Sentencia nº 503 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución503
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentencia503
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 503

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Talleres Burgos Bumpers, RNC 101616212, entidad legalmente constituida de conformidad con las leyes que rigen la materia, con domicilio en la calle A.L., No. 101, del sector Ensanche La Fe, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 29 de agosto del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Contencioso Tributario; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2014, suscrito por la Licda. J.A.P., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1232630-1, abogada de la parte recurrente, Talleres Burgos Bumpers;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. de la Rosa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 28 de octubre del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado
M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y
F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 5 del mes de septiembre del año 2016, y de conformidad
con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó
un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a
que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 6 de diciembre de 2010,
la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Resolución de Determinación E-CEF1-00628-2010, le notificó a la empresa Talleres Burgos
Bumpers, los resultados de las rectificativas efectuadas a las Declaraciones
Juradas del Impuesto sobre la Renta, del ejercicio fiscal 2008, y las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos fiscales enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de
2008; b) que no conforme con los referidos ajustes, la empresa Talleres Burgos
Bumpers, interpuso un recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 699-11, de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual
modificó las rectificativas efectuadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios
(ITBIS), en el sentido de aceptar adelantos en compras locales por las sumas ascendentes a RD$3,570.50, RD$4,401.97 y RD$8,270.16, correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero y marzo 2008, y a su
vez confirmó en sus demás partes la referida Resolución de Determinación E-CEF1-00628-2010; c) que inconforme con lo anterior, la empresa Talleres
Burgos Bumpers, interpuso un recurso contencioso tributario en fecha 14 de
noviembre de 2011, que culminó con la Sentencia de fecha 29 de agosto de
2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso
Contencioso Tributario, incoado por la recurrente, empresa Talleres Burgos Bumpers,
contra la Resolución de Reconsideración No. 699-11, dictada por la Dirección
General de Impuestos Internos, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año
dos mil once (2011), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que
rigen la materia;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso
Contencioso Tributario, incoado por la recurrente, empresa Talleres Burgos Bumpers,
en fecha 14 de noviembre de 2011, conforme los motivos indicados anteriormente
y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de
Reconsideración No. 699-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011),
en virtud de los motivos indicados;
TERCERO: ORDENA, la comunicación de la
presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, Talleres Burgos Bumpers, a la
Dirección General de Impuestos Internos, y al Procurador General Administrativo;
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo
”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso
de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, en su memorial de defensa plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el alegato de que: “Se hace incontrovertible la carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable alguno del memorial de casación de que se trata, cuyo contenido inextenso se limita o contrae a invocar vagas argucias y artilugios escritos, respecto de presuntas faltas y fallo del Tribunal a-quo, rehusando en su propio perjuicio la recurrente explicitar o desarrollar los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene la sentencia impugnada”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Procedimiento de Casación, que modificó la Ley

No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, establece que: “En las materias
Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-administrativo y Contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante memorial suscrito
por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de
casación, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no
es el caso, en que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio tales
requisitos; que asimismo es criterio, que para cumplir con el voto de la ley no
basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico
o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en cuál parte la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido verificar, que efectivamente, la recurrente no desarrolla ni fundamenta sus medios de casación en contra de la sentencia impugnada, ya que solo se limita a transcribir que depositó los documentos en el Tribunal a-quo, hacer planteamientos sin base y a formular comentarios, pero sin atribuir violación legal o de derecho alguno a la sentencia impugnada, y sin precisar en qué consisten los vicios y agravios de dicha sentencia; que, como se advierte en el memorial de casación, los conceptos en él expuestos, carecen de sentido jurídico, por falta de contenido y desarrollo, lo que se traduce en la clara ausencia de las explicaciones en torno a los agravios que la parte en apoyo de su recurso invoca, como exige la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido con el voto de la ley sobre la materia, al no precisar en qué consistieron los vicios de la sentencia impugnada ni la manera en que el Tribunal a-quo incurrió en ellos, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, examinar el recurso, razón por la cual debe ser declarado inadmisible; Considerando, que en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Talleres Burgos Bumpers, contra la Sentencia del 29 de agosto del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Contencioso Tributario, cuyo dispositivo se encuentra en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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