Sentencia nº 275 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución275
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia275
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 275

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo 27 de abril de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.Z., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0075523-4, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licdda. B.E.M., en representación del Dr. M.R.A., abogado de la recurrida N.Z.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2015, suscrito por el Lic. A.D.B.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0131199-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. M.R.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0001610-8, abogado del recurrido A.C.G.;

Que en fecha 16 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación al Solar núm. 12-A, Manzana núm. 54, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 26 de diciembre de 2013, la Decisión núm. 201300728, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los medios de inadmisión por falta de calidad y prescripción, interpuesto por el ciudadano A.C.G., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.R.G., por haber sido presentado conforme a los mandatos de la ley y los reglamentos; Segundo: En cuanto al fondo u objeto de los mismos, declara inadmisible por prescripción la demanda o Litis sobre Derechos Registrados, mediante instancia de fecha 27 de septiembre del año 2012, intentada por la ciudadana N.Z., por conducto de sus abogados apoderados especiales los Licdos. A.D.B.E. y M.A.J., por las razones expuestas en el cuerpo inextenso de la presente decisión; Tercero: Condena la parte demandada incidental N.Z., al pago de las costas producidas a efecto del presente proceso, a favor y provecho del Dr. M.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos de San Pedro de Macorís, cancelar de la inscripción originada, con motivo de la Demanda o Litis sobre Derechos Registrados intentada mediante instancia de fecha 27 de septiembre del año 2012, por la ciudadana N.Z., representada por los Licdos. A.D.B.E. y M.A.J., en contra del ciudadano A.C.G., que envuelve partición de bienes, con relación al inmueble identificado como Solar núm. 12-A, Manzana 54, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Pedro de Macorís, provincia de S.P. de Macorís, República Dominicana, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; Quinto: Ordena a la Secretaria de este Tribunal remitir la presente sentencia a la Registradora de Títulos de San Pedro de Macorís y a la Dirección Regional de Mensura Catastrales, Departamento Este, para fines de ejecución, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: Ordena a la Secretaria de este Tribunal hacer las diligencias pertinente a los fines de dar publicidad a la presente sentencia”;Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora N.Z., en contra de la sentencia núm. 201300728 de fecha 26 de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación al Solar núm. 12-A, Manzana núm. 54 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia núm. 201300728 de fecha 26 de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación al Solar núm. 12-A, Manzana núm. 54 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada, como medio de su recurso, el siguiente; Único: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional; Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal de Alzada, acoge el planteamiento del tribunal de primer grado, de declarar inadmisible de la acción, pero no por aplicación de la norma por ella señalada, sino, por aplicación del artículo 1304 del Código Civil Dominicano; que la prescripción declarada por el Tribunal de Segundo Grado, no puede aplicarse en el presente caso, pues no se trata de una partición devenida de la disolución de un régimen matrimonial, sino más bien, de una unión de hecho, a la cual el legislador no le ha establecido plazo alguno, por lo que es imposible interponerle una prescripción que no se encuentre preestablecida, ni mucho menos aplicársele la establecida en el artículo 1304 del Código Civil”;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del que estaba apoderado y confirmar la decisión recurrida, la Corte a-qua estableció entre otras cosas, lo siguiente: “que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de apelación de que se trata, declara inadmisible la litis sobre derechos registrados, interpuesta por la señora N.Z. en contra del señor A.C.G., bajo el fundamento de que el Tribunal constato que transcurrieron ocho años desde la separación de la pareja a la presentación de la instancia contentiva de demanda o litis en partición de bienes, es decir, que han transcurrido más de ocho años, sin que hubiera intentado la acción, y contrario a lo alegado por la demandante principal y demandado incidental, el tribunal es de criterio que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que si bien es cierto que el artículo 51 de la Constitución Política Dominicana preceptúa, que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes y el Principio IV de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, establece que todo derecho registrado de conformidad con la presente ley, es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado, no es menos cierto, que en el presente caso es un hecho no controvertido por las partes, que el derecho de propiedad esta registrado a nombre del ciudadano A.C.G., y por tanto el principio de imprescriptibilidad, es aplicable a él, y no así a la demandante N.Z.;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua lo siguiente: “que este tribunal, a diferencia de lo dispuesto por la sentencia apelada, razona en el sentido de que la prescripción a la que se refiere el tribunal a-quo, no es aplicable al presente caso, pues si bien es cierto que las relaciones de hecho, no establecen plazo alguno para demandar la partición de los bienes procreados dentro de la unión, no menos cierto es que no puede aplicarse en el presente caso las disposiciones que se refieren a la disolución de un régimen matrimonial; que en ese sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que por último expone la Corte a-qua, lo siguiente: “que el artículo 1832 del Código Civil, define la sociedad, como el contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello, que en consecuencia el régimen establecido para las prescripciones en este tipo de relaciones, es el que establece el artículo 1304 del mismo código, instituyendo en todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años”…; que en la especie, esta Corte ha podido comprobar que desde la separación de la pareja en el año 2004, a la presentación de la instancia contentiva de litis en partición de bienes, en fecha 1° de octubre del año 2012, transcurrieron ocho años sin que se hubiera intentado la acción, y en consecuencia con el plazo previsto en el artículo 1304 del Código Civil, la presente acción en justicia se encuentra prescrita, por lo que resulta inadmisible, no por las razones esgrimidas por el Tribunal a-quo, si no por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión”; Considerando, que por los motivos que se transcriben precedentemente, se advierte, que la Corte a-qua para proceder a variar el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda en partición decretada por el Juez de Jurisdicción Original, se sustentó básicamente en que la prescripción a la que se refiere dicho tribunal no era la aplicable, por no tratarse de la disolución de un régimen matrimonial, sino de una sociedad de hecho;

Considerando, que este razonamiento de dicha Corte resulta erróneo, ya que desconoció que cuando se trata de acciones de unión de hecho o de sociedad de hecho, si bien la ley contempla el procedimiento a seguir para esta última, también lo es, que la ley no ha contemplado plazo para accionar en justicia en cuanto ambas; que en consecuencia, al establecer la Corte aqua en su sentencia que el plazo que disponía la actual recurrente para accionar en justicia es la consagrada en el artículo 1304 del Código Civil, dicho tribunal emite un criterio errado y carente de sustento legal, dado que aplicó una sanción a un presupuesto que aún la ley no ha previsto prescripción alguna y la premisa legal utilizada, solo está reservado para las acciones en nulidad o rescisión de contrato por vicio del consentimiento, lo que no acontece en el presente caso; que, en tal sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger el único medio del recurso, por lo cual dicha sentencia debe ser casada por falta de base legal; Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 la cual dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 30 de diciembre de 2014, en relación al Solar núm. 12-A, Manzana núm. 54, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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