Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 563

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Industria La Nueva Isabela (ASENI), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

1 Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. M.R., por sí y por los Licdos. F.H. y R.O.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.M., abogado de la corecurrida, F.C.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.E.A.R., por sí y por el Dr. E.B.A., abogados de la corecurrida, Dirección General de Bienes Nacionales;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. F.H. y R.O.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0006956-6

001-1514078-2, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2014, suscrito por el Dr. R.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0461804-6, abogados de la recurrida, F.C.E.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. Porfirio A.

2 Catano, S.N.D. y E.B.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0015650-3, 001-0878180-8 y 001-0692798-1, respectivamente, abogados de la corecurrida, Dirección General de Bienes Nacionales;

Que en fecha 17 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Sara I. Henríquez Marín

Robert C. Placencia Álvarez, Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terreno Registrado en relación con la Parcela núm. 1-B-Ref.-10, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original,

3 dictó la Decisión núm. 20114048, de fecha 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada b) que sobre el recurso de apelación de fecha 20 de julio de 2012, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Por los motivos indicados se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio del 2012; por la Asociación de Empresas La Nueva Isabela (ASENI) por órgano de sus abogados el D.A. De Jesús Leonardo y los L.R.O.C. y F.H. contra Sentencia No. 20114048 de fecha 15 de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Quinta Sala Liquidadora, residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela No. 1-B-Ref.10 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 8 de agosto del 2013, por el D.A. De Jesús Leonardo y los L.R.O.C. y F.H. en nombre y representación de la razón social la Asociación de Empresas La Nueva Isabela (ASENI), parte apelante, por improcedentes mal fundadas y carentes de bases legales; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 8 de agosto del 2013, por el D.S.S. De León, en nombre y representación de la señora F.C.E., parte intimada, por los motivos indicados; Cuarto: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 8 de agosto del 2013,

4 los L.P.A.C., S.N.D. y E.B.A., en nombre y representación del Estado Dominicano a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, parte intimada, por los motivos indicados; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 20114048 de fecha 15 de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Quinta Sala Liquidadora, residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela No. 1-B-Ref. 10 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional; Sexto: Se condena a la parte apelante, la Asociación de Empresas La Nueva Isabela (ASENI) al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción y provecho de las mismas sucesivamente a favor de los abogados, el D.S.S. De León, y los L.P.A.C., S.N.D. y E.B.A., por las razones indicadas”;

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa y errónea interpretación y desnaturalización del derecho. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. No ponderación de los documentos del proceso. Contradicción e incoherencia entre sus motivaciones; Tercer Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución, principio IV, artículos 90, párrafo I y 91 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, artículo 173 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras;

5 Considerando, que la recurrente expone en su primer medio de casación, en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua propició un juicio contradictorio que confrontó en audiencia las declaraciones y argumentaciones edificantes al proceso ofrecidas por las partes, no obstante no figuran en el cuerpo de la sentencia, pues en su momento eran declaraciones vitales como el caso de la inexistencia del supuesto contrato de venta entre F.C. y la Dirección General de Bienes Nacionales; que se cuestionó en audiencia el hecho de que a pesar de que la señora F.C. tenga la supuesta propiedad y evidentemente posesión del inmueble desde el 24 de julio de 1997, por qué no existe un recibo de pago de dicha venta, omitiéndose dichas declaraciones en la sentencia dejando en indefensión a la recurrente;

Considerando, que respecto de lo alegado, es jurisprudencia constante que toda sentencia debe bastarse a sí misma, de manera que ella contenga en sus motivaciones una relación completa de los hechos de la causa que le permita a las partes envueltas en la litis conocer cuál ha sido, en definitiva, la suerte de la misma; que de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria todas las decisión emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, deben contener, entre otros, las conclusiones de las partes, enunciación de las pruebas documentales depositadas por ellas,

6 relación de hechos, derecho y motivos jurídicos en que se funda, sin que tengan que hacer constar las declaraciones de los testigos presentados, salvo que en la facultad de su soberana apreciación de los medios de pruebas, hagan uso de ella y que todo eso resulte suficiente para que esta Corte de Casación verifique se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que un examen al fallo impugnado pone de manifiesto que las partes envueltas en la litis tuvieron la oportunidad de aportar sus pruebas, producir sus conclusiones, depositar escrito justificativo, permitiendo al tribunal ponderar debidamente todos los alegatos presentados, observando la contradicción y oralidad del proceso sin que se advierta violación al derecho de defensa, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, los cuales reúnen por su vinculación, la recurrente expresa lo siguiente: a que la Corte qua se contradice en uno de sus considerandos al afirmar que: “si bien es cierto que la Asociación de Empresas La Nueva Isabela Inc., es la propietaria de

Parcela No. 1-Ref.-10 del D.C.N. 6, del D.N., según se verifica en el Certificado de Título No. 99-8566, que le fuera expedido en fecha 5 de noviembre del 1999, no menos cierto es, que dicha entidad corporativa no ha probado ser la propietaria ni de la Parcela No. 1-B-Ref., del D. C. No. 6 del D.
N., amparada en el Certificado de Título No. 61-2617, … ni tampoco de las

7 mejoras consistentes en una vivienda familiar edificada por el Estado Dominicano, … le entregó en calidad de venta condicional la referida vivienda por lo que ha quedado evidenciado los derechos de posesión sobre las mejoras”; que esta contradicción consiste en que se establece que la hoy recurrente no probó ser la propietaria del inmueble sin tomar en cuenta los documentos que prueban eso, y da como un hecho la supuesta venta condicional de una vivienda familiar a favor de F.C., de lo cual no existe contrato; que la Corte a-qua violó los derechos que le confiere a la recurrente el artículo 51 de la Constitución que garantiza el derecho de propiedad, pues el tribunal le confiere derechos a F.C. por encima del certificado de título que poseemos, violando los artículos 173 de la Ley núm. 1542, 91 de la Ley núm. 108-05, y el Principio IV de la referida ley, desnaturalizando los hechos y haciendo una falsa y errónea interpretación de las disposiciones legales;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua, examinar la documentación existente en el expediente pudo comprobar lo siguiente: “Que si bien es cierto que la Asociación de Empresas La Nueva Isabela Inc., es la propietaria de la parcela No. 1-Ref-10 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, según se verifica en el Certificado de Título No. 99-8566, que le fuera expedido en fecha 5 de noviembre de 1999, no menos cierto

8 es que dicha entidad corporativa no ha probado ser la propietaria de la Parcela No. 1-B-Ref. del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, amparada en el Certificado de Título No. 61-2617, expedida a favor del Estado Dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, ni tampoco de las mejoras consistente en una vivienda familiar edificada por el Estado Dominicano, sobre esta última parcela, institución gubernamental que en fecha de julio de 1997, le entregó en calidad de venta condicional la referida vivienda ubicada dentro del Proyecto Habitacional El Almirante II; por todo lo cual ha quedado evidenciado que los derechos de posesión sobre las mejoras que le fueron reconocidos por el tribunal a-quo en la sentencia apelada a la parte intimada, no se encuentran dentro del ámbito de la parcela propiedad de parte apelante”; que en cuanto al alegato de la recurrente respecto de que adquirió la Parcela núm. 1-B-Ref-10 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, por acto de compraventa legalmente convenido y se le expidió el correspondiente certificado de título y que por tanto es un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la Corte a-qua expresó lo siguiente: “al este tribunal ponderar este alegato ha comprobado que se trata de un razonamiento errado, habidas cuentas, de que la parte apelante no ha demostrado cómo adquirió las mejoras que alega ser de su propiedad ni que las mismas se encuentren edificada dentro de su parcela”;

9 Considerando, al adoptar la Corte a-qua expresamente los motivos de la sentencia apelada, resulta pertinente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte

Justicia se avoque al análisis de los mismos y que sirven de fundamento a los motivos precedentemente transcritos;

Considerando, que se hace constar en la referida sentencia lo siguiente: “1) que en el año 1997 la señora F.C.E. fue beneficiada con la asignación de la casa No. 1 del proyecto El Almirante II Etapa, del sector el Almirante de esta ciudad, siéndole posteriormente entregada la vivienda en fecha 24 de julio del 1997; 2) que dicho proyecto habitacional fue desarrollado por el Estado Dominicano dentro de la parcela 1-B-Ref del Distrito Catastral No. 06 del Distrito Nacional; 3) que el Estado Dominicano tiene registrado a su favor el derecho sobre una porción de 3,119,406.75 dentro de la referida parcela”; que sigue expresando “Que la Dirección General de Bienes Nacionales, por su parte, no solo cuestionó el derecho de propiedad ostentado por los demandados sino que además, ratificó la regularidad de la posesión detentada por la señora F.C.E. en la mejora edificada por el Estado Dominicano”;

Considerando, que también señala el referido tribunal: “Que por su parte Asociación de Empresas La Nueva Isabela Inc. presentó al Tribunal el certificado de título No. 99-8566 expedido a su favor en fecha 5 de noviembre del 1999 en el que se le reconoce como propietaria del inmueble descrito como

10 porción 1-B-Ref-10 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, indicándose en el cuerpo de dicho documento que, el derecho tiene su origen el acto de venta suscrito con la Asociación para el Desarrollo de Santo Domingo Inc. representada por su presidente F.H.. Que del historial completo de la parcela 1-B-Ref del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional tribunal pudo verificar que no existe en el mismo ninguna anotación que haga referencia al registro de algún derecho real a favor de la Asociación de Empresas La Nueva Isabela Inc. o de su causante la Asociación para el Desarrollo de Santo Domingo Inc. a pesar de tratarse de un historial que comprende las operaciones realizadas respecto de los derechos del Estado Dominicano desde el 25 de noviembre del 1968 hasta el 28 de agosto del 2009”;

Considerando, que resulta pertinente acotar que consta en la sentencia impugnada que los actuales recurridos solicitaron la nulidad de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras que aprobó los trabajos de deslindes, refundición y subdivisión que dieron origen a la Parcela núm. 1-B-Ref-10 por entender que se sustentó en un contrato de arrendamiento de una porción de terreno intervenido entre la Asociación beneficiaria de dichos trabajos y la Dirección General de Bienes Nacionales; que al pronunciarse la incompetencia la jurisdicción inmobiliaria para conocer de la nulidad del contrato de arrendamiento por el mismo no estar registrado ante esa jurisdicción, la Corte a-qua se abstuvo de pronunciarse al respecto hasta que se dilucide la cuestión

11 prejudicial;

Considerando, que de todo lo transcrito precedentemente, se puede advertir que, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Corte a-qua no incurre en la contradicción alegada pues se evidencia que aunque la recurrente tiene expedido a su favor un certificado de título que ampara su parcela, en el historial de la misma no se encuentra asentado ningún derecho real a su favor al de su causante, por el contrario, el Estado Dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, propietario de la parcela madre, cuestiona dicha titularidad, por lo tanto, el tribunal no incurre en contradicción cuando le reconoce la posesión a F.C. de la mejora construida por el Estado en una parcela de su propiedad, ratificada por la Dirección General de Bienes Nacionales;

Considerando, en cuanto a la violación del derecho fundamental de propiedad, un análisis a la sentencia impugnada pone de manifiesto que es imposible admitir la alegada violación, pues solo puede configurarse la lación del derecho de propiedad de contenido constitucional cuando uno de los poderes públicos ha emitido un acto arbitrario de despojo con características confiscatorias o expropiatorias y sin fundamento legal alguno; lejos de lo que exponemos, lo que se ha advertido del fallo que se impugna, es existencia de una contestación entre partes por el derecho de propiedad en

12 relación a la Parcela 1-B-Ref. 10, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; que como el derecho de propiedad el Estado lo ha regulado por disposiciones infraconstitucionales, es función de los jueces determinar en caso conflicto a quién corresponde el derecho de propiedad conforme a la ley; por consiguiente resulta inapropiado en el caso que nos ocupa la invocación de que se ha violado el artículo 51 de la Constitución, por cuanto lo que ha habido por parte de los jueces de fondo es la aplicación de la ley infraconstitucional, siendo lo correcto la invocación de medios inherentes a la aplicación de la ley; que, además, si bien la recurrente se hizo expedir un certificado de título que ampara su parcela, el cual es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado, en virtud del principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, no menos cierto es que dicha protección está supeditada que la expedición del mismo sea de manera regular y legítima, lo cual, como ha indicado anteriormente, dicha situación está aún por determinarse en razón de que como estatuyó el tribunal, existe un hecho prejudicial relativo al contrato de arrendamiento cuestionado, asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, al no encontrase los vicios denunciados, procede rechazar los medios analizados por carecer de fundamentos;

Considerando, que en otro orden, vale resaltar que los razonamientos

13 expuestos por la Corte a-qua para decidir el caso en la forma que lo hizo, no constituyen motivos erróneos, toda vez que los mismos se corresponden con los documentos, hechos y circunstancias de la causa; que el estudio general de sentencia se pone de manifiesto que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Industria La Nueva Isabela (ASENI), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de octubre de 2013, en relación a la Parcela núm. 1-B-Ref.-10, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del Dr. R.C.M. y los Licdos. P.A.C., S.N.D. y E.B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo

14 Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su diencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S. i.H.M. y F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19

enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de

impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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