Sentencia nº 356 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de resolución356
Número de sentencia356
Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 356

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1539895-0, domiciliado y residente en la calle O.M.R. núm. 203, A.R.I., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2013, suscrito por el Lic. F.E.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0015111-7, abogado del recurrente M.M. De la Cruz, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1975-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual ordena la corrección del dispositivo de la Resolución dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2014, para que en lo adelante el mismo se lea de la manera siguiente: Primero: Declara el defecto contra los recurridos H.M.B., Compañía Inicon, S.A., A.H.T., A.A.T., O.A.T., S.M.T., J.C.M.T., M.M.T., M.H.M., A.H.M., O.H.M., I.Y.H.M., R.M.B., E.M.B., A.T.H., M.M.T., S. de R.M.T., S. de P.J.T.M., N.T. y H.J.P.V.; Segundo: Ordena que la presente resolución forme parte de la resolución dictada el 30 de mayo de 2014, ya referida y sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial;

Que en fecha 15 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una Litis sobre Terreno Registrado y Validación de Poder de Cuota Litis, en relación a la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, dictó su sentencia núm. 05442012000149 de fecha 1° de marzo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M. De la Cruz y compartes, a través de su abogado, el Licdo. F.E.E., contra la sentencia número 05442012000149, de fecha 1 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, así como también la demanda en intervención voluntaria interpuesta por el señor H.J.P.V., a través del Sr. S.F.J.M., con relación a la Parcela 1 del Distrito Catastral número 7 de Samaná, por haber sido incoadas de conformidad con las normativas legales y de derecho, y en cuanto al fondo, se rechaza, tanto el indicado recurso de apelación, como también la referida intervención, por las razones que figuran expuestas anteriormente; Segundo: Se rechazan, tanto las conclusiones primaras incidentales como las de fondo, planteadas por los co-recurridos representados por el Dr. D.F.F. De los Santos, los cuales están contenidos en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos que figuran expuestos anteriormente; Tercero: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este Tribunal, comunicar esta decisión, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines previstos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Se condena, tanto a la parte recurrente como a la interviniente voluntaria a la vez, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida principal, es decir, los Licdos. M.O.E. y C.G., así como los Dres. J.F., J.F. y P.R., por haberlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se confirma en todas sus partes, la sentencia núm. 05442012000149, de fecha 1 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Acoger, como al efecto acogemos las conclusiones incidentales de la CIA. I., S.A., por ser justas y reposar en pruebas y base legal, en tal sentido, declaramos inadmisible sin examen al fondo la instancia de fecha 7 del mes de mayo del 2007, dirigida a este Tribunal, suscrita por el Lic. F.E.E., actuando a nombre y representación del Sr. M.M. De la Cruz, con relación a la Litis sobre Derecho Registrado, relativo a la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 7, de Samaná, en contra de una parte de los sucesores de P.J.T.J., por falta de interés; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos las conclusiones del Sr. M.M. De la Cruz, por ser improcedentes e infundadas; Tercero: Condenar al Sr. M.M. De la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.O.E., D.. J.F., J.F. y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas; Tercer Medio: Falta de legal”;

En cuanto a la fusión de los Recursos de Casación.

Considerando, que procede responder en primer término, la solicitud de fusión propuesta por el recurrentes, señor M.M. De La Cruz, mediante escrito depositado por ante la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de julio de 2015, en el cual solicita, que se fusione el expediente marcado con el número Interno 2013-3048, interpuesto contra la sentencia núm. 20130074, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, San Francisco de Macorís, con el presente Recurso de Casación;

Considerando, que una vez analizada dicha solicitud, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera pertinente rechazarla, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia, en razón de que el expediente con el cual el recurrente solicita que se fusione el presente recurso de casación, ya fue decidido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de marzo de 2016, mediante Decisión núm. 165;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que los jueces no evaluaron el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, y la parte hoy recurrida no aportó al Tribunal a-quo ninguna prueba documental que fundamentara su pretensión, mas sin embargo, la Corte a-qua da por hecho, que se cumplió con el depósito de todas las pruebas; que de ninguna manera puede aplicarse falta de interés, toda vez que se ha demostrado, que se ha ejecutado parcialmente un contrato de cuota litis y que no se ha cumplido con el pago de la gestión realizada en el mismo, significado esto un agravio ponderable, que denota un interés ineludible y que ha estado acompañado de la acción constante e ininterrumpida de la parte hoy recurrente, por lo que es imposible pretender aplicar una falta similar a una gestión hecha, más aun cumpliendo la máxima “el interés mueve la acción”; que resulta sorprendente cuando el Tribunal a-quo, toma como fundamento para su sentencia el hecho de que la parte hoy recurrida no tiene derecho registrado en la parcela, argumento que desnaturaliza la verdad, toda vez que se encuentra depositado en original en el expediente quince constancias anotadas del Certificado de Título No. 99-85 entre los que se encuentra del hoy recurrente; que los jueces a-quo no fundamentaron en artículo alguno la decisión impugnada, sino que solo se limitaron a relatar los hechos y justificar las actuaciones del Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, desvirtuando así, los hechos, el derecho y sobre todo la base legal”;

Considerando, que para rechazar el recurso y confirmar la decisión impugnada, la Corte a-qua estableció básicamente lo siguiente: “que el señor M.M. De La Cruz, por sí y en representación de los demás recurrentes indicados anteriormente, a través de su abogado, L.. F.E.E., lejos de haber invocado ni demostrado agravio alguno con la decisión impugnada, simplemente se han limitado en sus calidades de apelantes, a plantear, entre otros puntos de sus conclusiones, que se ordene al Registro de Títulos del Distrito Nacional de Samaná, la expedición de un nuevo Certificado de Título a nombre del primero, es decir, del señor M.M. De La Cruz, en el que se exprese, que al mismo le corresponde sobre la superficie de 21 has., 99 as. 78 cas., una porción de 06 has., 99as., 03 cas. Y 40 decímetros, sin haber justificado el fundamento de sus pretensiones, y sobre todo, sin probar en modo alguno tener algún derecho dentro de la parcela de referencia”; Considerando, que de las comprobaciones precedentes copiadas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que el Tribunal a-quo al rechazar el recurso de apelación del actual recurrente, y mantener la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original fundado en que el ahora recurrente, señor M.M. De la Cruz carecía de interés y derecho para actuar, lo hace sin realizar una exposición precisa del presupuesto de inadmisibilidad declarado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y que se le imponía, por el efecto devolutivo del recurso y por ser precisamente este aspecto lo que conllevó al ahora recurrente a recurrir dicha decisión, por ante el Tribunal Superior de Tierras; lo que se imponía al Tribunal a-quo en su estudio, que al no hacerlo, imposibilita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, determinar si en el caso tratado por los jueces de fondo se ha realizado una adecuada aplicación de la ley;

Considerando, que la imposibilidad de que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda determinar lo tratado por los jueces de fondo, y por consiguiente, si la ley fue bien o mal aplicada, se desprende a la vez la falta de motivos que adolece la sentencia que se examina, y la ausencia de los aspectos valorativos tanto de las premisas fácticas y reglas de inferencias, por lo que, procede acoger los medios del recurso examinados, y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de abril de 2013, en relación a la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.
C.P.Á..-
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR