Sentencia nº 645 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia645
Número de resolución645
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.L.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0001588-9, domiciliado y residente en la Calle A núm. 15, Urbanización Nuevo Amanecer, Autopista San Isidro, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.L., por sí y por el Lic. A.M.S., abogado de la recurrida Y.M. de J.L.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2015, suscrito por las Dras. M.A.T. y D.B.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 004-0012515-9 y 001-0077830-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. A.W.M.S. y E.I. antigua M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0124487-8 y 001-1401148-9, respectivamente, abogados de la recurrida YAquela Melisandra de J.L.V.;

Que en fecha 26 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 21, Manzana 4660, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, emitió en fecha 3 de abril de 2014, su sentencia núm. 20142013, cuyo dispositivo es e siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor H.A.L.O. contra la señora Y.M. de J.L.V., referente al inmueble descrito como: Solar 21, Manzana 4460, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones vertidas por la parte demandante señor H.A.L.O., en consecuencia: a) Declara al señor H.A.L.O. co-propietario del inmueble descrito como: Solar núm. 21 (Veintiuno) de la Manzana 2260 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, por tratarse de un bien que formó parte de la comunidad de bienes fomentada entre su esposa la señora L.M.V. de L., hoy fallecida; b) Declara que la única persona con calidad legal para recibir los bienes inmuebles relictos por la señora L.A.V. de L., es su hija Y.M. de J.L.V., quien lo adelante concurrirá en co-propiedad de dichos bienes con el señor H.A.L.O. concurre superviviente; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, realice las siguientes operaciones: a) Cancelar el certificado de Título matrícula núm. 01000010501 folio 197 libro 2647 expedido a nombre de L.A.V. de L., referente al Solar núm. 21 Manzana 4460 del Distrito Catastral núm.1 del Distrito Nacional; b) Expedir un nuevo certificado de título que registre el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito de la siguiente manera y proporción: 50% a favor del señor H.A.L.O., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-00015588-9, domiciliado y residente en la calle A núm. 15, Urbanización Nuevo Amanecer, Autopista San Isidro, de esta ciudad; 50% a favor de la señora Y.M.L.V., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0571128-7, domiciliada y residente en la calle Venecia núm. 21, Urbanización Italia, de esta ciudad; Instruye al Registro a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria para la ejecución de esta decisión y el cumplimiento de los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. D.P.P. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requisitos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Sexto: Cancelar, en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; S.: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para os fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; “Primero: Acoge en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por la señora Yaquela Melisandra de J.L.V., representada por los Licdos. E.I.A.M. y A.M.S., en contra del señor H.A.L.O., y contra la sentencia núm. 20142013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 3 de abril de 2014, por los motivos expuestos con anterioridad; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia núm. 20142013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 3 de abril de 2014, por los motivos señalados, cuyo dispositivo fue transcrito en el considerando (1) de esta sentencia, y decide: Tercero: D. como heredera de la finada L.A.V. de L., con calidad para recibir el bien inmueble relicto y transigir con él, a su única hija de nombre: Y.M.L.V., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0571128-7; Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de la Provincia de Santo Domingo: a) Cancelar el Certificado de Título Matrícula núm. 100010501, y el correspondiente Duplicado del Dueño, expedido en fecha 2 de abril de 2008 por el Registro de Títulos del Distrito Nacional- Santo Domingo, a favor de la señora L.A.V. de L., que ampara sus derechos sobre el inmueble objeto de la litis; b) Expedir un Certificado de Título y su correspondiente Duplicado del Dueño, que ampare el derecho de propiedad de la señora Y.M.L.V., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-2571128-7, domiciliada y residente en la calle Venecia núm. 21, Urbanización Italia, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Solar núm. 21, Manzana núm. 4460, Distrito Catastral núm. 1, M.S.D. de G., provincia Santo Domingo. Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor H.A.L.O. contra la señora Y.M. de J.L.V., referente al inmueble descrito como: Solar 21, Manzana 4460, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones vertidas por la parte demandante señor H.A.L.O., en consecuencia: a) Declara al señor H.A.L.O. co-propietario del inmueble descrito como: Solar núm. 21 (Veintiuno) de la Manzana 2260 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, por tratarse de un bien que formó parte de la comunidad de bienes fomentada entre su esposa la señora L.M.V. de L., hoy fallecida; b) Declara que la única persona con calidad legal para recibir los bienes inmuebles relictos por la señora L.A.V. de L., es su hija Y.M. de J.L.V., quien lo adelante concurrirá en co-propiedad de dichos bienes con el señor H.A.L.O. concurre superviviente; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, realice las siguientes operaciones: a) Cancelar el certificado de Título matrícula núm. 01000010501 folio 197 libro 2647 expedido a nombre de L.A.V. de L., referente al Solar núm. 21 Manzana 4460 del Distrito Catastral núm.1 del Distrito Nacional; b) Expedir un nuevo certificado de título que registre el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito de la siguiente manera y proporción: 50% a favor del señor H.A.L.O., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-00015588-9, domiciliado y residente en la calle A núm. 15, Urbanización Nuevo Amanecer, Autopista San Isidro, de esta ciudad; 50% a favor de la señora Y.M.L.V., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0571128-7, domiciliada y residente en la calle Venecia núm. 21, Urbanización Italia, de esta ciudad; Instruye al Registro a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria para la ejecución de esta decisión y el cumplimiento de los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. D.P.P. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requisitos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Sexto: Cancelar, en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; S.: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para os fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación a los artículos 1399, 1401 y 1402 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el tribunal no otorgó el verdadero sentido a los hechos y elementos de la causa al establece que el hecho de que el señor H.A.L.O., haya reconocido que el inmueble en litis, constituía un bien de su esposa, no implica una exclusión de derecho sobre el mismo, sino que era un bien cuya administración se reservaba a la señora L.A.V.”; que además alega el recurrente, “ que estuvo casado bajo el régimen de la comunidad de bienes y que nunca la señora L.A.V. probó de dónde provenía el dinero para la adquisición del inmueble en cuestión, ya que ésta nunca trabajó, y ni heredó bien alguno, y de que el único que trabajó, sustentó y mantuvo a su familia fue el recurrente”; Considerando, que el caso en cuestión, se forma dentro de la comunidad de bienes surgida entre los cónyuges H.A.L.O. y L.A.V., cuando dicha señora por un acto de venta adquirió a su favor el registro de un bien personal, estipulado en el mismo como un bien reservado, y por una declaración notarial posterior que hiciera dicho señor, fundada la misma en que era un bien propio de su esposa y de que no entraría en el activo de la comunidad de bienes; que luego del fallecimiento de dicha señora, el señor H.A.L.O. esgrimió judicialmente derecho de copropiedad sobre el inmueble de que se trata;

Considerando, que el Tribunal a-quo a través de la ponderación de los documentos depositados por las partes, expuso en resumen los hechos siguientes: a) que los señores H.A.L.O. y L.A.V.M., contrajeron matrimonio bajo la comunidad legal de bienes, por aplicación del artículo 1400 del Código Civil, y que dichos señores procrearon a Y.M.D.J.L.V.; b) que la señora L.A.V.M. mientras estuvo casada bajo el régimen de comunidad de bienes, compró a los señores R.A. De los Santos Francisco y M.A.C. De los Santos, el Solar núm. 21, Manzana 4660, Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por acto de fecha 9 de octubre de 1989, el cual además fue firmado por el señor H.A.L.O., quien declaró según consta en el artículo cuarto de dicho contrato, que “el inmueble objeto de la compra es un bien inmueble reservado a su esposa, la señora L.A.V.M. de L., por haberlo adquirido ella con dinero del producto de su trabajo personal como hacendada”; c) que en fecha 19 de diciembre de 1999, el señor H.A.L.O., mediante declaración jurada, indicó, que “en vista de que él en ningún momento aportó el dinero de su peculio para que la señora L.A.V. de L. realizara la compra de dicho inmueble, el mismo no entra o no compone activo de la comunidad legal de bienes formada en el régimen matrimonial”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se infiere, que el Tribunal a-quo para revocar la sentencia de primer grado, que entre otras cosas había declarado al actual recurrente, co-propietario del inmueble en litis, puso de manifiesto, “que había comprobado que el artículo 221 del Código Civil, establece, que bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de este provengan, plenos derechos de administración y de disposición, ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos”; y que asimismo, de que el artículo 1402 del mismo Código, “reputa que todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación”; que siguiendo sus comprobaciones jurídicas, el Tribunal a–quo refiriéndose a dichos artículos, expuso, “que también las convenciones legales formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley, y deben llevarse a ejecución de buena fe”; que a tales comprobaciones señaladas, el Tribunal a-quo, llegó a la convicción, de que “siempre que se presente un acuerdo de voluntades bajo los lineamientos del artículo 1108 del citado Código, las partes podrán pactar cuando entiendan necesario, y de que nada impedía que uno de los esposos, aún encontrándose casados bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, decida renunciar a un bien que pudiera entrar a la comunidad, reconociéndolo como propio de su cónyuge”; que en ese mismo conjunto de ideas, el Tribunal a-quo, otorgó validez a la declaración jurada suscrita por el señor H.A.L.O., en fecha 8 de diciembre de 1999, para determinar que el inmueble objeto de litigio no se encontraba dentro de la comunidad legal de bienes de los señores H.A.L.O. y L.A.V. de L.”; que asimismo expone el Tribunal a-quo, “que según la teoría general de la prueba y la contraprueba, contenida en el artículo 1315 del Código Civil, el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre debe probar la causa que lo libera o que ha producido la extinción de la obligación”; y de que “conforme al artículo 77 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez o tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 224 del Código Civil, “cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio. Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer”; en el sentido de que dicha renuncia es un requisito para conservar un bien reservado a los fines de liquidación de la comunidad de bienes, como una formalidad a los beneficios de dicha comunidad”; que en el caso de la especie, si bien el inmueble en litis era un bien reservado a favor de la señora L.A.V. y así quedó formalizado el 9 de octubre de 1989, en el acto de compraventa del inmueble en cuestión, en consecuencia, por aplicación del artículo 224 de dicho Código, se deduce que al momento en que fue disuelta la comunidad de bienes que rigió el matrimonio de los esposos H.A.L.O. y L.A.V.M., el inmueble reservado era susceptible de partición, atribuyendo la propiedad en copropiedad a cada uno de dichos esposos, indistintamente sea un bien reservado de la esposa, por no comprobarse renuncia de ésta a la comunidad de bienes; pero, al señor H.A.L., hoy recurrente, mediante una declaración jurada del 8 de diciembre de 1999, antes descrita, renunciar en específico a dicho bien, lo que fue comprobado por el Tribunal a-quo dado que dicha voluntad constaba registrada en el certificado de título que amparaba el inmueble en cuestión, al señalar el mismo como de propio de la señora L.A.V. de L., y de que no entraba a la comunidad, por ende, al Tribunal a-quo calificar tal declaración como de renuncia de derecho hecha por el señor H.A.L., no violó el ya citado artículo 224 del Código Civil, puesto que por la autonomía de su voluntad expresada en dicha declaración jurada, pasó el bien a ser privativo de la señora L.A.V., declaración que surte efecto frente a éste; en tal sentido, al declarar el Tribunal a-quo como única heredera del referido inmueble a la hoy recurrida, señora Y.M.L.V., ponderó correctamente las pruebas y los hechos de la causa, sin desnaturalización alguna, como erróneamente alega el recurrente; por tales razones, procede rechazar los medios examinados, y con ellos, el recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.A.L.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 5 de junio de 2015, en relación al Solar núm. 21, Manzana 4660, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de los Licdos. E.I.A.M. y A.W.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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