Sentencia nº 351 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de resolución351
Fecha13 Julio 2016
Número de sentencia351
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 351

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.E.B. y Rosa Escalera Guadalupe, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0000627-4 el primero y Pasaporte núm. 407403632, la segunda, domiciliados y residentes en la calle 13 del sector S.J. de Villa de la ciudad y Municipio de Nagua, P.M.T.S., contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 6 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.A.T.U. y J.M.P., abogados de los recurrentes T.A.E.B. y Rosa Escalera Guadalupe;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.S., en representación del Dr. A.R.G.S., abogado de los recurridos E.R. y M.B.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. F.A.T.U. y J.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0031129-4 y 058-0008512-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. A.R.G.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0007784-6, abogado de los recurridos;

Que en fecha 8 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda solicitud de designación de secuestrario judicial en relación a los inmuebles alquilados dentro de la Parcela núm. 514, del Distrito Catastral núm. 2, Municipio de Nagua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., dictó su ordenanza núm. 02292014000163, de fecha 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la demanda en referimiento con relación a la Parcela núm. 514, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Acoge en parte las conclusiones de la Licda. J.M.P. y el Lic. F.A.T., en representación del señor T.A.E.B. y de la señora R.E.G., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Rechaza en parte, las conclusiones del Dr. A.R.G.S., en representación de los señores E.R. y M.B.M., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Designa al Lic. J.R.U.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con domicilio y residencia en la calle M.J., de la ciudad de Nagua, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0051389-9, como secuestrario judicial únicamente de los inmuebles que están siendo alquilados por los demandados dentro del ámbito de la Parcela núm. 514 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, hasta tanto intervenga sentencia definitiva respecto a la litis sobre derechos registrados, incoada por el señor T.A.E.B. y la señora R.E.G., contra los señores E.R. y M.B.M.; Quinto: Ordena la ejecución provisional de esta ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Condena a los señores E.R. y M.B.M., al pago de una astreinte de RD$2,000.00 pesos diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de esta ordenanza; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores E.R. y M.B.M., contra la Ordenanza de Referimiento núm. 02292014000163, de fecha 10 de junio del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido hecho de conformidad con las normativas legales y de derecho, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la referida ordenanza impugnada, con todos sus efectos y consecuencias legales; Segundo: Se rechazan las conclusiones planteadas por la parte recurrida en lo que respecta a la confirmación de la ordenanza impugnada, y sobre todo la demanda inicial en referimiento de que se trata, cursada por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., y en consecuencia, el recurso de apelación incidental, en virtud de las razones expuestas anteriormente; Tercero: Se condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. A.R.G.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta incorporación, valoración y ponderación de las pruebas; Tercer Medio: Falta de motivo; Cuarto Medio: Errónea Aplicación del artículo 51 de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos por los recurrentes contra la sentencia impugnada, los cuales se reúnen para una mejor solución del caso, alegan en síntesis, lo siguiente: “que el referimiento en apelación solamente versaba en la medida tomada de manera provisional, y no del fondo de la litis, pues los jueces de manera extrapetita concediéndoles un derecho de propiedad absoluto a los recurrentes principales, sin ser esa su competencia, extralimitando los poderes que les asisten como jueces de los referimientos; que el Tribunal de Tierras en función de juez de los referimiento, ha desnaturalizado los hechos cuando ha dado a los mismos un alcance y sentido diferente al perseguido, echando a un lado con su decisión lo que realmente se persigue con el nombramiento de un secuestrario judicial, pues es justamente que una parte no se beneficie más hasta se obtenga un fallo definitivo sobre el asunto, ya que no es darle a una la propiedad del inmueble, sino decidir si hay o no urgencia en el nombramiento de un secuestrario judicial, a los fines de preservar el derecho de propiedad que se diputa entre las partes para la demanda principal; que el Tribunal a-quo sólo ponderó una fotocopia del supuesto contrato de venta, la cual fue colocada de manera irregular al proceso; que en la sentencia impugnada hay ausencia de motivación suficiente, de si existe o no la urgencia en nombramiento de secuestrario judicial como así lo pretende una de las partes, sólo lo hace alusivo al derecho de propiedad que supuestamente tienen los recurridos, y dejando los recurrentes en desventajas frente a sus oponentes; que el tribunal ha dejado de lado el legítimo derecho de propiedad que tienen los recurrentes, cuya misión principal es que justamente el de preservar ese derecho que goza de la garantía del Estado, ya que más que el nombramiento de un secuestrario judicial, el fin es preservar el derecho de propiedad que aún mantiene en el referido inmueble los recurrentes”; Considerando, que de la lectura de la sentencia se advierte, que el Tribunal a-quo para revocar la ordenanza dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., que designó un secuestrario judicial en los inmuebles alquilados por los demandados dentro de la parcela de referencia, expuso “que el juez de Jurisdicción Original ha incurrido en una falta de apreciación de los hechos, ya que no tomó en cuenta que el inmueble sobre el cual ha recaído la decisión impugnada fue adquirido en fecha 21 de agosto de 2012, por los señores E.R. y M.B.M., de la venta con el señor T.A.E.B., bajo firma privada; que expone además el Tribunal a-quo, que no existen razones legales ni de derechos para apoderamiento del juez de lo referimientos para el conocimiento y fallo de la acción de que se trata, pues la ordenanza impugnada desborda los límites de las facultades de que está investido el juez en referimiento, ya que a todas luces los demandados a los cuales le ha agraviado la citada ordenanza, son propietarios del inmueble sobre el cual descansa la referida decisión, al haber adquirido el mismo mediante contrato de compraventa, razón por la cual resulta improcedente contra los mismos toda acción tendente a la designación de un secuestrario o un administrador judicial, sin haber lanzado el demandante originario acción alguna en rescisión contractual por falta de valor o monto faltante en cuanto al pago se refiere”;

Considerando, que sigue indicando el Tribunal a-quo, “que pudo comprobar que realmente el señor T.A.E.B., en su calidad de vendedor, quien a la vez actuó primeramente como demandante principal en nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, y luego en desalojo, y posteriormente como demandante en referimiento en primer grado en designación de administrador judicial provisional, en relación al inmueble objeto de la venta, y que hoy actúa como recurrido y recurrente incidental, ciertamente hizo formal entrega de la cosa vendida a los recurrentes principales en apelación, incluyendo la entrega del título de propiedad”; que asimismo indica el tribunal, “que el hecho de que los compradores demandados en jurisdicción original y hoy apelantes principales, se encuentran restándole al vendedor la suma de RD$500,000.00 como diferencia del valor de RD$1,500,000.00, cantidad general de la venta, no los ubican en modo alguno como ocupantes ilegales ni mucho menos intrusos con relación a la propiedad inmobiliaria adquirida, ya que la falta de pago total o parcial sobre una determinada cosa vendida, no le da facultad por sí solo al vendedor para pretender a través de una demanda en referimiento, la designación de un secuestrario o administrador judicial, sin haber lanzado demanda alguna en rescisión del contrato de venta por falta del completivo de pago del precio total”;

Considerando, que en cuanto a los alegatos de los recurrentes en apelación, los señores E.R. y M.B.M., transcritos en la sentencia impugnada, se encuentran los siguientes: “1) que el fundamento para incoar la demanda en referimiento de que se trata, fue en virtud de que dichos señores, actuales recurridos, tienen una porción de la casa alquilada a la señora Y.U.; 2) que el referido inmueble que ocupan los señores E.R. y M.B.M. es en virtud del contrato de venta condicional de fecha 21 de agosto de 2012, o sea que el inmueble no fue ocupado de manera ilegal, sino que el señor T.E.B. por el contrato de venta condicional de que se trata, puso en posesión a los señores E.R. y M.B.M.; 3) que en la actualidad los señores E.R. y M.B.M., son propietarios del referido inmueble, en virtud de que lo poseen y viven en dicho inmueble y pueden alquilar el mismo a cualquier persona en la expresada calidad, por lo que la demanda en referimiento en nombramiento de un administrador provisional resulta frustratoria para la paz de los que habitan el referido inmueble; 4) que los señores E.R. y M.B.M. han sido engañados por T.A.E., quien le firmó un contrato de venta condicional y más aún le entregó el inmueble objeto del contrato de venta condicional, donde recurrentes y recurridos fijaron el precio del inmueble en un millón quinientos mil pesos y al momento de la firma le pagaron un millón de pesos y los restantes quinientos mil pesos se lo pagarían cuando el Banco Escotia Bank le formalizara y desembolsara el referido dinero, lo cual aceptó el señor T.A.E.B.; 5) que quien puso en posesión del inmueble a los señores E.R. y M.B.M., fue el vendedor T.A.E.B., pues ellos no son intrusos sino compradores de buena fe, sujetos al cumplimiento de un contrato condicional, y en sus calidades de compradores y poseedores del inmueble, lo que pueden formalizar contrato de inquilinato de las porciones de la casa que ellos entiendan, en virtud de que como dijimos, nuestros representados tiene un millón de pesos avanzado y que no le está generando ningún interés ni beneficio, 6) que los señores E.R. y M.B.M., tienen potestad para ocupar el inmueble, asimismo también tienen potestad para alquilar el inmueble por el contrato de venta condicional, son propietarios hasta que intervenga decisión contraria y con autoridad de cosa juzgada”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar, que al tratarse de la apelación de una ordenanza que designó en referimiento un secuestrario judicial, en relación al inmueble alquilado por los demandados ordinarios, hoy recurridos, hasta tanto intervenga sentencia definitiva respecto a la litis sobre derechos registrados, incoada por los actuales recurrentes contra los recurridos, no podía como lo hicieron los jueces del Tribunal a-quo, revocar la sentencia que designó el secuestrario de referencia, fundado su decisión en la comprobación de que los demandados señores E.R. y M.B.M., “eran propietarios del inmueble en litis, por haberlo adquirido mediante contrato de venta”, y por el hecho de que “no existía demanda en rescisión de contrato por falta de la proporción de valor o monto faltante en cuanto al pago”, cuando el secuestro puede ordenarse judicialmente, en caso de un inmueble cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas, de conformidad con el artículo 1961 del Código Civil, y tras la comprobación de que la medida a tomar por el juez sea útil a la conservación de los derechos de las partes;

Considerando, en tal sentido, si el Tribunal a-quo comprobó, y así lo expresa en la decisión impugnada, que los actuales recurrentes antes de la demanda en referimiento de que se trata, actuaron como demandantes principal en una demanda en nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicio, y en otra demanda en desalojo, por tanto el elemento litigioso de la condición para designar un secuestrario judicial ya existía, por lo que, era deber del Tribunal a-quo comprobar si dicha medida era útil para salvaguardar los derechos de las partes que estaban siendo ventilados en un proceso de nulidad de contrato de venta condicional de inmueble ante los tribunales;

Considerando, que en un contrato de venta condicional de inmueble, se presume que el derecho de propiedad no es definitivo para el comprador mientras no se haya pagado la totalidad del precio o cumplido la condición señalada en el contrato, como en el caso de la especie, que se trataba de una venta condicional en que los compradores, hoy recurrentes supuestamente no han pagado la totalidad del precio acordado con los actuales recurridos; que si bien el hecho de que los compradores del inmueble en litis, no hayan terminado de pagar el precio de la venta, y alquilan una porción del inmueble a la señora Y.U., como expresan en la sentencia impugnada los propios señores E.R. y M.B.M., tal alquiler se considera una explotación comercial en detrimento del vendedor, que producto del incumplimiento procura la reivindicación del derecho de propiedad a su favor, por tanto, en tales circunstancias, violenta el principio de equidad y genera un daño inminente y constante que justifica la designación del secuestrario judicial; por tales motivos, la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal, por lo que procede casar la misma;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 06 de febrero de 2015, en relación a la Parcela núm. 514, del Distrito Catastral núm. 2, Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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