Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución48
Número de sentencia48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 48

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 3 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, Pasaporte núm. JX510213, con residencia dominicana No. 95-50718, domiciliado y residente en Ginebra, Suiza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A.M.R. y la Licda. M.M.Q.C.R., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2014, suscrito por la Licda. M.M.Q.C.R. y al Dr. N.A.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0001284-1 y 001-0007040-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2015, suscrito por los Dres. C.F. y L.R.T.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0024973-4 y 056-0025884-1, respectivamente, abogados del recurrido F.F.U.; Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de febrero de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a la Parcela núm. 3687-A del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 15 de enero del 2013, la sentencia 05442013000022, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 3687-A, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Primero: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones incidentales, del señor F.F.U., en relación al medio de inadmisión por autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en tal sentido declaramos inadmisible sin examen al fondo, la instancia, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dirigida a este Tribunal, suscrita por los Licdos. M.M.Q.C.R. y T.S.D., actuando a nombre y representación del señor L.B., en la Litis sobre Derechos Registrados, demanda en nulidad de contrato de compraventa, simulación, con relación a la Parcela No. 3687-A, del
D.C.N. 7 de Samaná, en contra de los señores F.F.U. y M.C.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos, las conclusiones incidentales del demandante, señor L.B., toda vez que la Decisión No. 1 de fecha dos (2) de octubre del año 2006, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercero: Condenar como al efecto condenamos, al señor L.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados del demandado, señor F.F.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la Parcela No. 3687-A, del D.C. 7 de Samaná, con motivo del presente proceso, en virtud de lo establecido por el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2013-0254 de fecha 27 de Diciembre del 2013 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 3687-A del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná; Primero: Se acogen las conclusiones incidentales vertidas por el Sr. F.F.U. y M.C.M., en audiencia de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a través de su abogado apoderado Dr. C.F., por las razones que se indican en esta sentencia; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación promovido por el Sr. L.B., en fecha diecinueve (19) del mes de abril del dos mil trece (2013), en contra de la sentencia número 05442013000022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil trece (2013), vía sus abogados apoderados, D.. N.A.M.R. y M.M.Q.C., por los motivos que anteceden; Tercero: Se condena al Sr. L.B., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción en provecho del Dr. C.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero Medio: Violación del derecho de defensa del recurrente, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrado en el artículo 69, numeral 1, 2, 4, 9 y 10 de la Constitución de la República; Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 51 de la Constitución que consagra el derecho de propiedad y de los principios de garantía de derecho y de seguridad jurídica que debe salvaguardar el Tribunal de Tierras a favor de los propietarios de derechos registrados. Falta de motivo y de base legal”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras, el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida, señor F.F.U. por intermedio de sus abogados apoderados, D.. C.F. y L.R.T.H., en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley 3726, Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por la ley;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida, núm. 2013-0254, fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el día 27 de Diciembre del 2013, la cual decide una litis sobre derecho registrado, dentro de la Parcela núm. 3687-A, del Distrito Catastral núm. 7, del Samaná; b) que, la misma fue notificada por el recurrido, señor F.F.U., mediante Acto núm. 712/2014 de fecha 15 de septiembre del 2014, instrumentado por la ministerial Santa Encarnación De los Santos, alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas; c) que, la sentencia arriba indicada fue recurrida en casación mediante memorial de casación suscrito por el señor L.B., en fecha 17 de Octubre del 2014;

Considerando, que de los documentos arriba descritos y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, modificada por la Ley 491-98 de fecha 14 de Octubre del 2008, que establece el plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia para poder recurrir en casación, se desprende lo siguiente: a) que en el presente caso el plazo de 30 días para interponer el presente recurso, comenzó a correr en fecha 15 de septiembre del 2015, de conformidad con el acto de notificación núm. 712/2014, arriba descrito, culminando en principio, el 16 de septiembre del año 2014; que sin embargo, dicho plazo quedó extendido hasta el día 22 de Octubre del 2014, en razón de la distancia existente entre el lugar de la notificación y la sede del Tribunal de que se trata, establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953; por lo que se deduce y así queda claramente establecido que al momento en que la parte hoy recurrente depositó su memorial de casación, en fecha 17 de octubre del año 2014, el plazo se encontraba aún abierto, y en consecuencia debe ser desestimado el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en el presente caso;

En cuanto al fondo

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación plantea que la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, núm. 05442013000022, de fecha 15 de Enero del año 2013, le fue notificada a la parte hoy recurrente en un domicilio inexistente, no obstante la parte hoy recurrida tener conocimiento que el señor L.B. no reside actualmente en la República Dominicana, y que tiene como domicilio elegido, el estudio profesional de su abogada la Licda. M.M.Q.C.R.; que por esta situación al notificarle “en el aire” la sentencia antes indicada, es que recurre en apelación fuera de plazo, 34 días después; sin embargo, al tomar la Corte a-qua dicho acto de notificación y declarar inadmisible su recurso, no obstante ser dicho acto irregular, incurrió en la violación del derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en la Constitución en su artículo 69, numerales 1, 2, 9 y 10;

Considerando, que en cuanto a este primer medio planteado, y del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba que el alegato de irregularidad de la notificación de la sentencia de primer grado, no obstante la parte hoy recurrente apelar no presentó ante los jueces de la Corte a-qua dicho vicio, ni cuestionó en ningún momento el acto de notificación de la sentencia de primer grado, núm. 94/2013 de fecha 15 de febrero del año 2013, instrumentado por la ministerial S.E. De los Santos, Alguacil Ordinario de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas, el cual aparece dentro de los documentos que conforman el expediente visto por la Corte a-qua; en tal sentido al no atacar en apelación el indicado documento, no puede ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia alegar o hacer valer un medio que no fue presentado ni solicitado ante la Corte aqua; en consecuencia, dicho medio es inadmisible;

Considerando, que la parte hoy recurrente, en su segundo medio de casación, expone que la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República y de los principios de garantía de derecho y de seguridad jurídica que debe salvaguardar el Tribunal Superior de Tierras a favor de los legítimos propietarios de derechos registrados, amparados en un certificado de título, y no despojar como en el caso de la especie al propietario en virtud de un acto fraudulento y simulado, esto al no permitírsele conocer dicha actuación ilegal; que así mismo, concluye la parte hoy recurrente, que con dicha actuación la Corte a-qua desconoce la invulnerabilidad del certificado de título expedido a favor del señor L.B., cuyo derecho es imprescriptible, conforme a la ley, y actuando en violación al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 110 de la Constitución, y del principio de razonabilidad establecido en el su artículo 74, numeral 2, de la Constitución de la República; por lo que debe ser casada la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que en relación al segundo medio planteado se comprueba que la sentencia acogió un medio de inadmisión presentado en audiencia por la parte hoy recurrida, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por la Ley núm. 108-05, en su artículo 81; es por ello que la Corte a-qua, al acoger dicho medio de inadmisión no conoció, no ponderó, ni decidió el fondo de la demanda; por consiguiente, la parte hoy recurrente no puede alegar violación al derecho de propiedad ni a las garantías que se establecen en un certificado de título, en razón de que los jueces de fondo ponderaron los medios de defensa que le fueron presentados, y decidieron en consecuencia, sin ponderar pedimentos de fondo; por lo cual la alegada violación al derecho de propiedad carece de sustentación jurídica y en consecuencia, procede a rechazar el medio planteado y el presente recurso de casación, por los motivos que constan en la presente sentencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste de fecha 27 de Diciembre del 2013, en relación a la Parcela núm. 3687-A, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. L.R.T.H. y C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Kr

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