Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha17 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 89

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 17 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.R.P., H.T. y R.A.U.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0219473-1, 031-0546149-9 y 402-1135013-3, domiciliados y residentes en la Av. 27 de Febrero núm. 215, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 19 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.H.M., abogado de los recurridos S.M.M., J.A.U.U. y J.I.U.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2015, suscrito por el Lic. J.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0004510-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2015, suscrito por el Lic. J.M.H.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0059375-1, abogado de los recurridos;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con a la Parcela núm. 410, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, S.I., dictó su sentencia núm. 20132726 en fecha 17 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma la litis sobre derechos registrados incoada por la señora R.T.R.P., por medio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la litis sobre derechos registrados incoada por la señora R.T.R.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que dicha señora no tiene calidad para demandar en justicia; Tercero: Ordena a la oficina de Registro de Títulos del Departamento Judicial de Santiago, mantener con todo su efecto y vigor el Certificado de Título expedido a favor del señor S.M.M.; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de Santiago, radiar o cancelar, cualquier anotación de oposición o nota precautoria inscrita o registrada en los libros de ese Departamento, con motivo de esta litis, que exista sobre la Parcela núm. 52, Porción I, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Santiago; Quinto: Se condena a la señora R.T.R.P., al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. J.M.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el Lic. J.A.G., actuando en representación de la señora R.T.R.P. y rechaza en cuanto al fondo por el hecho de que la recurrente carecer de calidad para demandar en justicia, según los motivos que contiene la presente decisión; Segundo: Acoge, en la forma y rechaza en cuanto al fondo la intervención voluntaria contenida en la instancia depositada en la secretaría de este Tribunal Superior de Tierras en fecha 6 de agosto del 2014, suscrita por el Lic. J.A.G., actuando en representación de los señores H.T.U.R. y R.A.U. (intervinientes voluntarios), por los motivos expuestos en los considerando de esta sentencia; Tercero: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación parcial e incidental interpuesto por el Lic. J.M.H.M., actuando en representación del señor S.M.M. y rechaza en cuanto al fondo con respecto al pedimento de desalojo por improcedente y violatorio al principio de inmutabilidad del proceso, y se acoge en cuanto a la corrección de error del ordinal cuarto de la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas procesales generadas por el presente recurso; Quinto: Confirma con modificaciones los ordinales primero, segundo y quinto, revoca el ordinal tercero y corrige el ordinal cuarto de la decisión núm. 20132726, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha diecisiete
(17) del mes de octubre del año 2013, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 410, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: “
Primero: Acoge en cuanto a la forma la litis sobre derechos registrados incoada por la señora R.T.R.P., por medio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; Segundo: Declara inadmisible en cuanto al fondo la litis sobre derechos registrados incoada por la señora R.T. RodríguezP., toda vez que dicha señora no tiene calidad para demanda en justicia; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos de Santiago, radiar o cancelar cualquier anotación de oposición o nota preventiva inscrita o registrada en los libros de ese Departamento con motivo de esta litis, que exista sobre la Parcela núm. 410, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago; Cuarto: Se condena a la señora R.T.R.P., al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. J.M.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y falta de ponderación; Segundo Medio: Errónea aplicación e interpretación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por convenir a la solución del caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal Superior de Tierras no tomo en cuenta las reclamaciones de los recurrentes, limitándose solamente a resaltar los aspectos del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, no así las expuestas por ellos; que tampoco ponderó la Corte a-qua, la documentación presentada, pues asume en su decisión, que la señora R.T.R. carece de calidad para reclamar los bienes que por derecho le pertenecen a sus hijos por ser su padre el señor J.A.U.; que el Tribunal a-quo incurre en una errónea interpretación y mala aplicación de la ley, al indicar en sus motivaciones, que los señores J.A.U. y Z.M.M.F., eran propietarios de la Parcela núm. 410, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, lo que resulta ser falso; que la Corte a-qua obvio referirse a los términos establecidos en los artículos 815 del Código Civil Dominicano, que establece lo siguiente: “Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará que la liquidación y partición de la comunidad, después de la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión; que el Tribunal a-quo incurre en desnaturalización de los hechos de la causa de la prueba, al sostener que la señora R.T.R., no prueba con los documentos aportados como pruebas (acta de matrimonio, acta de nacimientos de sus hijos entre los cuales hay un menor, acta de divorcio de la señora M., entre otros). Por lo cual no le da ningún valor probatorio y deja sin efectos el valor jurídico de los instrumentos públicos apartados, a los cuales obvio en su errónea decisión”;

Considerando, que con respecto a los vicios que al entender de los recurrentes le pueden ser atribuidos a la sentencia impugnada, al examinar los motivos de la decisión impugnada a fin de establecer si la misma ha incurrido en estos vicios, se advierte que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, el tribunal a-quo estableció los motivos siguientes: “que ha podido comprobar que los alegatos presentados por la señora R.T.R.P. (recurrente principal) están fundamentados en el fondo de la demanda la cual fue rechazada en primer grado por la falta de calidad de la demandante ahora recurrente principal, para demandar en justicia la nulidad de la resolución que determina herederos de fecha 19 de abril del 2011; ya que ciertamente como manifiesta la juez a-quo en su sentencia los señores J.A.U. y Z.M.M.F. estaban casados para la fecha en que fue adquirida la porción en litis, es decir en el año 1986; que se divorciaron en fecha 2 de septiembre del 1987, que el señor J.A.U.U. contrajo nuevo matrimonio en fecha 19 de septiembre del 1995, con la hoy recurrente principal la señora R.T.R.P., de quien se divorcio en fecha 20 de agosto del año 2008; que al haber fallecido la señora Z.M.M.F. en fecha 18 de octubre del 2002 quedó abierta la sucesión de dicha finada equivalente al 50% de los derechos adquiridos por ésta durante su matrimonio con el señor J.A.U.U., dentro de los cuales mediante resolución dictada en fecha 19 de abril del 2011;

Considerando, que también sostiene la Corte a-qua lo siguiente: “que, del examen de los argumentos expuestos precedentemente revela que en los mismos que aunque la recurrente discute aspectos de fondo relativos al carácter oponible contenido en el artículo 815 del Código Civil, y a la validez de los documentos presentados por las partes al Tribunal de Jurisdicción Original en la solicitud de determinación de herederos y transferencia, resulta que en la sentencia impugnada estas consideraciones de fondo no fueron debatidas, ya que tal como ha sido expresado en otra parte de esta sentencia, el Tribunal a-quo se limitó en la especie a rechazar la instancia introductoria de litis sobre derechos registrados incoada por la señora R.T.R.P. toda vez que dicha señora no tiene calidad para demandar en justicia, cuya falta de calidad como bien alega la parte recurrida principal y recurrente parcial e incidental persiste en grado de apelación, en tal virtud este Tribunal Superior de Tierras entiende que contrario a lo que plantea el abogado de la recurrente principal, del estudio de la ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el caso de la especie, la Juez del Tribunal a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que su sentencia contiene suficientes, claros y congruentes, sin embargo su dispositivo resulta contradictorio al rechazar por improcedente la litis de que se trata, sin haber discutido el fondo, cuando lo precedente es declarar inadmisible la demanda por falta de calidad de la señora R.T.R.P. ahora recurrente principal, en tal virtud el ordinal segundo debe ser modificado y revocado en su totalidad el ordinal tercero, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo; que, por tanto, este Tribunal adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos que sustentan la referida sentencia; que, en tal sentido, debe ser rechazado en el fondo el recurso de apelación interpuesto y acogidas las conclusiones presentadas por el abogado de la parte recurrida principal y recurrente parcial e incidental con respecto a que la falta de calidad de la recurrente principal persiste; “que, en lo que respecta a la intervención voluntaria por los señores H.T.U.R. y R.A.U., por conducto de su abogado, cuya intervención se trata de un apoyo a la instancia o demanda principal suscrita por su madre la señora T.R.P. (recurrente principal), tenemos que si bien es cierto que los intervinientes tienen calidad para demandar en justicia en reclamo de los bienes relictos dejados por su causante el señor J.A.U.U. quien falleció en fecha 13 de agosto del 2013, no menos cierto es que, a la fecha en que quedó abierta la referida sucesión dicho inmueble había salido del patrimonio del finado, es decir que el 50% que le correspondía al finado dentro de la parcela en litis fue vendido al recurrido principal y recurrente parcial e incidental el señor S.M.M., mediante acto de venta bajo firma privada suscrita en fecha 20 de agosto del 2008, acto que fue acogido por resolución que determina herederos y transferencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago en fecha 19 de abril del 2011, acto administrativo cuya nulidad es perseguida bajo el único fundamento de que fue obtenida mediante documentos fraudulentos lo cual no ha sido probado por las partes envueltas en la presente litis”;

Considerando, que conforme a los motivos que se expresan anteriormente, advertimos, que era deber de los jueces establecer en primer orden, si el señor J.A.U. había dispuesto en vida por acto de venta de fecha 20 de agosto del 2008 a favor del señor S.M.M., que de esta valoración se podía dar cuenta de cuándo y que implica la apertura de la sucesión por aplicación del artículo 718 del Código Civil; y por otro lado dar cuenta de si el artículo 815 del Código Civil tenía aplicación en relación a sus descendientes señores H.T.U.R. y R.A.U., partes recurrentes; ya que estos invocaban que por aplicación del referido artículo, la totalidad del inmueble le correspondía a su difunto padre, dado que su primer matrimonio había quedado disuelto, y si este era considerado como único propietario, tenían los recurrentes participación hereditaria en la totalidad del inmueble; en segundo orden, cuál era el alcance del testamento realizado por el finado señor J.A.U. a favor de su hijo menor R.A.U.R. y las implicaciones del acto de venta de fecha 20 de agosto de 2008, en relación a dicho legado, en observación al artículo 1038 del Código Civil, que siendo estos aspectos el núcleo central para la solución del litigio y que fueron invocados ante los jueces del fondo; al no contener la sentencia recurrida las consideraciones de lugar, incurrieron en el vicio de falta de motivos y falta de ponderación de los documentos;

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de falta de motivos y de falta de ponderación la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte;

Considerando, que por los motivos que anteceden, procede casar con envío la sentencia impugnada, en cuanto al alcance y aplicación de los artículos 718 y 815 del Código Civil, así como el alcance del testamento realizado por el finado J.A.U.; Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces del fondo, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto a los aspectos que se indican anteriormente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 19 de enero del 2015, en relación a la Parcela núm. 410, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en sus mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de abril de 2016, para los fines de lugar.

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