Sentencia nº 343 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia343
Fecha29 Junio 2016
Número de resolución343
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 343

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 29 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de M.M.A., las señoras: M.M., D. y M.A.A.J. y los Sres. A.E., S., M.A. y E.V.A., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle H. núm. 7, V.F., de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B. y al Lic. C.Y.F. De León, abogados de los recurrentes los Sucesores de M.M.A., las señoras: M.M., D. y M.A.A.J. y los Sres. A.E., S., M.A. y E.V.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2016, suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B. y el Lic. C.Y.F. de León, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0006746-8, 012-0012092-9 y 012-0096139-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen, los medios que se indican más adelante; Visto la Resolución núm. 3724-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos S. de R.D.C., los señores: Marino, C., M., T. y C.D.C.D.;

Que en fecha 8 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Saneamiento Determinación de Herederos), en relación con la Parcela núm. 2433 del Distrito Catastral núm. 2, de la Sección Guazumal, del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B., dictó su sentencia núm. 84 de fecha 22 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el cierre del proceso de saneamiento referente a la Parcela núm. 2433, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J. de la Maguana y a la vez que se ordena a los reclamantes, iniciar un nuevo proceso de saneamiento, limitándose al área efectivamente de conformidad con la REsolucoón núm. 1737, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007 y por los demás motivos precedentemente señalados”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2008, por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., a nombre y representación de los Sucesores de M.M.A., señores, M.M., D. y M.A.A.J. y los señores A.E., S., M.A. y E.V.A., contra la sentencia núm. 84 de fecha 22 de noviembre de 2009, relativa al saneamiento y determinación de herederos sobre Parcela núm. 2433, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, por haber sido interpuesto en franca violación a las disposiciones contenidas en artículos 80 y 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación, no hacen una enumeración de los medios que sustentan su recurso, sin embargo, del estudio del mismo esta Corte de Casación ha podido extraer como agravios los siguientes; a) Que el tribunal a-quo violó los artículos 80, párrafo I y 81 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, al declarar inadmisible el recurso de apelación, no obstante haber sido interpuesto como lo establecen dichos artículos; b) que el tribunal a-quo violó los artículos 68, 69.9 y 69.10 de la Constitución Dominicana pues teniendo la obligación, no garantizó los derechos fundamentales a través de los mecanismos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tiene derecho toda persona; c) que el tribunal a-quo incurrió en la violación de la ley, al declarar inadmisible el recurso de apelación por no haber hecho la notificación de la sentencia; Considerando, que el tribunal a-quo para fallar como lo hizo opinó en su fallo, que la sentencia dictada por el Juez de Jurisdicción Original no fue notificada por acto de alguacil como establece el artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario, por lo que tal violación entrañaba la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; que en base a este argumento es que el Tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación para el cual fue apoderado;

Considerando, que en cuanto a este aspecto, el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 dispone que: “el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”; pero ni el citado artículo ni tampoco las disposiciones contenidas en el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original respecto de los efectos de la notificación de la sentencia, prevén expresamente una sanción por el incumplimiento de dicha disposición legal, es decir, que si una parte que se considera afectada con una decisión, puede interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras sin que el plazo haya empezado a transcurrir, y si su adversario ejerce su sagrado derecho de defensa, dicho recurso no puede ser, en ningún sentido, declarado inadmisible;

Considerando, que tal y como pudo comprobarse del estudio del presente caso, es evidente que la parte que accionó el recurso, fue la declarada como parte perdidosa en el proceso de primer grado, y no es necesario que la misma tenga que realizar la notificación de la sentencia para poder ejercer su derecho de interponer un recurso tendente a subsanar el agravio causado;

Considerando, que esta corte de casación es de opinión que no es una imposición de nuestro ordenamiento jurídico la obligación de notificar la sentencia para poder ejercer el recurso de apelación;

Considerando, que de lo transcrito más arriba, respecto de la sentencia impugnada revela, que tal y como alegan los recurrente los Sucesores de M.M.A., en los agravios que se examinan, el declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por éstos, y no ponderar los documentos presentados fundamentado en que el mismo no observó las disposiciones del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, la Corte a-qua realizó una incorrecta interpretación y una mala aplicación del referido texto, conllevando con ésto a que a la recurrente se les violentara su soberano derecho de defensa, por no haber examinado el fondo del asunto que había sido sometido;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 la cual dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, sin embargo en el presente caso no procede por haber los recurridos incurrido en defecto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de enero de 2010, relativa a la Parcela núm. 2433, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: No ha lugar a estatuir en costas porque la parte recurrida incurrió en defecto. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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