Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 579 G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, que dice así: TERCERA SALA Casa Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Junta de Vecinos El Despertar Inc., entidad sin fines de lucro, con domicilio en la Calle B, núm. 2, de la Urbanización El Despertar, de la ciudad de Santiago, con RNC núm. 4-30-06934-5, representada por J.R.H.B., dominicano, mayor edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0094297-2, contra la 1 sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte 20 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. A.D.C., abogado de la recurrente; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. M.E., por sí y por L.. E.N.Á., abogado del corecurrido, Ayuntamiento de Santiago; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2012, suscrito por el L.. A.A.D.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0025162-2, abogado de la recurrente; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2013, suscrito por los L.dos. F.M.Q.C. y L.N.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 045-0005097-8 y 031-0068380-8, respectivamente, abogados del recurrido, Ayuntamiento de Santiago; 2 Visto la Resolución núm. 2068-2013, de fecha 14 de junio de 2013, de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos, Club A.G. El Despertar, J.A.M., V.G., F.G.A., J.E.E., J.A.T.R., H. de J.A.R., H.F. y F.C.; Visto la Resolución núm. 4036-2014, de fecha 16 de octubre de 2014, de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto del corecurrido, V.D.R.; Que en fecha 11 de marzo de 2015, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; 3 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación al Solar núm. 5, M. 993, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, interpuesta por la Junta de Vecinos El Despertar Inc., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 7 de febrero de 2011 la decisión núm. 20110300, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación de fecha 13 de mayo de 2011, interpuesto contra esta decisión por el recurrente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: 1ro.- Declara inadmisible la solicitud de inconstitucionalidad la sentencia recurrida presentadas por el L.. A.D., en representación de la parte recurrente por los motivos expuestos; 2do.- Acoge las conclusiones formuladas por el L.. D.R., en representación del Ayuntamiento Santiago y las formuladas por el L.. T.B.D. en representación del Club A.G. y compartes, por procedentes y bien fundadas; 3ro.: Rechaza las conclusiones formuladas por el L.. A.D., en representación de la Junta de Vecinos El Despertar por improcedentes y mal fundadas en derecho; 4to.: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 20110300 de fecha 7 de febrero del 2011, 4 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados dentro del Solar No. 5 Manzana No. 993, del D. C. No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la L.da. M.J., conjuntamente con los L.dos. N.Á., F.Q., en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago, solicitó a este Tribunal que se declare inadmisible la de fecha 01 de mayo del año 2009, suscrita por el L.. A.A.D.C., en nombre y representación de la Junta de Vecinos El Despertar, dirigida al Juez Coordinador del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, solicitando la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la Litis sobre Derechos Registrados tendente a Transferencia, Declaratoria de área verde y Desalojo, respecto del Solar No. 5 de la Manzana No. 993, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago, por falta de calidad de la parte apelante; Segundo: Condena a parte demandante, la Junta de Vecinos El Despertar, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.dos. N.Á., F.Q., M.J., T.E.B. y C.R., quienes afirman haberlas estado avanzando en su mayor parte; Tercero: Ordena al Registrador Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre del Solar No. 5 de la Manzana No. 993, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Santiago; Cuarto: Notificar esta sentencia por acto de alguacil a las 5 y sus respectivos abogados; 5to.: Condena a la Junta de Vecinos de la Urbanización El Despertar al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.dos. D.R. y T.B.D., abogados que afirman haberlas avanzado”; Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley y la Constitución por errónea interpretación de la misma; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de estatuir y con ello violación al derecho de defensa; Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que en el fallo impugnado se caracteriza la desnaturalización de piezas y documentos, si tomamos en cuenta que la recurrente, la cual ha accionado penalmente a los que han tratado de expropiar el área verde de la urbanización, ha obtenido a través del acuerdo transaccional la revocación de la expropiación del área; que previo a las conclusiones al fondo, el referido acuerdo transaccional y certificaciones expedidas por la S.C. de Santiago fueron presentadas ante la Corte aqua, sin que el tribunal hiciera referencia a dichos documentos, lo que constituye el vicio de omisión de estatuir; 6 Considerando, que la Corte a-qua en su sentencia estableció los hechos siguientes: “1.- Que el Solar No. 5 de la Manzana No. 993 del D. C. No. 1 del Municipio de Santiago, con un área de 7,472.30 metros cuadrados se encuentra registrado a favor de la Sociedad Comercial A., Mera y Asociados, S.A., tiene inscrita una hipoteca judicial por RD$20,000,000.00 a favor de RENADIVEF, S.A.; 2.- Que la Junta de Vecinos de la Urbanización El Despertar, regularmente constituida, han demandado como Litis sobre Derechos Registrados, Solicitud de Transferencia, D. de Áreas Verdes (dominio público) y Desalojo, alegando que dicho solar cuando fue aprobada la Urbanización El Despertar mediante Resolución de fecha 7 del mes julio del año 1976, quedó entregada al Ayuntamiento de Santiago por corresponder al área verde de dicha urbanización; 3.- Que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago solicitó en primer grado que se declare inadmisible la demanda interpuesta por la Junta de Vecinos El Despertar por falta de calidad”; Considerando, que para acoger dicha inadmisibilidad por falta de calidad, el tribunal expresó lo siguiente: “Que este Tribunal comparte plenamente los motivos dados por el Juez de Jurisdicción Original para declarar inadmisible la demanda interpuesta por la Junta de Vecinos El Despertar, en razón de que el artículo 106 párrafo III de la Ley 108-05 de 7 istro Inmobiliario establece que corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del dominio público y que la calidad para actuar en justicia en reclamo de bienes del dominio público le asiste al Estado, no a ninguna persona física o moral a menos que hayan sido autorizados mediante poder especial”; Considerando, que entre las conclusiones presentadas por la parte recurrente que se encuentran transcritas en folio 103 de la sentencia, están, entre otras, las siguientes: “Homologando y declarando como bueno y válido el acuerdo transaccional intervenido por la parte demandante Junta de Vecinos El Despertar Inc., y los demandados señores A., Mera & Asociados S.A., Ayuntamiento de Santiago y la entidad REDNADIVEF, mediante acto de fecha 25 del mes de junio del año 2010, debidamente legalizado por la L.da. C.R.O.M.; En virtud de dicho acuerdo declarando el Solar No. 5 de Manzana No. 993 del Distrito Catastral No. 1 de Santiago, como área verde la Urbanización El Despertar, conforme al plano aprobado de dicha Urbanización por el Ayuntamiento de Santiago, conforme a la Ley 675 sobre Urbanizaciones y O.P., del 31 de agosto del 1944 y sus modificaciones”; Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente, es preciso aclarar que si bien ésta alega que la Corte a-qua no se pronunció sobre el 8 transaccional suscrito en fecha 25 de junio de 2010, entre las partes en litis, se debe precisamente a que la Corte a-qua acogió un medio de inadmisión relativo a la falta de calidad de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, lo que una vez acogido imposibilita al tribunal a examinar el fondo la demanda, por lo tanto, no puede la recurrente hacer referencia a la omisión de estatuir en razón de haber acogido el tribunal la inadmisión por falta de calidad, sin embargo, al proceder al análisis de la sentencia impugnada y a los méritos del presente recurso se puede advertir que ante la Corte a-qua la parte recurrente hizo referencia al referido acuerdo, cuya copia se encuentra depositada en el expediente formado con motivo de este recurso; que en dicho documento, el cual también fue firmado por REDNADIVEF, y A., Mera Asociados, S.A., se hace constar que la S.C. del Ayuntamiento de Santiago aprobó la Urbanización El Despertar, entregándose al ayuntamiento una porción de terreno destinada a área verde de conformidad con la Ley núm. 675, sin que dicha porción fuera sometida ante la Dirección General de Mensuras Catastrales, quedando dicho terreno a nombre de A., Mera & Asociados S.A., a quien se le expidió el correspondiente certificado de título; que producto de una deuda de dicha compañía, resultó adjudicatario de dicha porción de terreno la entidad REDNADIVEF, luego de agotar un 9 procedimiento de embargo inmobiliario, lo que condujo a que la Junta de Vecinos iniciara la presente demanda; Considerando, también consta en el referido documento que el Ayuntamiento reconoce la Resolución de la S.C. de fecha 4 de septiembre de 2007, mediante la cual se le otorga la administración del área verde de la Urbanización El Despertar a la Junta de Vecinos; y tanto A., Mera & Asociados, S.A. (embargado) como REDNADIVEF (adjudicatario), desisten de los beneficios del certificado de título que ampara el solar así como del procedimiento de embargo llevado a cabo, autorizando en la letra B del ordinal primero, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de Santiago y a la Registradora de Títulos a registrar el solar como área verde de la Urbanización El Despertar; Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha definido la calidad como el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento; que en virtud del artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley entre las partes y en dicho acuerdo reposa la voluntad de las partes contratantes lo cual no pueden ser ignoradas por ninguno de ellos; Considerando, que si bien es cierto que en virtud de la Ley núm. 108-05 Registro Inmobiliario corresponde al Estado la tutela, administración, 10 conservación y protección del dominio público, no menos cierto es que el Ayuntamiento de Santiago en virtud del acuerdo antes referido reconoció que S.C. le dio la administración de dicho terreno a la hoy recurrente por pertenecer dicha área a la urbanización, con lo cual el Ayuntamiento no podía desconocer la calidad que ya le había reconocido en el indicado documento, por lo tanto, el tribunal debió ponderar el contenido y alcance de convenido por las partes envueltas en la litis para establecer que la Junta de Vecinos El Despertar sí tenía la calidad correspondiente para interponer la litis, máxime que en el artículo tercero del acuerdo se estableció que la parte más diligente se encargaría del depósito del mismo ante las instancias correspondientes; Considerando, que por lo anteriormente expuesto, la Corte a-qua ha hecho una incorrecta apreciación de la ley y ha incurrido en el vicio de desnaturalización de documentos y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso; Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie; 11 Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de agosto de 2012, en relación al Solar núm. 5, M. 993, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M. y F.A.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO Secretaria General 12 13

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