Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha18 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 272

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B.M.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095698-6, domiciliada y residente en la calle Arena, núm. 3, Residencial Palmas del Mar II, edificio A.V., apartamento 202 del Km 7 ½ de la C.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 02 de abril de 2014, suscrito por la Licda. L.B.M.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095698-6, en representación de sí misma, mediante el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2014, suscrito por el Dr. M.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0007590-9, abogado de la parte recurrida, Ministerio de Trabajo;

Que en fecha 27 de enero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones contenciosas administrativas, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de junio del año 2012, el Sr. A.V.H., Director de Trabajo, realizó a la señora L.B.M. la evaluación del desempeño de servidores en período de prueba; a raíz de la cual, la señora L.B.M. sacó una puntuación de 30, recomendando dicho Director dejar sin efecto la contratación; b) en fecha 29 de junio de 2012 la ahora recurrente solicitó por ante el Ministerio Administración Pública, una Comisión de Personal a los fines de que fuera anulada dicha evaluación y se hiciera en apego a las leyes y normas establecidas; c) el 08 de agosto de 2012, el Ministerio de Administración Pública dictó el acta de Comisión de Personal No. DRL 201/2012, mediante la cual decide levantar acta de conciliación y recomienda que sea la supervisora inmediata quien evalúe a la empleada L.B.M., por ser dicha supervisora a quien esta rendía informe de las tareas ejecutadas de manera habitual; d) ante la inejecución del acta de conciliación, en fecha 22 de febrero de 2013, la ahora recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Trabajo; e) en fecha 19 de febrero de 2014, la Segunda del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por carecer de objeto, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora L.M., en fecha 22 de febrero del año 2013, contra el Ministerio de Trabajo, conforme los motivos indicados; Segundo: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente señora L.M., a la parte recurrida Ministerio de Trabajo y al Procurador General Administrativo; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Incorrecta aplicación de la ley por no pronunciarse sobre parte de los pedimentos del recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que: “El Tribunal A-quo declaró inadmisible la demanda, por carecer de objeto, sin pronunciare con relación a los numerales Cuarto y Quinto; lo que constituye un error grosero en perjuicio de su persona, al no haberse ponderado y dictaminado sobre todos los pedimentos formulados, específicamente acerca del pago completivo de salarios dejados de pagar hasta la solución del caso y de la indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios causados por la parte ahora recurrida; La evaluación de desempeño del 19 de junio de 2012 fue declarada nula, es decir, que la misma nunca existió; por lo tanto, resulta que la ahora recurrente nunca dejó de pertenecer al grupo de Inspectores del Ministerio de Trabajo, y por vía de consecuencia debió percibir, desde noviembre 2011 (momento en que inició su período probatorio como inspectora de trabajo) hasta la actualidad, el salario correspondiente a ese cargo y no el devengado previamente en el puesto de abogada del Departamento de Asistencia Judicial”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta S. ha podido comprobar que: “en fecha 22 de febrero de 2013, la ahora recurrente, Licda. L.M., actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Trabajo, concluyendo de la siguiente manera: Primero: Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en ejecución forzosa por ser hecha sobre bases legales y en tiempo hábil; Segundo: Que se declare nula la evaluación hecha a mi persona por el Lic. A.V. por no ser la persona establecida en la Ley de Función Pública (41-08) para tales fines; Tercero: Que se ordene la ejecución forzosa del acta de conciliación No. DRL 201/2012, emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP), tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de Función Pública (41-08); Cuarto: Que se ordene al Ministerio de Trabajo a reponer todos los completivos de los salarios dejados de pagar desde el momento de la decisión arbitraria y contraria al derecho de devolverme a mi puesto anterior hasta la fecha del fallo definitivo del presente recurso; Quinto: Que se me otorgue una indemnización pecuniaria como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el Ministerio de Trabajo a raíz de la decisión antijurídica tomada por dicho Ministerio; Sexto: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito de este escrito inicial, cualquier documentación que fuere necesaria para el esclarecimiento del presente caso”;

Considerando, que el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo consignó que: “Mediante dictamen No. 479-2013, el Procurador General Administrativo solicita que se declare inadmisible por carecer de objeto el recurso que nos ocupa, toda vez que ha desaparecido el motivo que obligó a la recurrente a interponer el mismo”; que “Del análisis del recurso que nos ocupa podemos comprobar que la parte recurrente pretende entre otras cosas, de manera principal que se declare la nulidad de la evaluación hecha a ella por el Lic. A.V. y que se ordene la ejecución forzosa del acta de conciliación No. DRL/201/2012”; y añade que: “De la revisión de los documentos que obran depositados en el expediente podemos comprobar lo siguiente: a) En fecha 19 de junio de 2012, el señor A.V.H., Director de Trabajo, realizó a la señora L.B.M. la evaluación del desempeño de servidores en período de prueba, mediante el cual dicha señora sacó un puntuación de 30, recomendando dicho Director dejar sin efecto la contratación; b) en fecha 08 de agosto de 2012, el Ministerio de Administración Pública dictó el Acta de Comisión de Personal No. DRL 201/2012, mediante la cual decide levantar acta de conciliación y recomienda que sea la supervisora inmediata Dra. M. de la Cruz, quien evalúe a la empleada L.B.M.N., por ser a dicha persona a quien esta le rendía informe de las tareas ejecutadas de manera habitual; c) que en fecha 20 de mayo de 2013, la señora M. de la Cruz, Rep. Local del D. N. realizó a la señora L.B.M. la evaluación de desempeño de servidores en período de prueba, mediante el cual dicha señora sacó una puntuación de 32, recomendando prorrogar el período igual al anterior (06 meses)”;

Considerando, que en ese sentido, el Tribunal A-quo juzgó, y así lo hizo constar en las motivaciones de la sentencia ahora recurrida; a saber: “Este Tribunal, luego de analizar la evaluación del desempeño de servidores en período probatorio de prueba, de fecha 20 de mayo de 2013, descrito anteriormente, recibido por la recurrente en fecha 21 de mayo de 2013, hemos podido comprobar que con dicha evaluación queda derogada de manera implícita la evaluación del desempeño de servidores en período probatorio de prueba, de fecha 19 de junio de 2012 y la cual la recurrente solicita su nulidad, así como también se ejecuta el Acta de Comisión de Personal No. DRL 201/2012, descrita anteriormente, careciendo de objeto en este momento las pretensiones de la parte recurrente, en tal sentido entendemos procedente declarar inadmisible por carecer de objeto, el recurso que nos ocupa, tal y como haremos constar en la parte dispositiva de esta sentencia, sin necesidad de ponderar ningún otro aspecto del recurso que nos ocupa”;

Considerando, de lo precedentemente expuesto resulta que la ahora recurrente, al concluir por ante el Tribunal A-quo solicitó además de la nulidad de la evaluación de fecha 19 de junio de 2012, el pago de los salarios caídos y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos; que, al Tribunal A-quo limitarse a declarar la nulidad de la referida evaluación sin pronunciarse sobre los demás pedimentos, no tomó en consideración los alegados perjuicios, los cuales, efectivamente, pudieron haber sobrevenido en contra de la ahora recurrente;

Considerando, que las conclusiones producidas en audiencia por las partes son las que ligan a los jueces, los cuales no pueden omitir, ampliar, ni estatuir sobre cuestiones de las que no sean apoderados por tales conclusiones;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, lo que ocurrió en la especie, toda vez que el Tribunal A-quo no contestó todos los pedimentos que le fueron formulados, lo cual se comprueba del estudio de la decisión impugnada;

Considerando, que en el caso de que se trata, la suerte del asunto hubiese sido distinta ahora en casación, si el Tribunal hubiese motivado el rechazo, o bien la admisión, de los referidos puntos;

Considerando, que para que esta Suprema Corte de Justicia sea puesta en condiciones de fallar un medio por falta de ponderación de conclusiones, es necesario que el recurrente indique claramente cuáles fueron las conclusiones omitidas, como al efecto, lo ha consignado en su memorial de casación la parte recurrente;

Considerando, que al Tribunal A-quo no estatuir sobre los referidos aspectos, contemplados específicamente en los ordinales Cuarto y Quinto de las conclusiones presentadas por la señora L.
B.M., esta S. juzga, de conformidad a lo alegado por la recurrente, que el Tribunal A-quo actuó contrario a Derecho al faltar a su obligación de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes, para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que exista el vicio de omisión de estatuir, es necesario que la Corte haya dejado de pronunciarse sobre conclusiones formales, tal y como ocurrió en la especie; por lo que, procede casar, la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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