Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de resolución.
Fecha11 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 79

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm.

Casa 008-0011723-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R., abogado de la recurrente C.V.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0611261-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. S.E.S.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-000614-0, abogada de los recurridos R.S.A. y J.F.S.S.; Que en fecha 10 de noviembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.
I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (Determinación de Herederos y Transferencia) en relación con la Parcela núm. 34 del Distrito Catastral núm. 17, del Municipio de Monte Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su sentencia núm. 60, de fecha 23 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “Distrito Catastral núm. Diecisiete (17) del Municipio de Monte Plata. Parcela núm. 34, extensión superficial de: 43 has., 26 As., 21 Cas. Primero: Se declara la inadmisibilidad de las pretensiones de la Sra. C.V. por intermedio de su abogado Dr. S.R., por tratarse de cosa juzgada; Segundo: Se declara inadmisible por falta de interés del presente proceso y se autoriza el desglose y archivo de las piezas de este expediente; Tercero: Los presentes derechos no son objeto de afectación o movimiento en razón de esta decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero.: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. S.R., en representación de la Sra. C.V., contra la Decisión núm. 60 de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con Determinación de Herederos y Transferencia, dentro de la Parcela núm. 34, del Distrito Catastral núm. 17 del Municipio de Monte Plata; 2do.: Se rechazan: En todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. S.R., en representación de la Sra. C.V., parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3ro.: Se acogen: Las conclusiones vertidas en audiencia por la Dra. S.E.S.S., en representación de los Sres. J.F.S. y R.A., partes recurridas, por ajustarse a la ley y el derecho; 4to.: Se confirma con modificaciones: la Decisión núm. 60, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con Determinación de Herederos y Transferencia, dentro de la Parcela núm. 34, del Distrito Catastral núm. 17, del Municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: “Distrito Catastral núm. Diecisiete (17) del Municipio de Monte Plata. Parcela núm. 34, extensión superficial de: 43 has., 26 As., 21 Cas. Primero: Se declara la inadmisibilidad de las pretensiones de la Sra. C.V. por intermedio de su abogado Dr. S.R., por tratarse de cosa juzgada; Segundo: Se declara inadmisible por falta de derecho en el presente proceso y se autoriza el archivo de este expediente; Tercero: Los presentes derechos no son objeto de afectación o movimiento en razón de esta decisión”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Mala apreciación de los hechos, incorrecta aplicación del derecho; Tercer Medio: Ausencia de ponderación de documentos y violación del principio de inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa. Falta de no estatuir y violación del efecto relativo del artículo 1351 del Código Civil; Quinto Medio: Contradicción de motivos y ausencia de contestación de conclusiones; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la parte recurrida.

Considerando, que aunque la parte recurrida en su memorial de defensa propone un medio de inadmisión en contra del presente recurso de casación bajo el fundamento de que se trata de cosa juzgada, esta Tercera Sala entiende que no puede ponderar dicho medio, ya que al examinar el expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la parte recurrida incurrió en defecto, siendo este declarado a pedimento de la parte recurrente mediante resolución núm. 596-2010 del 9 de marzo de 2010; que aunque en el expediente figura el memorial de defensa depositado por la parte recurrida, se advierte que este depósito fue efectuado en fecha 26 de marzo de 2012, cuando ya había sido pronunciado el defecto y se había celebrado la audiencia pública para conocer del presente recurso, lo que indica que este memorial no es contradictorio al haber sido depositado tardíamente, constituyendo esto otra razón que impide que pueda examinarse el pedimento formulado por la parte recurrida en su memorial de defensa; por tales razones, se declara inadmisible este pedimento, lo que habilita para conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de los medios cuarto y quinto, que se examinan reunidos y en primer lugar porque así conviene para la solución del presente caso, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el Tribunal Superior de Tierras al rechazar sus pretensiones entendiendo que se trataba de un caso que había adquirido la autoridad de cosa juzgada incurrió en los mismos errores de hecho y de derecho del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, con lo que violó la relatividad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que para declarar inadmisible sus pretensiones se fundamentó en el ineficaz argumento de que la determinación de herederos del finado J.V., promovida unilateralmente por su cónyuge superviviente, señora R.S.A., parte hoy recurrida, fue fallada por decisión núm. 2 de fecha 12 de julio de 1994, revisada y confirmada con modificaciones por la decisión núm. 19 de fecha 21 de diciembre de 1995 del Tribunal Superior de Tierras, por lo que el tribunal a-quo, asumiendo las motivaciones que dio el tribunal de primer grado para declarar la inadmisibilidad, procedió también a declararla, sin comprobar si la hoy recurrente fue citada y oída en los procesos que culminaron con las sentencias anteriormente mencionadas y sin establecer si participó o no en dichos procesos, ya sea como demandante o como demandada, toda vez que la iniciativa de esos procesos fueron impulsados y promovidos exclusivamente por la hoy recurrida, quien conjuntamente con su abogado y sin ponerla en causa participaron de manera subrepticia con la exclusiva finalidad de que la hoy recurrente se mantuviera al margen de dichos procesos y no tuviera la oportunidad de reclamar sus derechos; que en el expediente no existe constancia y así fue demostrado ante el tribunal a-quo con el depósito de las actas de audiencia de ese entonces, que no fue citada a dichas audiencias ni fue puesta en causa, por lo que no hay constancia de que participara de esos procesos, aspecto que fue obviado por dicho tribunal”;

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que en ese contexto y contrario a lo establecido por el tribunal a-quo, las sentencias de los procesos anteriores no le son oponibles ni han adquirido frente a ella la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al no haber sido parte de dichos procesos como demandante ni como demandada, por lo que en modo alguno le puede ser oponible esta determinación de herederos aunque haya devenido en definitiva, toda vez que tal como ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia, esta sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solamente en relación con aquellos herederos que hayan participado en el proceso, pero no así en relación a los que no fueron debidamente citados ni tuvieron la oportunidad de defenderse ni exponer sus agravios como ocurre en la especie y como se infiere del contenido del artículo 1351 del Código Civil, que fue violado por el tribunal a-quo, así como se violó su derecho de defensa que tiene rango constitucional;

Considerando, que expresa por ultimo la recurrente, que al establecer en su sentencia, “que los derechos sucesorales que le correspondían le fueron adjudicados mediante la decisión del 19 de diciembre de 1995 por lo cual si compareció y no fue citada a las audiencias celebradas al efecto eso no la perjudicó en su derechos”, al hacer esta afirmación el Tribunal Superior de Tierras se basó en una expresión vaga y contradictoria que carece de sentido, además de que provino de una simple suposición de dicho tribunal, violando con esto el precepto constitucional que señala que “nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado”, ya que dicho tribunal se basó en una suposición cuando estableció que compareció a la audiencia, si realmente fue esto lo que quiso decir y en tal caso no indicó cuál fue la prueba que valoró para establecer que la hoy recurrente “compareció y no fue citada”, lo que convierte esta expresión en una simple conjetura, además de que basó su sentencia en una consideración de tipo personal, al indicar que si la recurrente no fue citada esto no la perjudicó porque según dicho tribunal, le fueron reconocidos todos sus derechos dentro de la parcela objeto de esta contestación, lo que evidentemente es un razonamiento no solo parcializado sino que está fuera de una correcta y sana administración de justicia, ya que dicho tribunal obvió que si bien es cierto que le fueron adjudicados unos derechos en una determinación de herederos en la que no fue oída ni citada ni mucho menos compareció, no menos cierto es que esos derechos no se corresponden con lo que realmente reclamaba y pretendía, habida cuenta de que lo reclamado por la hoy recurrente es la totalidad de los derechos en dicha parcela, debido a que es la única hija del finado J.V. porque esos derechos fueron adquiridos por su causante con anterioridad al matrimonio que tuvo con la hoy recurrida por lo que no entran en la comunidad matrimonial;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras violó el artículo 1351 del Código Civil al declarar inadmisible su apelación bajo el fundamento erróneo de que en el presente caso existía la autoridad de cosa juzgada, dictando además una sentencia que incurre en contradicción, falta de motivos y falta de ponderación de las pruebas aportadas, luego de examinar la sentencia impugnada se advierte que para tomar la decisión de que existía cosa juzgada y declarar inadmisible por esos motivos las pretensiones de la entonces apelante y hoy recurrente, dicho tribunal se fundamentó en las razones siguientes: “a) que los derechos sucesorales que le correspondían a la apelante le fueron adjudicados de forma definitiva mediante la decisión núm. 19 de fecha 21 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que determinó herederos y transferencias dentro de la Parcela núm. 34 del Distrito Catastral núm. 17 del Municipio de Monteplata, a solicitud de la señora R.S.A., cónyuge del De-Cujus J.V. (a) Puro; b) que si la apelante compareció y no fue citada a las audiencias celebradas al efecto, eso no la perjudicó en su derechos, por lo que procede rechazar el argumento de que no fue citada al ser improcedente y mal fundado; c) que en lo que respecta al alegato de la apelante de que su padre J.V. adquirió dicha parcela en el año 1946, mucho antes de casarse con R.S.A., con quien se casó el 18 de enero de 1958, este tribunal entiende y considera que cuando se le adjudicó al finado J.V. la compra que había hecho a los sucesores del finado B.M., consistente en 115 tareas nacionales, el finado estaba casado con R.S.A. y en nada desnaturaliza esa unión matrimonial, el acto autentico núm. 7 del 2 de mayo de 1976, donde se hace constar que adquirió por compra 115 tareas en el año 1946, ya que ellos se casaron en el año 1958 y los terrenos le fueron adjudicados a J.V. el 15 de junio de 1960, falleciendo este en el 1986 y en ninguna parte de este expediente consta el citado acto de venta de 1946; d) que en consecuencia el argumento de la apelante resulta carente de base legal, mal fundado e improcedente, por lo que este tribunal entiende y considera que el tribunal de primer grado actuó apegado a la ley y al derecho al fallar como lo hizo, ya que la demanda es improcedente y fuera de los textos legales, pues los derechos sucesorales del finado J.V. fueron adquiridos dentro del matrimonio y no podrán ser sustraídos por declaraciones ante notario público, sin aportar las pruebas por escrito; e) que del estudio y ponderación de la decisión recurrida, de la instrucción del caso y de los documentos que conforman el expediente, este tribunal ha comprobado, haciendo uso de sus facultades de Tribunal Revisor, conforme a los artículos 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, que la juez de primer grado hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; pero en el párrafo segundo del dispositivo de su decisión, dice que se declara inadmisible por falta de interés del presente proceso, cuando debe decir que se declara inadmisible por falta de derecho, que por lo tanto esta decisión es confirmada con modificaciones y se adoptan sin reproducir los motivos de la decisión confirmada”; Considerando, que para poder determinar si estuvo apegada al derecho la decisión del Tribunal Superior de Tierras cuando juzgó que en la especie existía cosa juzgada y que por ende la pretensión de la apelante al incoar la litis en determinación de herederos y transferencia de dicha parcela era inadmisible, resulta imperioso examinar el contenido del artículo 1351 del Código Civil que establece los presupuestos que se requieren para que pueda tener aplicación el medio de inadmisión derivado de la autoridad de la cosa juzgada y estos presupuestos se refieren a la triple identidad que debe existir en los procesos, como son: identidad de objeto, de causa y de partes, los que deben concurrir simultáneamente para que pueda hablarse de cosa juzgada, tanto en su aspecto formal como en su aspecto material;

Considerando, que en ese sentido y tras examinar el contenido de la sentencia impugnada esta Tercera Sala tiene la opinión de que en el presente caso resulta evidente que no existe la identidad de partes, puesto que del análisis de dicha sentencia se desprende que la hoy recurrente señora C.V. no figuró como parte en la solicitud de determinación de herederos y transferencia interpuesta ante la jurisdicción inmobiliaria de forma administrativa por la hoy recurrida señora R.S.A. en fecha 13 de mayo de 1988, en su calidad de cónyuge supérstite del finado J.V., demanda que fuera decidida de forma contenciosa mediante decisión núm. 2 del 12 de julio de 1994, dictada por el juez de jurisdicción original de San Cristóbal, revisada y confirmada con ciertas modificaciones, por el Tribunal Superior de Tierras mediante decisión núm. 19 del 21 de diciembre de 1995; constando además en la sentencia impugnada, que en la decisión del 1994, ordinal tercero se estableció que los únicos herederos conocidos del finado J.V. son sus hijos no determinados y su esposa superviviente señora R.S.A.; de donde se desprende que tal como ha sido alegado por la hoy recurrente, señora C.V., ésta no figuró como parte en la instancia que culminó con la sentencia del 1994, ni como demandante ni como demandada y prueba de esto es que en dicha decisión fueron declarados derechos de manera innominada en favor de los hijos del finado J.V. porque estos herederos no estaban determinados; pero este aspecto, no obstante a que era sustancial para decidir este caso, fue obviado por el tribunal a-quo al dictar su sentencia, no obstante a que le fuera señalado por la hoy recurrente y que estos alegatos fueran recogidos en dicha sentencia;

Considerando, que con respecto a la decisión núm. 19 del 21 de diciembre de 1995, que fue en la que se fundamentó el tribunal a-quo para decidir que existía cosa juzgada, entendiendo que en esta sentencia le fueron adjudicados a la hoy recurrente los derechos que estaba volviendo a reclamar; al examinar lo que consta en la sentencia impugnada cuando comenta la decisión de 1995, se puede advertir que no fue demostrado que la hoy recurrente figurara ni participara como demandante o demandada en el proceso de revisión de la decisión de 1994, ya que a ella le fueron adjudicados dichos derechos a consecuencia de un nuevo acto de determinación de herederos que fuera presentado en dicha revisión por la accionante señora R.S.A. en el que se mencionaba a dicha recurrente como única hija del indicado finado, pero se le asignaban derechos muy por debajo del porcentaje que legalmente le corresponde, lo que no pudo ser debatido por dicha recurrente, puesto que no existe ninguna constancia de que haya sido citada para participar en dicho proceso de revisión, sino que por el contrario en la sentencia de 1995, cuando se le adjudicaron en su ausencia estos derechos se estableció que la señora C.V. era de generales ignoradas, lo que permite inferir que no figuró ni estuvo representada, además de que en dicha sentencia de 1995 también consta que la instancia fue a solicitud de la hoy recurrida señora R.S.A., sin que en ninguno de los motivos de la misma ni tampoco en la sentencia impugnada se haya establecido como una verdad incuestionable que la hoy recurrente haya sido citada u oída en el indicado proceso, máxime cuando dicha señora alegó ante el tribunal a-quo que no compareció ni fue citada en dichos procesos y para respaldar sus pretensiones depositó las actas de audiencias del año 1992 cuando se instruyó el caso que culminó con la sentencia de jurisdicción original núm. 2 del 12 de julio de 1994, actas que no obstante a que el tribunal a-quo las menciona en el inventario de pruebas que fueron depositados por la recurrente no se refiere a las mismas en su sentencia, no obstante a que constituyen una prueba conducente para decidir si al dictar las anteriores decisiones se siguió un debido proceso citando debidamente a la hoy recurrente para que compareciera a defender sus derechos dentro de la parcela en Litis, aspecto que no se aprecia que fuera valorado por el tribunal a-quo para dictar su sentencia sino que por el contrario se puede apreciar la escasa motivación de que la misma adolece, lo que también se evidencia cuando dichos jueces procedieron a adoptar los motivos de la sentencia de primer grado pero sin reproducirlos y sin establecer motivos propios que respalden lo decidido, lo que amerita la casación;

Considerando, que en consecuencia, al no examinarse este aspecto dentro de la sentencia impugnada que permitiera establecer con certeza que fue garantizado el derecho de defensa de la hoy recurrente y que esta figurara como parte en dichos procesos, esta Tercera Sala entiende que en la especie no existe identidad de partes que pueda conducir a declarar la autoridad de cosa juzgada en perjuicio de la hoy recurrente, como fue efectuado por el tribunal a-quo, sobre todo cuando del examen de dicha sentencia también se advierte que dichos jueces establecieron motivos incongruentes y contradictorios que no respaldan su decisión de declarar inadmisible las pretensiones de la entonces apelante y hoy recurrente por existir cosa juzgada, ya que en la página 15 de esta sentencia se observa que los jueces que suscribieron este fallo por un lado dejan entrever de forma ambigua que la recurrente compareció mientras que más adelante en la misma frase también establecen que no fue citada, lo que revela la confusión que primó en dichos jueces al momento de adoptar su decisión y esta deficiencia e incongruencia en los motivos de esta sentencia conduce a que la misma no se baste a si misma, lo que debe conducir a su casación, ya que todo juzgador debe explicar en su sentencia las razones que lo condujeron a adoptar su decisión, las que deben resultar congruentes, esclarecedoras y adecuadas a fin de demostrar que su actuación al dictar la sentencia no resulta arbitraria ni proviene de su capricho, sino que es producto de una aplicación racional y razonable del derecho sobre los hechos que fueron juzgados, lo que no se puede apreciar en la especie, ya que la sentencia impugnada además de incurrir en el vicio de falta de base legal al haber interpretado erróneamente el alcance del artículo 1351 del Código Civil, contiene expresiones que por su vaguedad, insuficiencia e imprecisión no permite apreciar motivos concretos que la respalden y en consecuencia dicha sentencia debe ser censurada por la casación;

Considerando, que por tales razones procede acoger los medios que se examinan y se casa con envío la sentencia impugnada, por falta de motivos y falta de base legal, sin necesidad de examinar los restantes medios del presente recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, sin embargo dicho texto también dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal y por falta o insuficiencia de motivos, como ocurre en el presente caso; por lo que resulta pertinente compensarlas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de enero de 2007, en relación con la Parcela núm. 34, del Distrito Catastral núm. 17, del Municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con asiento en El Seybo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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