Sentencia nº 904 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de resolución904
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia904
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 904

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Inamisible

Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A., F., D., C.A. y M., todos apellido L.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089838-6, 001-0975106-5, 001-0072657-9, 001-0100084-2 y Pasaporte núm. 1777209, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.M.F. y P.E.C.U., abogados de los recurrentes L.A.L.V. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, por sí y por el Lic. L.N.O. De la Rosa, abogados de la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. E.M.F. y P.E.C.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1182241-7 y 016-0008090-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el memorial de defensa de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de representación externa de la recurrida;

Que en fecha 2 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 8 de marzo del 2013, la sucesión representada por la señora L.L.V. de B. y compartes interpusieron un recurso de reconsideración por no estar conformes con el monto del impuesto sobre el patrimonio inmobiliario determinado por la Dirección General de Impuestos Internos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-en relación con 25 inmuebles propiedad de dichos recurrentes, correspondiente al año fiscal 2013; b) que este recurso fue decidido mediante resolución de reconsideración núm. 925-13 del 18 de septiembre del año 2013, dictada por dicha dirección general que procedió a excluir para fines de pago del indicado impuesto el inmueble identificado con el núm. 096400318789, correspondiente a la parcela 79 del D.C. núm. 18 del Distrito Nacional, amparada en el certificado de titulo 78-3850, ubicada en la calle 1ra. del sector Los Guaricanos, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, con una extensión superficial de 36,310.40 Mts2; así como confirmó en todas sus demás partes el cobro del referido impuesto que recae sobre los demás inmuebles; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por dichos señores en fecha 26 de septiembre de 2013, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia que hoy se recurre en casación y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, incoado por la señora L.L.V. de B. y compartes, en fecha 26 de septiembre de 2013, contra la resolución de reconsideración núm. 925-13, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 18 de septiembre del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- año 2013, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso el referido recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución de reconsideración núm. 925-13, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 18 de septiembre del año 2013, en virtud de los motivos indicados; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente L.L.V. de B. y compartes, a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes se limitan a atribuirle a la sentencia impugnada los siguientes vicios: Ilegalidad, falta de lógica y de motivación y carácter arbitrario de dicha decisión;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos presenta un medio de inadmisión en contra del presente recurso, alegando que el mismo debe

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ser declarado inadmisible puesto que resulta irrefutable la carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable del memorial de casación de que se trata, cuyo contenido in extenso se limita o contrae a invocar vagas argucias y artilugios escritos, ajenos y extraños a los fundamentos jurídico tributarios de la sentencia recurrida, respecto de presuntas faltas y fallos del tribunal a-quo, rehusando los recurrentes en su propio perjuicio, explicitar o desarrollar los supuestos agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia, lo que indica que dichos memorial no cumple con lo previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y por tanto dicho recurso resulta inadmisible;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación en materia contencioso tributaria se interpone mediante memorial de casación depositado por la parte recurrente, en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el cual debe contener el desarrollo de los medios que fundamenten dicho recurso;

Considerando, que ante el pedimento de inadmisión propuesto por la parte recurrida y tras examinar el memorial de casación depositado por los recurrentes se advierte, que ciertamente en dicho memorial los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-recurrentes se limitan a enunciar lo que ellos denominan como “medios de defensa de lugar a casación: La ilegalidad, falta de lógica y de motivación así como el carácter arbitrario de la Sentencia núm. 00148-2015, ahora recurrida en casación”; sin embargo, en la parte expositiva de dicho memorial, los recurrentes se limitan a un relato secuencial de los hechos explicando que algunos de estos inmuebles están invadidos por lo que el pago de dicho impuesto es improcedente, así como hace una crítica de las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos que culminaron con el requerimiento de pago del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria relativo a dichos inmuebles; que por último, dichos recurrentes concluyen solicitando que la Dirección General de Impuestos Internos proceda a recalcular dichos impuestos de forma individual de acuerdo a lo heredado por cada uno de los participantes de dicha sucesión y en base a esto es que solicita la casación de dicha sentencia; sin embargo, en ninguna de las partes de dicho memorial los recurrentes se ocuparon de desarrollar, ni siquiera de manera sucinta, en cual parte de dicha sentencia se pueden apreciar los vicios que han pretendido atribuirle a la misma, argumentación que estaba a cargo de dichos recurrentes de acuerdo a lo previsto por el indicado artículo 5 de la ley sobre procedimiento de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-casación, ya que solo con el desarrollo de los medios que fundamenten dicho recurso es que esta Corte de Casación puede ser puesta en condiciones de evaluar, si los jueces que han suscrito la sentencia recurrida, al juzgar los hechos de que estaba apoderados han incurrido en alguna violación al derecho y a su sistema de fuentes, que pueda conducir a la casación de su decisión; lo que no es posible advertir en el presente recurso a consecuencia de la falta de desarrollo de los medios que lo respalden; por tales razones, se acoge el pedimento de la parte recurrida y se declara inadmisible dicho recurso, por carecer de contenido ponderable;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.L.V. y compartes, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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