Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Fecha04 Noviembre 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 574 G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, que dice así: TERCERA SALA Casa Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.D., alemán, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad núm. 001-1797387-5, domiciliado y residente en la calle Hostos núm. 202, Zona Colonial, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 1 Departamento Central el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.. I.S.A. y M. de J.P., abogados del recurrente; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2009, suscrito por la Licda. I.S.A., por sí y por los L.. M. de J.P. y R.M.A., abogados del recurrente; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2010, suscrito por la Dra. Dulce Victoria Yeb, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0139422-9, abogada de los corecurridos, I.V.P.S. y R.A.G.V.; Visto la Resolución núm. 3163-2012, de fecha 17 de julio de 2012, de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos, H.B.T., N.M. de T. y M.I.M.M.; 2 Que en fecha 24 de octubre de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el ________ de 2015 por el magistrado M.
R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con el Solar núm. 16, Manzana 164, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, interpuesta por los L.. I.S.A. y M. de J.P., a nombre y representación del recurrente, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 4 de diciembre de 2007 la decisión núm. 490, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de 3 apelación de fecha 9 de enero de 2008, interpuesto contra esta decisión por el recurrente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice : 1.- Acoge en la forma y por los motivos de esta sentencia Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los L.. I.S.A. y M. J.P., a nombre del señor Hans-Ulrich J.D., contra la decisión No. 490, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 4 de diciembre del 2007, en relación con el Condominio Apartamentos Rosa, construido en el Solar No. 16, Manzana No. 164, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; 2.- Acoge las conclusiones formuladas por la Dra. Dulce J.V.Y., a nombre de los recurridos, señores I.V.P.S. y R.A.. G.V., en consecuencia, confirma la decisión recurrida antes descrita, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza, la solicitud de incorporación de derecho exclusivo de azotea en el certificado de título No. 82-7096 a favor exclusivo del apartamento 202, relativo al Condominio Apartamentos Rosa, construido en el solar 16, manzana 164, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, intentada por el señor Hans-Ulrich J.D., de nacionalidad A., mayor de edad, soltero, periodista, cédula de identidad y electoral No. 001-1797387-5, domiciliado y residente en la calle Hostos No. 202, Zona Colonial de esta ciudad, por intermedio de sus abogados L.. I.S.A. y M. de J.P., por no haber demostrado a este tribunal ser el titular dicho derecho, según consta en el cuerpo de esta decisión; 3.- Condena a la parte 4 al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de la Dra. Dulce J.V.Y.”; Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos aportados en el expediente; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa; Considerando, que el recurrente alega en sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal dio motivos suficientes para justificar su decisión ya que al plasmar esas razones partió de la premisa de que lo demandado tiene el propósito o la consecuencia, directa o indirecta, de limitar el derecho de propiedad de los condómines sino más bien el reivindicar uno propio, por lo que éste no debió ser el punto de partida pues el acta y los documentos constitutivos del condominio son los que defines cuáles son los derechos exclusivos y comunes los condómines, pues el tribunal debió ponderar el caso de que el demandante quiere obtener la reivindicación del derecho de propiedad reclamado en el marco de la Ley núm. 5038; que por otra parte, son abiertamente contradictorios los motivos expresados ya que por un lado, afirma que el sistema registral por apartamento o pisos instituidos por la Ley 5 5038 sobre C., tiene como finalidad crear a favor de varios copropietarios, un derecho de propiedad sobre un bien inmueble a cuyos suelos se ha adherido una estructura física dividida en propiedades exclusivas los copropietarios y en áreas comunes, y en otra parte aplica incorrectamente el artículo 552 del Código Civil puesto que dicho artículo no aplicable en materia de condominios; que el tribunal reconoce que la Declaración de Constitución de Condominio de Apartamento Rosa contiene la mención de que la azotea del referido edificio será de uso exclusivo del propietario del apartamento 202, ubicado en el segundo nivel del mismo, mención contenida en el artículo 45 del Reglamento de Condominio, aprobado mediante Resolución núm. 8570 del 1ro. de septiembre de 1982 por el Tribunal Superior de Tierras y, no obstante esto, alega que para que pueda haber restricción o disminución del derecho de propiedad sobre una cosa inmueble es menester la voluntad expresa del propietario, desconociendo con esta afirmación el derecho de propiedad que sobre dicho inmueble poseía A.G.G. al momento de someterlo al régimen de condominio, restándole valor a la resolución antes citada; Considerando, que sigue exponiendo el recurrente que: el tribunal afirma una de sus motivaciones que al momento del acta constitutiva de condominio, el propietario único del condominio lo hizo de manera unilateral, 6 que representa una disposición a extempore de los derechos de otros posibles adquirientes, constituyendo esta afirmación una atentado al sistema legal que soporta el régimen de condominios, pues en virtud de este criterio las actas de constitución y los reglamentos no son oponibles a los nuevos y futuros adquirientes; que el señor A.G.G., al reservar la exclusividad del derecho de uso de la azotea al apartamento 202, actuó conforme a la ley; que el tribunal hace constar que pudo comprobar que el Ing. A.G.G. en la declaración de constitución del condominio, describir los elementos comunes hizo constar, entre otras; b) Todas aquellas partes del edificio sobre las cuales ningún propietario pueda invocar derecho o uso exclusivo según su título de propiedad, agregando el tribunal lo siguiente: “que precisamente, a propósito del texto legal citado, este Tribunal ha advertido que en el duplicado del dueño del certificado de título No. 82-7096, expedido al apartamento No. 202, no figura el alegado uso exclusivo de azotea, que ha sido invocado por la parte recurrente”; que ciertamente, este derecho de exclusividad contenido en dicho parte, por omisión involuntaria del Tribunal Superior de Tierras, no fue integrado en la descripción del apartamento 202 contenida en el certificado de título que ampara dicho derecho de propiedad y esa omisión es precisamente lo que se quiere corregir; 7 Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada estableció lo siguiente: “Que este Tribunal ha examinado la decisión recurrida, los documentos que la sustentan, y la instrucción del expediente ante el tribunal a-quo y en este Tribunal, pudiendo comprobar: a) que el Ing. A.G.G., en la Declaración de fecha 30 de julio de 1982 de Constitución del Condominio Apartamentos Rosa, describir los elementos comunes hizo constar, entre otras: “… b) Todas aquellas partes del edificio sobre las cuales ningún propietario pueda invocar derecho o uso exclusivo según su título de propiedad…”; que precisamente, a propósito del texto legal citado, este Tribunal ha advertido que en el duplicado del dueño del certificado de título No. 82-7096, expedido al apartamento No. 202, a nombre del señor Hans-Ulrich J.D., así como en la certificación emitida por la Registradora de Títulos en fecha 03 de noviembre 2005, no figura el alegado uso exclusivo de la azotea, que ha sido invocado por la parte recurrente; b) La Ley 5038-58 de C. en su artículo 3 establece de manera clara y precisa, la importancia de la publicidad mediante registro de los derechos sobre los inmuebles regidos por esa legislación, así como los efectos que surte la omisión del mismo: “Cada propietario es dueño de su piso, departamento, vivienda o local, y a falta de mención contraria en el título, todos son condueños del terreno y de todas las partes del edificio que no 8 afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos…”; en concordancia con el texto transcrito, este Tribunal ha comprobado que en el duplicado del certificado de título que ampara el derecho del recurrente no se hizo constar ninguna exclusividad en su favor, sobre el derecho a uso de la azotea; c) en adición a los razonamientos señalados, y tomando en consideración la fecha en que fue constituido y registrado el Condominio Apartamentos Rosa, lo que define que la legislación aplicable es la Ley de Registro de Tierras No. 1542-47, razón por la cual este Tribunal entiende procedente y oportuno en el presente caso, hacer aplicación extensiva del principio de publicidad, consagrado en el artículo 174 de la citada Ley, cuyo texto es como sigue: “En los terrenos registrados de conformidad con esta Ley no habrá hipotecas ocultas; en consecuencia toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título sea en virtud de un Decreto de Registro, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado …”; que, en consecuencia, por tratarse de un inmuebles registrado catastralmente, no es posible oponer a los terceros ningún derecho o carga que recaiga sobre el inmueble, si no figura registrado en el certificado de título que ampara el derecho reclamado”; 9 Considerando, que es deber de los jueces por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, motivar sus decisiones; lo que también es exigido por las disposiciones procesales, en ese orden, el artículo 101 del Reglamento de Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, dispone en su literal K, que: “Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda”; Considerando, que un examen a la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado se basó únicamente en afirmar que el derecho de uso exclusivo de la azotea no figura en el certificado de título ni en la certificación emitida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cuando precisamente esa pretensión por alegada omisión es lo que el recurrente pretende enmendar pues consta en el Acta Constitutiva del condominio tal disposición; que toda sentencia debe bastarse a sí misma, debiendo contener una exposición completa de los hechos de la causa y, si bien nada se opone a que un tribunal adopte los motivos del juez de jurisdicción original, como ocurre en la especie, es deber del tribunal de alzada en virtud del principio devolutivo, justificar plenamente los motivos con su dispositivo ya que los motivos de una sentencia son las razones que permiten validar si la misma ha 10 dictada conforme a derecho a fin de descartar que no proviene de un accionar arbitrario por parte de los juzgadores, lo que no ha podido ser apreciado en la especie; Considerando, que lo establecido anteriormente revela que en la especie sentencia carece de una relación de hechos e insuficiente motivación, lo que equivale a una falta de base legal y frente a tales contradicciones no ha sido posible que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda evaluar si el fallo recurrido se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en nsecuencia, resulta procedente ordenar la casación con envío de la sentencia impugnada por falta de base legal; Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso; Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas; 11 Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de mayo de 2009, en relación con el Solar núm. 16, Manzana núm. 164, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO Secretaria General 12 13

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