Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Fecha26 Julio 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de julio de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 26 de julio de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Constructora Imbert-Domínguez & Asocs., Mirení Bournigal & Co., C. por A. (ID & A, MB & Co.) e Ing. H.O.L.S., compañía debidamente organizada de

TERCERA SALA.

Sentencia num. 455

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acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Ave. 27 de Febrero, núm. 54, en el edificio de Galerías Comerciales, tercer piso, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de diciembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.C.D., abogada de los recurridos B.H. y U.R.P..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de enero de 2015, suscrito por los Dres. G.M.O. y G.A.L.Y., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-00351367-1 y 001-0735058-9, respectivamente, abogados de la parte recurrente Constructora Imbert-Domínguez & Asocs., Mirení Bournigal & Co., C. por A. (ID & A, MB & Co.) e Ing. H.O.L.S., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2015, suscrito por la Licda. J.M.C.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0050879-2, abogado de los recurridos, los señores B.H. y U.R.P.;

Que en fecha 17 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.
I.H.M. y F.O.P., asistidos de la secretaria general,

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procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.
C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores B.H. y U.R.P. contra Imbert-Domínguez & Asociados, S.A., Mirení Bournigal & Co., C. por A. (ID & A, MB & Co.) e Ing. H.O.L.S., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de marzo del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 22 de diciembre de 2011, incoada por los señores B.H. y U.R.P. contra la entidad I.D. & Asociados, S.A., Mairení Bournigal & Compañía, C. por A. (ID & A; M.B. & Co) e Ing. H.O.L.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la excepción de Incompetencia en razón de la materia planteada por la parte demandada, por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza

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el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por carecer de fundamento; Cuarto: rechaza en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes por falta de pruebas que demuestren el monto de las retenciones adeudadas a los demandantes; Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demandan en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores B.H. y U.R.P. contra la entidad I.D. & Asociados, S.A., Mairení Bournigal & Compañía, C. por A. (ID & A; M & Co) e Ing. H.O.L.. S., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza en cuanto al fondo, por falta de pruebas; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores B.H. y U.R., en contra de la sentencia núm. 2013-03-91, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo del 2013 a favor de I.D. & Asociados, S.A., Mairení Bournigal & Compañía, C. por A. (ID & A, M & Co) e Ing. H.O.L.S., por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación, y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada; Tercero: Condena a C.I.D. & Asociados, S.A., Mairení Bournigal & Compañía, C. por A., (ID & A, M & Co) e Ing. H.O.L.. S., a pagar a U.R. la cantidad de RD$843,553.65 y B.H.R.,939.94, por concepto de salario retenido más la cantidad de RD$20,000.00 Pesos para cada uno por concepto de indemnización por daños perjuicios por las razones expuestas; Cuarto: Condena en costas la parte que sucumbe la Imbert Domínguez & Asociados, S.A., M.B. & Compañía, C. por A. (ID &

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A, M & Co) e Ing. H.O.L.S., y se distraen a favor de la Licda. J.
M.C.D., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que antes de entrar en el estudio y ponderación de los medios propuestos por la parte recurrente, debemos contestar el planteamiento realizado por la parte recurrente de que la sentencia debe ser casada porque fue conocida por la misma juez en ambas instancias, que si bien es cierto que el nombre de la magistrada M.L.C.T. aparece en el encabezado de la sentencia recurrida como parte de los jueces que componen la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no menos cierto es, que la misma no firma dicha sentencia, lo que nos indica que la misma no participó en la elaboración y decisión de la sentencia recurrida, razón por lo que procede rechazar las alegaciones y conclusiones realizada por la parte recurrente en ese aspecto;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alegan: “que la sentencia impugnada no señala por qué condenó a la recurrida al pago de un salario tan extraordinario por concepto de salarios retenidos, cuando en ningún momento se ha hablado de salario retenido, sino de una retención, que por contrato por escrito puramente civil ha quedado establecido, que a merced de los recurridos esta retención estaba a disposición de ellos, en cuanto ellos solicitaran adelantos, préstamos, avance, etc., pero que dicha retención es una

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condición del mismo contrato civil; que en la especie, la Corte a-qua tomó de referencia las declaraciones de los trabajadores como parámetro para hacer justicia sin investigar o indagar si dicha suma es o no correcta, excluyendo los documentos de la parte recurrente, sin especificar a cuáles documentos se refería, pero si lo dictamina por ser violatorios al proceso, por lo que incurre en una violación de falta de motivos y falta de base legal y una violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva que amerita que la sentencia impugnada sea casada; además, los recurrentes sostienen: “que la Corte a-qua incurrió en contradicción de motivos en la sentencia impugnada cuando estableció, de manera clara y precisa, que los trabajadores eran ajusteros que trabajaron como varillero y carpintero y que una vez terminaron sus trabajos esperaron recibir la devolución de lo retenido y al final condenar a la recurrente al pago de una insólita y extraordinaria suma por salario retenido como si se tratara de una suspensión ilegal o de un contrato por tiempo indefinido, entonces de qué salarios retenidos se habla, cuando en realidad hubo una retención, en materia laboral al igual que en derecho, todo está escrito, en donde salario es salario y retención es retención”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en cuanto a los reclamos de salarios retenidos la comparecencia de la parte recurrida por ante este instancia E.M.V. declaró “ellos solicitaban avances de retenciones y la compañía se los daba al momento que lo solicitaban al final según contabilidad no se les debía nada de retención al terminar el trabajo, que no sabe las cantidades que se les debía por retención, que no sabe qué cantidad se acumuló en total a cada trabajador”; expresa además: “que por lo antes reseñado es claro que no es punto controvertido que los

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recurrentes se le retenía un por ciento de los pagos que debió ser pagado al final de los trabajos como expresan los contratos de obra depositados en su acápite segundo, diciendo que no se le debía nada por este concepto a los reclamantes pues se le había avanzado pero no existe prueba alguna de dichos pagos por anticipado antes del final de la obra, o sea, que la empresa admite que hizo las retenciones expresado que los pagos a los reclamantes sin aportar ninguna prueba, en este sentido, solo deposita pagos de nóminas haciendo algunas retenciones, por tanto lo que se acoge es la demanda inicial en cuanto a las retenciones solicitadas”;

Considerando, que los recurridos en su demanda original reclaman la devolución de los valores que les fueron retenidos de los pagos realizados por la empresa por concepto del trabajo realizado, hasta tanto los mismos concluyeran y fuera dado el visto bueno;

Considerando, que por los medios de pruebas presentados al proceso, el Tribunal a-quo determinó que, ciertamente a los trabajadores de cada cubicación que realizaban le descontaban un por ciento de los pagos realizados, que servía de aval de los trabajos realizados, los cuales le serían devueltos al final de la obra y previa aprobación de los mismos; asimismo era un deber de la empresa recurrente presentar los medios de pruebas mediante los cuales pudiera verificarse que real y efectivamente devolvió a los trabajadores los valores retenidos, así como también era una obligación de la parte recurrente luego de establecido que a los trabajadores les era retenido parte de los valores devengados como garantía de dicho trabajo, presentar los medios de pruebas acerca de las cantidades retenidas, que al no presentar dichas pruebas, el Tribunal a-quo acogió como buena y válida los reclamos realizados por los trabajadores.

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Considerando, que esta corte aprecia e interpreta que cuando el Tribunal aquo habla de salario retenido, está hablando de la retención que la empresa hizo a los trabajadores de una parte de los valores por ellos devengado por la realización de su trabajo, por lo que no aprecia una contradicción de motivos; razón por la cual procede rechazar los medios analizados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medios de casación propuesto, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan: “que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos, en virtud de que no se percató o no se detuvo a verificar cuál era la verdadera demanda introductiva, no obstante los hoy recurrentes especificar que la demanda fue garabateada, es decir, escrita a lapicero o lápiz para cambiar la demanda original, en la cual los recurridos solamente reclaman la suma de Setenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$795,939.00) para los dos reclamantes, siendo entonces una demanda nueva ante la Corte para luego condenar, según la Corte, de acuerdo a la demanda inicial”;

Considerando, que los recurridos solicitaron al Juez de Primera Instancia la modificación de las conclusiones de su escrito inicial de demanda a fin de reclamar que el demandando, hoy recurrente, fuera condenado al pago de la suma de: a) Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos con 08/100 (RD$445,939.08) para el señor B.H. y b) Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 06/100 (RD$843,553.06) para el señor U.R.P., por concepto de devolución de valores retenidos, fallando dicho juez de la siguiente manera: “que el demandante reclama que dichas devoluciones sean declaradas inadmisibles ya que los montos fueron

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modificados en la audiencia en la cual las partes presentaron sus conclusiones, pedimento éste que es rechazado por el tribunal porque en todo caso, corresponde al tribunal los montos que le correspondan a los demandantes conforme a las pruebas aportadas”, que la parte recurrente no apeló la decisión del tribunal de primer grado en este aspecto, pasando a formar parte de la demanda las variaciones de la conclusiones presentadas por los recurridos, puntos que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el cuarto medio debe ser rechazado.

Considerando, que en tal sentido, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que cuando una de las partes sucumbe en justicia procede compensar las costas del procedimiento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Constructora Imbert-Domínguez & Asocs. M.B. & Co, (ID & A, MB & Co) e Ing. H.O.L.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 del mes de diciembre del año 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Lic. J.M.C.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M.ía, S.I.H.M., R.C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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