Sentencia nº 303 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de resolución303
Número de sentencia303
Fecha01 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 303

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 1° de junio de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z. De Jesús
Diloné, dominicana, mayor de edad, portadora del Pasaporte núm. 701153958, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 35, Urbanización
Corona Plaza, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del

Rechaza Departamento Norte, e 27 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. E.L.C.M. e H.A.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0044130-6 y 031-0165705-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. C.Z. y A.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0459217-9 y 031-0370405-6, respectivamente, abogadas de los recurridos A.N. y N.A.R. De Núñez;

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 13, del Distrito Catastral núm. 15 del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó su Sentencia núm. 20120765 en fecha 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se transcribe en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 26 de abril del 2012, por el Lic. H.A.S., en nombre y representación de la señora Z. de J.D., contra la Sentencia núm. 20120765 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago en fecha 22 de marzo del 2012, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, en lo referente a la Parcela núm. 13, del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio y Provincia de Santiago, por haber sido realizado de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 26 de abril del 2012,, por el Lic. H.A.S., en nombre y representación de la señora Z. de J.D., contra la Sentencia núm. 20120765 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago en fecha 22 de marzo del 2012, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, en lo referente a la Parcela núm. 13, del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio y Provincia de Santiago, por los motivos que se señala en esta decisión y por vía de consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión antes referida, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer de las demandas en Litis sobre Derechos Registrados nos ocupan en virtud de los autos de apoderamiento de fecha 2 de marzo y 19 de agosto del 2009 y de lo establecido por la Ley 108-05 y sus reglamentos complementarios; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Dr. H.C.T., conjuntamente con el Lic. E.R.V., en nombre y representación de los señores N.A.R.N. y A.S., por ser procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Lic. H.A.S., en nombre y representación de la señora Z. de J.D., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de la señora Z. de J.D. y cualquier otra persona que se encuentre en su lugar de los derechos objeto presente de litis ubicados en la Parcela núm. 3, del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio y Provincia de Santiago; Quinto: Se condena a la señora Z. de J.D. al pago de las costas del procedimiento, en distracción del Dr. H.C.T. y el Lic. E.R.V., por estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, mantener con toda su fuerza y vigor los derechos registrados a favor de los señores y levantar cualquier tipo de oposición que por las presentes demandas figuren inscrit as en la parcela nos ocupa;

Considerando, que el memorial de casación depositada en secretaría el 3 de abril del 2014, los suscritos los Licdos. E.L.C.M. e H.A.S.R., abogado constituido por la recurrente señora Z. de J.D. no contiene enunciación de ningún medio determinado de casación;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso. Considerando, que la parte recurrida, señores A.N.S., y N.A.R. por intermedio de sus abogados apoderados, L.. C.Z. y A.L., en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad el presente recurso de casación, en razón de que la recurrente ante esta Suprema Corte de Justicia carece de calidad, ya que no tiene derechos registrados dentro del inmueble objeto de litis; Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto por quienes tienen calidad para interponerlo;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, se comprueba que la señora Z. de J.D. además haber sido parte ante los jueces de fondo que dieron origen a la sentencia hoy impugnada, interpuso su demanda en calidad de adquiriente mediante un acto traslativo de derecho de fecha 23 de Julio del 2001, por lo que tiene interés y calidad para interponer el presente recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley 3726 del año 1953, en consecuencia, se rechaza dicho medio planteado;

En cuanto al fondo de la demanda Considerando, que el memorial de casación, suscrito por la parte hoy recurrente, señora Z. de J.D., enuncia en sus atendidos, como agravios cometidos en la sentencia hoy impugnada, en síntesis, lo siguiente: a) que, el Tribunal Superior de Tierras violentó el derecho de propiedad subrogado de la señora Z. de J.D., al desconocer los actos de ventas traslativos de derecho de propiedad, donde se verifica que los hoy recurridos, señores A.N.S. y N.A.R. de N., le transfieren sus derechos al señor J.A.T., y éste a su vez a la hoy recurrente, señora Z. de J.D.; b) que los jueces de la Corte a-qua se limitaron a establecer que los referidos actos eran nulos, al indicar de que sólo el reconocimiento de las partes a quién se le opone, hacen prueba de su contenido, y que el hecho de que el acto de venta de fecha 02 de febrero del año 2000, esté autenticado por un notario público no constituye obstáculo para que éste sea impugnado y declarada su nulidad; declarando nulos dichos actos por simple comparaciones de firmas de documentos, sin realizar un procedimiento de experticia de las firmas que corroboraran sus aseveraciones, avalándose en su poder discrecional, el cual no puede estar por encima de la normativa procesal vigente, incurriendo la Corte a-qua en una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, relativas a las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que la parte recurrente indica, además, que fueron depositados todos los documentos que demuestran la realización de la venta, tales como los actos de ventas de donde ella figura como compradora, recibos y un avalúo, los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de la Corte pronunciar la sentencia hoy impugnada; que además, el señor A.N.S., no obstante haber estado debidamente citado no compareció ante los Tribunales para probar sus alegatos de desconocimiento de la venta hoy impugnada, ni su negativa para entregar el título de propiedad del inmueble de que se trata, lo que tampoco fue tomado en cuenta por los jueces de fondo;

Considerando, que también alega la parte hoy recurrente que la señora Z. de J.D. adquiere el inmueble en litis por compra al señor J.A.T., realizando el pago del precio, pero el tribunal tergiversa las declaraciones dadas, al afirmar de que el señor J.A.T. hizo un negocio de préstamo con el propietario original señor A.N., por lo que se trata de un préstamo y no de una venta; argumentos que son infundados ni tampoco fueron expresados por el señor J.A.T.; por lo que la Corte a-qua no podía justificar su fallo en situaciones improbables ni aplicar el artículo 1605 del Código Civil que dispone, entre otras cosas, la obligación de entregar los inmuebles vendidos, ya que el señor J.A.T. tenía en su poder la indicada parcela, comportándose como un verdadero dueño; razón por la cual la hoy recurrente, señora Z. de J.D., pacta con dicho señor la compra del inmueble de referencia, poniendo en evidencia, según expone la parte hoy recurrente, que la Corte a-qua cometió varias irregularidades en sus motivaciones en perjuicio de la hoy recurrente y bajo la presunción de un poder discrecional que ante la norma jurídica actual no puede hacerse valer ni aplicar; todo en violación a su derecho como tercer adquiriente de buena fe, calidad que no puede ser cuestionada, por lo que, sostiene la recurrente, la Corte a-qua, violenta además de los preceptos antes indicados, los artículos 544,545,546, 550, 551, 552, 553, 554, 555, así como también los artículos 1134,1135, 1136, 1140, 1156, 1108 y 1109, todos del Código Civil dominicano:

Considerando, que del análisis de lo antes expuesto y de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada, se comprueba que la Corte a-qua, entre sus motivos, en síntesis, hace constar lo siguiente: a) que de los hechos verificados en el caso se comprobó que el inmueble en litis se encuentra registrado a nombre de los señores A.N.S. y N.A.R. de N.; b) Que, los citados dueños del terreno niegan haber realizado un contrato de venta en fecha 02 de febrero del 2000, a favor de J.A.T.; c) Que, J.A.T. informó en audiencia celebrada en fecha 22 de Junio del año 2010, ante el Tribunal de Primer Grado, que él realizó un negocio de préstamo a finales 1999, con un señor de nombre V., poniendo como garantía el solar del señor A.N.S., porque éste podía vender el solar, procediendo para tales fines la entrega de una fotocopia del certificado de título que ampara el inmueble en litis; que, J.A.T. luego vende a la señora Z. de J.D. el inmueble objeto del presente caso, justificando su derecho de propiedad en virtud del contrato de venta arriba indicado, de fecha 02 de febrero del año 2000; d) que, la Corte a-qua además hace constar que el juez de primer grado en la instrucción del caso comprobó, del cotejo de los documentos que conforman el expediente y el acto de venta cuestionado, que las firmas de los señores A.N.S. y N.A.R. de N., no corresponden con sus firmas acostumbradas, y que se evidencia que las mismas fueron falseadas; todo esto de conformidad con el poder discrecional que tienen los jueces de fondo, establecido en el artículo 1324 del Código Civil, sin que los jueces del Tribunal Superior de Tierras evidenciaran desnaturalización; e) que de los hechos acontecidos, la Corte a-qua entiende que si en principio la señora Z. De Jesús Diloné podría ser considerada tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, no es menos cierto que ella tenía conocimiento de que el inmueble alegadamente adquirido se encontraba registrado a nombre de los señores A.N.S. y N.A.R. de N., y que J.A.T. no le entregó el original del certificado de título del inmueble en cuestión a los fines de cumplir con los requisitos de publicidad; por lo que la señora Z. de J.D. conocía la inexactitud del registro de los derechos que estaba adquiriendo, y en consecuencia, no tiene la protección de la condición de tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que del análisis de los medios hoy presentados y del estudio de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada, se verifica que los jueces de fondo analizaron el valor y el alcance jurídico de los actos de ventas traslativos de derechos de propiedad cuestionados; que, en lo que respecta a la verificación de la firma realizada por el juez de primer grado; si bien los jueces de fondo podían hacer uso del recurso técnico científico de un experticio caligráfico, los mismos no están obligados a ordenar esta medida, cuando ellos han podido confrontar las firmas mediante el cotejo de los documentos puestos a su disposición, y han establecido que existen y se aprecian a simple vista diferencias obvias y contundentes de las mismas; que los lleven a crear su convicción sobre la veracidad y sinceridad o no de las firmas estampadas en el acto cuestionado; sin que esto constituya las violaciones alegadas de inmutabilidad del proceso, contradicción ni violación alguna a la norma o ley aplicable;

Considerando, que el hecho que la Corte a-qua tomara en cuenta unos documentos y otros no, no genera en sí mismos violación a la ley; que es jurisprudencia constante que los jueces de fondo forman su convicción del conjunto de los documentos que le son puestos a su cargo a los fines de dar solución al conflicto planteado, y que a la convicción que lleguen estos, conforme al valor que le otorguen a los elementos de prueba, entra en el ámbito de su soberana apreciación, la cual escapa del control casacional, más aún cuando la parte hoy recurrente no ha podido demostrar que se haya desnaturalizado los hechos de la causa; Considerando, que los hechos así verificados por los jueces de fondo a los fines de comprobar el valor del acto de venta de fecha 02 de febrero del año 2000, y consecuentemente el del acto de venta de fecha 23 de Julio del año 2001, mediante el cual la señora Z. de J.D. adquiere el inmueble objeto de litis, pone de manifiesto que los jueces de fondo evaluaron si dicha señora tenía las características de un tercer adquiriente de buena fe, a titulo oneroso, sobre lo cual la Corte consideró que la misma no se encontraba protegida de esa figura jurídica; que, dicha verificación se realizó en base a los hechos acontecidos en el proceso mediante los cuales surgieron los derechos hoy cuestionados, tomando en cuenta el comportamiento de las partes envueltas, antes, durante y después de generado los actos traslativos de derechos registrados, los cuales entran en el ámbito de la facultad de los jueces de fondo y que es su deber comprobar; que en ese sentido, los jueces de fondo verificaron situaciones irregulares, tanto en documentos como en las declaraciones dadas ante ellos, en la que el propio comprador/vendedor A.T. estableció que había realizado un contrato de préstamo en el que había utilizado el inmueble objeto en litis, propiedad de los señores A.N.S. y N.A.R. de N., como garantía y que se pudo demostrar que A.T. nunca tuvo ni presentó el original del certificado de título del inmueble de que se trata, sobre lo cual la parte hoy recurrente alega que dichas declaraciones fueron tergiversadas y que son carentes de fundamento; alegando que no se podía bajo las motivaciones dadas, cuestionar la buena fe de la señora Z. de J.D.; lo que sostiene la recurrente sin presentar ningún elemento o argumento que permita a esta Corte en casación verificar la misma;

Considerando, que en cuanto al derecho de propiedad, es necesario indicar que los jueces de la Corte a-qua, establecieron en sus motivos que los verdaderos propietarios del inmueble son los señores A.N.S. y N.A.R. de N., y que si bien la señora Z. de J.D. firma un acto para adquirir el inmueble hoy en conflicto, el mismo fue obtenido sin la legalidad requerida y mediante una irregularidad, en relación a la cual la señora Z. de J.D. no pudo demostrar que se encontraba amparada bajo la protección del tercer adquiriente de buena fe, por los motivos ya indicados, y en que su vendedor, J.A.T., le debe garantía en virtud del artículo 1605 del Código Civil, lo cual es correcto, máxime cuando se trata de derechos registrados, materia en la que es necesario la entrega del original del certificado de título como muestra de sinceridad y legalidad del convenio realizado entre las partes; que dicho análisis realizado por los jueces, no genera violación alguna al derecho de propiedad; que en la especie, los jueces de fondo han determinado, en virtud de la instrucción realizada por ellos, que en el presente caso se ha pretendido despojar a los verdaderos propietarios de un derecho registrado, en relación al cual el Estado le debe todas las garantías y protección establecidos por la Constitución, así como en el principio IV de la Ley núm. 108-05 y sus reglamentos; en consecuencia, el presente recurso de casación carece de fundamento y sustentación jurídica, por lo que debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: se rechaza el recurso de casación interpuesto por Z. De Jesús Diloné, contra la sentencia 2014-0398, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, en fecha 27 de enero del año 2014, en relación a la Parcela núm. 13 del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas por haber sido solicitada por la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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