Sentencia nº 404 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia404
Número de resolución404
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 404

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.D.R.G.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 064-0011109-9, domiciliada y residente en la calle 3, esq. E, casa núm. 14, Urbanización Lora, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.C., por sí y por la Licda. C.S., en representación de ProConsumidor y la Licda. A.P., en representación del Procurador General Administrativo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026936-9 y 056-0061268-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. J.D.B.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0886089-1, abogado del recurrido Estado Dominicano; Visto el memorial de defensa de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. L.C., J.M.V. y A.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056841-9, 001-1381166-5 y 073-0012109-7, respectivamente, abogado del recurrido Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor);

Que en fecha 29 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 31 de enero de 2012, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor), suscribió con la señora C.D.D.R.G.P., el contrato de servicio núm. 004-2012 mediante el cual contrató a dicha señora para prestar sus servicios como servidora pública en calidad de Orientadora del Departamento de Educación continua de dicha entidad en la Regional de San Francisco de Macorís, de conformidad con el artículo 33, numeral octavo de la ley núm. 41-08 sobre función pública; b) que mediante oficio núm. 1455-13 del 6 de junio de 2013, suscrito por la Dirección Ejecutiva de dicha institución, dicha señora fue destituida de su cargo, motivado por limitaciones del presupuesto de esta entidad y con efectividad a partir del 5 de julio de dicho año; c) que al no estar conforme con esta decisión interpuso en fecha 27 de junio de 2013, un recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor en su Regional Norte, del cual no recibió respuesta; d) que en fecha 9 de agosto de 2013, interpuso recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva de la referida institución, resuelto mediante resolución núm. 026-2013 del 14 de noviembre de 2013, dictada por el Consejo Directivo de Proconsumidor, en la que fue rechazado su recurso y por vía de consecuencia se ratificó el acto de desvinculación emitido en perjuicio de dicha servidora pública; e) que en contra de este acto administrativo, dicha señora, actuando de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 41-08 sobre Función Pública, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, solicitando la restitución en su cargo y para decidir sobre el mismo resultó apoderada la Tercera Sala de dicho tribunal, que en fecha 21 de mayo de 2015 dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:”Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado tanto por la parte recurrida, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor), como por el Procurador General Administrativo, por las razones expuestas; Segundo: Declara bueno y valido, en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora C.D.D.R.G.P., en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en contra del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor), por haber sido hecho de conformidad con la ley; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora C.D.D.R.G. Pichardo y en consecuencia, confirma el acto administrativo núm. 1455-13 dictado por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor), en fecha 6 de junio del año 2013, en virtud de los motivos indicados; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señora C.D.D.R.G.P., a la parte recurrida, Instituto Nacional de Protección de los derechos del Consumidor (Proconsumidor) y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Inobservancia de los derechos fundamentales del trabajo y la dignidad humana, sentencia manifiestamente infundada y violatoria al principio de proporcionalidad y razonabilidad; Segundo: Falta de motivación de la sentencia, inobservancia de la obligación de motivación de la sentencia, por medio del precedente vinculante marcado con STC 0009/13 de nuestro Tribunal Constitucional”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el Tribunal Superior Administrativo al validar la decisión de Proconsumidor que la canceló de su trabajo, lo que ha hecho es legitimar dicha arbitrariedad, que constituye un ataque directo a los principios constitucionales, ya que independientemente de que sea una empleada de carrera o no dicho tribunal debió ponderar que fue separada de su puesto sin haber sido oída y sin conocer las razones por la que la cancelaban de su lugar de trabajo, lo que viola el artículo 6 y el 62 de la Constitución de la República de cuyo estudio combinado se establece el respeto a la dignidad humana y al derecho al trabajo; que aunque laboraba en esa institución por un contrato de trabajo, se entiende que Proconsumidor aunque ejerciera su facultad discrecional, debió motivar su decisión para despedirla y al no hacerlo le produjo un agravio, despidiéndola arbitrariamente y sin justificación alguna, impidiéndole de forma irrazonable continuar ejerciendo su derecho constitucional al trabajo por una decisión caprichosa y antojadiza de esta autoridad administrativa y sin darle la oportunidad de ejercer su defensa ni de ser oída y sin que se le mostraran pruebas fehacientes del alegato de Proconsumidor, lo que se agrava por el hecho de que la sentencia impugnada carece de una motivación lógica que pueda bastarse a sí misma, toda vez que no justifica su dispositivo en hecho ni en derecho, ni permite determinar si se analizaron los preceptos constitucionales o no, lo que la deja en estado de indefensión”;

Considerando, que para rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente donde perseguía la restitución en su cargo y por vía de consecuencia, confirmar el acto administrativo de desvinculación emitido por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) en perjuicio de dicha recurrente, por entender que esta actuación administrativa era conforme a las disposiciones de la ley núm. 41-08 sobre Función Pública, el Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las razones siguientes: a) Que la relación laboral existente entre dicha recurrente y Proconsumidor se derivaba de un contrato de servicios por tiempo limitado, convenido y pactado entre las partes; b) que contrario a lo expuesto por dicha recurrente, ella no era una funcionaria de carrera administrativa sino que laboraba bajo un contrato de servicios por tiempo limitado; c) que habiendo ingresado a Proconsumidor el 31 de enero de 2012, fue separada de su puesto por la Directora Ejecutiva de dicha entidad el 6 de junio de 2013, con efectividad al 5 de julio de 2013, motivado por limitaciones de presupuesto; d) que la base legal tomada por esta institución para esta actuación fue el párrafo del artículo cuarto del contrato de servicios suscrito entre ambas partes que dispone lo siguiente: “Sin embargo, cualesquiera de las partes podrá poner fin al contrato antes de la llegada de dicho término, por violación de alguna de sus claúsulas, por causas de fuerza mayor, por falta a las normas laborales establecidas por la Primera Parte o por decisión unilateral de cualesquiera de las partes debiendo denunciar por escrito frente a la otra parte, por lo menos treinta (30) días de anticipación a su intención de poner fin al presente contrato”;

Considerando, que de las consideraciones anteriores resulta evidente, que el estatus laboral de la hoy recurrente con respecto al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor no es de funcionaria de carrera administrativa como ésta pretende, sino que de las motivaciones establecidas en dicha sentencia se desprende que dicha señora es una servidora de estatuto simplificado, lo que implícitamente ha sido reconocido por ella cuando afirma en su memorial de casación que ingresó a Proconsumidor bajo un contrato de servicios para ejercer el oficio de orientadora en la regional norte de dicha entidad, lo que obviamente se corresponde con la categoría de servidor público de estatuto simplificado, contemplada por el artículo 24 de la ley núm. 41-08 sobre función pública; categoría que aunque disfruta de ciertos derechos y obligaciones de servidor público de acuerdo a lo previsto por la ley, no disfruta del derecho de permanencia y de estabilidad en el cargo así como tampoco conlleva el derecho de ser restituido en el mismo en caso de cese contrario al derecho;

Considerando, que como bien afirma el tribunal a-quo en otro de los motivos de su sentencia, solo los servidores de carrera que hayan sido separados de forma contraria a derecho podrán ser repuestos en su cargo con el abono de los salarios dejados de percibir; por lo que al resultar un punto incontrovertible que la hoy recurrente no era una funcionaria de carrera, sino que ingresó bajo la modalidad de servidora pública de estatuto simplificado, esto significa que no disfrutaba del derecho regulado de estabilidad en el empleo ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, de donde resulta evidente que el objeto del recurso interpuesto por la hoy recurrente ante el tribunal a-quo con el objeto de obtener la reposición o restitución en su cargo resultaba improcedente, tal como fue decidido por dicho tribunal, al ser este un derecho propio y exclusivo para los funcionarios de carrera administrativa según lo dispone el citado artículo 23, que fue uno de los textos valorados por dicho tribunal para fundamentar su decisión y que permite establecer que no era aplicable para el caso de la hoy recurrente, contrario a lo peticionado por ésta;

Considerando, que en consecuencia, al retener el tribunal a-quo que la hoy recurrente no era una empleada de carrera, sino que fue contratada bajo la modalidad de un contrato de servicio por tiempo limitado para la labor de orientadora, lo que se corresponde con la categoría de servidor de estatuto simplificado y al haber comprobado dichos jueces que el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) se basó en lo contemplado por el artículo 4 de dicho acuerdo que le confiere la facultad discrecional a cualquiera de las partes contratantes para ponerle fin antes de la llegada del término, por las causas contempladas en dicho artículo y habiéndose también establecido en dicha sentencia, que la razón argüida por P. para tomar su decisión fue por limitaciones de su presupuesto y que la comunicó con una antelación de 30 días de su fecha de efectividad, como lo dispone dicho contrato, frente a todo este razonamiento esta Tercera Sala entiende que al decidir, como lo hicieron en su sentencia, en el sentido de que la actuación de Proconsumidor resultaba conforme a las disposiciones de la ley núm. 41-08 sobre función pública, dichos jueces dictaron una sentencia apegada al derecho, basada en una aplicación racional del derecho y su sistema de fuentes, sin que al hacerlo hayan incurrido en la violación del artículo 62 de la Constitución que consagra el derecho al trabajo ni de ningún otro texto constitucional como pretende la recurrente, ya que si bien es cierto que tal como lo consagra el indicado articulo 62, “el trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado y que es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado”; no menos cierto es que la regulación adjetiva de este derecho le corresponde a la ley, lo que indica que no es un derecho absoluto, sino que debe ser ejercido dentro del marco normativo dispuesto por la ley;

Considerando, que por tales razones, al haber establecido dichos jueces que la hoy recurrente ingresó a dicha entidad de la Administración Pública bajo una de las categorías laborales reconocidas por la ley especial que regula la función pública como lo es la ley núm. 41-08 y que al separarla de su labor se siguió la forma dispuesta por el contrato de trabajo por tiempo limitado consentido por dicha servidora con la institución y que al no ser una empleada de carrera administrativa no se beneficiaba del derecho a ser restituida, resulta evidente que los motivos que respaldan esta sentencia resultan acordes y congruentes con el dispositivo de la misma y permite afirmar que los jueces que suscribieron esta sentencia decidieron correctamente cuando consideraron que la hoy recurrente no podía ser restituida en su cargo, aplicando debidamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, lo que valida su decisión; en consecuencia, se rechazan los medios que se examinan así como el presente recurso de casación por ser improcedente e infundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.D.R.G.P., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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