueces, y que justifican su dispositivo; que esta Suprema Corte de Justicia considera que, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo
impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte
de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de
la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones indicadas por la recurrente, ya que por el contrario sus motivos están debidamente fundamentados en derecho, razón por la cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y de base jurídica que lo sustente y debe ser desestimado y,
por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Metalmecánica, C. por A. (MEINCA), contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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