Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 97

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice :

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0003988-4, domiciliado y residente en la calle T. de Moya

Casa núm. 74, municipio de S., provincia de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.B.M., abogado de la recurrente B.A.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. F.J.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0949756-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. R.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037496-6, abogado de la recurrida R.F.S.A.;

Vista la Resolución núm. 544-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual declara la exclusión de los co-recurridos R.M.P.L., Amaurys de J.B.G. y C.E.R.C.B.;

Que en fecha 1° de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 2300, Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, dictó en fecha 6 de noviembre del año 2013, su ordenanza núm. 20135486, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo es el siguiente: “Único: Declara inadmisible por carecer de objeto, la acción que inicia el expediente núm. 031-201134955, intentada por el señor B.A.E., representado por el Dr. J.A.A.A. y el Lic. F.J.B.M., según instancia depositada en la secretaría de este Tribunal, en fecha 20 de mayo del año 2011, en atención a las motivaciones de la presente decisión; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Único: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado en fecha 6 de diciembre del año 2013, suscrito por el Lic. F.J.B.M. y el Dr. J.A.A. en representación del señor B.A.E., contra la ordenanza en Referimiento núm. 20135486 dictado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Tercera Sala, en relación a la Parcela núm. 108-A-22-N, C.K.I., apartamento A-1, primer piso, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, por los motivos que constan”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana, con relación a la tutela efectiva y al debido proceso; Segundo Medio: Mala interpretación de la Ley número 108-05, de Registro Inmobiliario, específicamente en su artículo 69; Tercer Medio: Contradicciones de motivos; Cuarto Medio: Inmutabilidad del proceso; Quinto Medio: Desnaturalización de documentos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y tercero, propuestos por los recurrentes, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, exponen en síntesis, que “la Jurisdicción Original de Nagua hizo caso omiso a la petición hecha por los recurrentes, sobre un peritaje a cargo del Colegio Dominicano de Arquitectos y A., a los fines de que se designe un agrimensor para que practique un levantamiento, petición hecha debido a que se habían realizado dos levantamientos”; que asimismo señaló, de que “el tribunal a-quo revoca la sentencia de primer grado, sin ponderar los documentos depositados, como son la falta de verificación de que la parte colindante no fueron debidamente notificada para la realización de trabajo técnico de deslinde dentro de la Parcela núm. 309, como la no verificación de los planos depositados por ambas partes, y de que también la no ponderación de las certificaciones de del estatus jurídico de la Parcela núm. 309”; que además, indicaron los recurrentes, “que no ponderó que en dos informes de levantamiento de la referida parcela existía una contracción, y de que de igual forma no ponderó las actas de nacimiento con lo que quedó probada la calidad que tienen los recurrentes para accionar en justicia”; que continúan señalando los recurrentes, “que había contradicción cuando el tribunal aquo indicó que el señor S.A.O. hizo uso del recurso de apelación y que el mismo fue rechazado, y de donde se contrae que no tiene calidad para solicitar a este tribunal ni a ningún tribunal que se declare nulo el deslinde practicado por J. del Carmen Victoria”; por igual indican los recurrentes, “que el tribunal hace alusión a las diferentes demandas del señor S.O., con relación a la demanda en nulidad de acto de venta entre B. y Victoria, demanda que es diferente ya que la que nos ocupa es una demanda en nulidad de resolución que aprueba los trabajos de deslinde dentro de la Parcela número 309, de la cual el señor B.O. era propietario y es interpuesta por la señora E.O. y compartes, en esta demanda no se cuestiona el derecho de propiedad del señor J. delC.V., sino la forma procesal con la que fue realizado el deslinde”;

Considerando, que para una adecuada comprensión de la sentencia objeto de recurso, cabe reseñar que lo recurrido ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, versó sobre una decisión definitiva sobre un incidente dictado por el Tribunal de Jurisdicción Original de Nagua, en la que se declaró inadmisible la litis interpuesta por la señora E.O.M. y compartes, por falta de calidad para actuar, que éste constituyó el punto que fue objeto de apelación que decidió Tribunal Superior de Tierras, quien confirmó la decisión de primer grado, y por tanto, ésta es la decisión que ha sido objeto de recurso de casación;

Considerando, que la revisión de la sentencia recurrida entre los motivos que guardan coherencia con lo decidido por el juez de primer grado, y que fueron transcritos en la sentencia objeto de recurso, consistieron en que la señora E.O.M. y compartes, en sus condiciones de continuadores jurídicos del finado señor B.O. no probaron tener derechos registrados en la Parcela núm. 309, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Nagua, provincia M.T.S.; que los recurrentes, al interponer el recurso de apelación invocaron que éstos probaron que su extinto causante tenía derechos registrados en la Parcela núm. 309, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Nagua, provincia M.T.S., y que la Parcela número 309-A era la resultante de la Parcela número 309, y que por ende, en su condición de continuadores jurídicos fue violado el artículo 711 del Código Civil Dominicana;

Considerando, que dentro de las motivaciones del Tribunal Superior de Tierras para rechazar el recurso, se destacan en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) que reposa en el expediente una copia del Acto de Venta bajo firmas privadas de fecha 20 de junio de 1978, donde se hace figurar la venta realizada por el señor B.O. a favor del señor J. delC.V.J., de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela número 309, del Distrito Catastral número 2, del municipio de Nagua, provincia M.T.S., con una extensión superficial de 21.8 tareas, inscritas en el registro de Títulos, en fecha 22 de octubre de 1978 y expidió la correspondiente constancia anotada; 2) que en el segundo ordinal de las conclusiones producidas en la audiencia de fecha 17 de febrero de 2016, por la señora E.O.M. y compartes, resulta improcedente y mal fundada, en razón que dichos señores solicitan la nulidad de los trabajos de deslinde practicados por el señor J. delC.V.J. dentro la Parcela núm. 309, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Nagua, los cuales dieron como resultado la Parcela número 309-A del mismo Distrito Catastral, sin advertir que con anterioridad habían demandado la nulidad del acto de venta del 20 de junio de 1978, que precisamente es el acto en virtud del cual el recurrido adquirió por compra que hizo al señor B.O., como se comprobó en la Decisión núm. 2 de fecha 14 de junio de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras del Jurisdicción Original de Nagua; 3) que dicha decisión había sido recurrida en apelación por la señora E.O.M. y compartes, y la decisión de dicho recurso les fue rechazada por la sentencia del 30 de abril de 1998, a lo que esta última dichos señores ejercieron el recurso de casación, y la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 1999, declaró caduco el mismo, lo que significa estar en presencia de un caso que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, donde los demandantes en primer grado y en esta instancia carecen de calidad para demandar, en relación a los derechos que conforman la Parcela núm. 309-A, ya que en cuanto a este inmueble sus pretensiones fueron ponderadas y rechazadas; 4) que los pedimentos contenidos en los ordinales quinto y sexto de las conclusiones presentadas en la audiencia celebrada en fecha 17 de febrero de 2016, por lo recurrentes, es decir, lo referente a más y más subsidiarias aún, y más súper subsidiarias aún, también devienen en improcedentes, toda vez que el Certificado de Título núm. 2003-56 del 8 de octubre de 2003 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 309-A, del Distrito Catastral número 2, del municipio de Nagua, es fruto del acto de Venta bajo Firma Privadas de fecha 20 de junio de 1978, a través del cual el señor B.O. vendió en provecho del señor J. delC.V.J., la porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 309, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 21.8 Tareas y luego del deslinde surgió la Parcela núm. 309-A del indicado Distrito Catastral, por lo que no procede ordenar al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Nagua, cancelar el Certificado de Título que ampara la referida parcela, como tampoco procede declarar nulo el Certificado de Título como plantean los recurrentes en sus conclusiones; 5) que al tratarse de un inmueble registrado en el que no han demostrado los recurrentes tener derecho, ni mucho menos vocación registral respecto a la referida Parcela núm. 309-A, pero más aún los demandantes no probaron ser colindantes por ninguno de los lados de la parcela en discusión, ni el perjuicio sufrido como consecuencia del deslinde realizado por el señor J. delC.V.J., dentro de dicha parcela, y de que no tenía facultad legal para oponerse ni cuestionar las medidas técnicas efectuadas en dicha parcela, ya que como se ha dicho en otra parte de esta sentencia, los derechos que pretendían tener los sucesores del finado B.O., fueron dirimidos y las sentencias que intervinieron adquirieron autoridad de cosa juzgada y de que conocerse nuevamente se atentaría con las disposiciones contempladas en el artículo 1351 del Código Civil”; que la parte recurrente ha expuesto ante esta jurisdicción los mismos alegatos y fundamentos que les fueron planteados ante primer grado, los cuales fueron declarados inadmisibles por medio de sentencia ahora recurrida en apelación, la cual contiene motivos amplios y suficientes que se ajustan a las disposiciones legales vigentes, y que este tribunal está conteste y hace suyos en la presente sentencia, ya que el recurrente no aportó en esta instancia ninguna prueba, ni documentos que permitan variar lo decidido por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez

Considerando, que como se advierte en los dos primeros párrafos que transcriben los argumentos por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, se destaca que éstos externaron razones basadas en la inadmisibilidad por la autoridad de cosa juzgada, obviando aspectos fundamentales del debido proceso, dado que la sentencia recurrida se fundamentó en motivos inherentes a la falta de calidad y por ende incurrieron en un activismo procesal de oficio con lo que generaron una desigualdad en el proceso en perjuicio de los recurrentes, primero, porque la sentencia recurrida se basó en antecedentes y consecuentes procesales diferentes, segundo, porque la autoridad de cosa juzgada no puede ser suplida de oficio por los jueces sino que debe ser impulsada por las partes de acuerdo al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que de tales consideraciones externadas por la Corte, pone de manifiesto por demás una incongruencia desde el punto de vista lógico estructural, pues parten de premisas que se contradicen entre sí, ya que continuando con su línea de razonamiento en los últimos párrafos, reconocen que la Parcela núm. 309-A es el desmembramiento de la Parcela núm. 309, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Nagua, que ésta era, en principio, propiedad del finado B.O. y que éste había suscrito un Acto de Venta de fecha 20 de junio de 1978 a favor del señor J. delC.V., persona que se benefició del indicado deslinde, por ende, como los continuadores jurídicos adquieren tanto derechos y obligaciones de su causante por aplicación del artículo 711 del Código Civil, la inferencia de estas premisas conducía a considerar a éstos con calidad y derecho para actuar, sin embargo, el referido tribunal concluyó en un sentido totalmente contrapuesto;

Considerando, que si bien nuestro sistema registral está basado en los principios de legalidad, oponibilidad y especialidad, para hacer de los Certificados de Títulos y derechos registrados un título con alcance y efecto erga omnes, ésto en modo alguno, implica que los derechos surgidos y amparados en tales instrumentos no puedan ser cuestionados bajo las reglas procesales de nuestro ordenamiento, para así posibilitar la justicia material en cada caso; en consecuencia, procede acoger el primer, segundo y tercer medios del recurso, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin que sea necesario examinar, ni ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 31 de marzo de 2016, en relación a la Parcela número 309-A, del Distrito Catastral número 2, del municipio de Nagua, provincia M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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