Sentencia nº 897 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia897
Fecha06 Diciembre 2017
Número de resolución897
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 897

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, domicilio social y establecimiento principal en las instalaciones del Ingenio C.C., municipio y provincia S.P. de Macorís, debidamente representada por su Presidente, el Lic. José María

1 Cabral Vega, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0064304-8, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.S., abogado del recurrido, el señor A.J.N.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. M.R.T.L. y R.O.T.M.-Landais, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0168275-5 y 001-1734368-1, respectivamente, abogados de la recurrente, sociedad comercial C.C., S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. M.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-

2 0056086-1, abogado del recurrido Dr. A.J.N.T.;

Que en fecha 18 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1˚, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una aprobación de trabajos de Deslinde, con relación a las Parcelas núms. 26-B y

3 403621542265, del Distrito Catastral núm. 65-1ra, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 10 de noviembre de 2010, una sentencia cuyo dispositivo consta íntegramente en el dispositivo de la sentencia recurrida; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 28 de septiembre de 2011 la Sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se rechaza, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la intervención voluntaria planteada por el Sr. J.F.A., quien estuvo representado por el Licdo. E.G.F.; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. M.R.T.L., M.S.B.B. y R.O.T.M.-Landais, en representación de la Compañía Cristóbal Colón C. por A., representada por su presidente L.. J.M.C.V., contra la Sentencia núm. 20105119, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a un Deslinde y Transferencia, que se sigue en la Parcela núm. 26-B, del Distrito Catastral núm. 65/1ra, del Distrito Nacional, que dio como resultante la Parcela núm. 403621542265, del mismo distrito y municipio; Tercero: Se acogen las

4 conclusiones presentadas por el Licdo. M.M.S., en representación del Dr. A.J.N., por ser conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por ser carentes de base legal; Cuarto: Se confirma, por los motivos que consta, la sentencia recurrida, más arriba descrita en cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el Licdo. M.M.S.; Segundo: Aprueba el deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 26-B, del Distrito Catastral núm. 65/1ra del municipio de Guerra, provincia Santo Domingo, realizados por el agrimensor B.R.M., y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, el 31 de mayo de 2010, resultando la parcela núm. 403621542265, con una superficie de 124,808.88 metros cuadrados; Tercero: Acoge, la transferencia hecha por el señor J.A.G., mediante contrato de venta de fecha 22 de diciembre de 2007, legalizadas las firmas por el Licdo. L.P., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, con un área de 198.47 tareas; Cuarto: Ordena que el Registro de Títulos del Distrito Nacional realice las siguientes actuaciones: a) rebajar del asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a la constancia anotada que ampara los derechos de J.A.G., Cédula de Identidad núm. 001-

5 1776012-4, dentro del ámbito de la Parcela núm. 26-B del Distrito Catastral núm. 65/1ra del municipio de Guerra, provincia Santo Domingo; b) Cancelar, la hipoteca en primer rango que pesa sobre el inmueble resultante, por un monto de RD$2,000,000.00 a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., por haber cesado su causa; c) Expedir, el Certificado de Título de propiedad sobre la Parcela núm. 403621542265, con una extensión superficial de 124,808.02 metros cuadrados a favor de A.J.N.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1510938-1, domiciliado y residente en el Distrito Nacional y emitir el correspondiente Certificado de Título Original, libre de cargas y gravámenes; Comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional para fines de ejecución de la presente, con motivo de las disposiciones contenidas en los Artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para los fines de lugar”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos, falta de estatuir y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 130 de la Ley de Registro Inmobiliario y del artículo 69 de la Constitución de la República. Violación del Derecho de Defensa”;

6 Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos en el recurso, los cuales se reúnen para un mejor entendimiento del presente caso, la recurrente establece en síntesis: “que, para sustentar su recurso de apelación la recurrente procedió a depositar, bajo inventario fotocopias de seis (6) Certificados de Títulos, mostrando los originales por lo que la secretaria del tribunal hizo constar en ese inventario que las mismas fueron depositadas habiendo visto los originales; que la Corte a-qua estaba en el deber de ponderarlas y no fallar bajo el entendido de que fueron depositadas fotocopias de los indicados certificados; que al haber adoptado los motivos de la sentencia de primer grado y ante la existencia de la prueba de que la recurrente es propietaria de seis (6) porciones dentro del inmueble deslindado, debió anular esa sentencia y proceder a instruir el proceso a fin de dar a ésta la oportunidad de defenderse”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, se pone de manifiesto: “a) que, la instancia principal se derivaba de la aprobación de los trabajos de deslinde realizados en la Parcela núm. 26-B del Distrito Catastral núm. 65/1ra del municipio de Guerra, provincia Santo Domingo, intentada por el hoy recurrido en casación, y que a tales fines se notificó a los colindantes identificados como Consorcio Vicini dichos trabajos; b) que, la Corte a-qua

7 ha comprobado que la parte recurrente ha depositado ante el Tribunal fotocopias simples de lo que alega ser Certificados de Títulos, que las copias simples no hacen prueba en justicia”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que la Corte a-qua estableció que su recurso de apelación está justificado en documentos depositados en fotocopia y que, por el contrario, consta en la sentencia que estaban depositados en original incurriendo así el tribunal en una desnaturalización de los hechos, esta Tercera Sala puede advertir, del estudio de la sentencia impugnada, que en el folio 205, página 2 de la misma, se transcribe el inventario de pruebas depositado por ésta y dentro de los documentos indicados constan: numeral 2 Constancia que ampara el derecho de propiedad de la Cristóbal Colón sobre dos porciones de terreno dentro de la parcela en litigio; y numeral 9 las Constancias Anotadas de los Certificados de Títulos núm. 68-1323, D. delD.; que esta Corte de Casación ha verificado que también reposan en el expediente, formado con motivo del presente recurso de casación, un inventario recibido por ante la Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual la parte recurrente deposita, con motivo del Recurso de Apelación por ella interpuesto, las Constancias Anotadas en el Certificado de Títulos núm. 68-

8 1323 (Duplicado del Dueño); que tal inobservancia indujo al tribunal a desconocer el derecho de propiedad que sobre la parcela tiene la recurrente, y con esto a desconocer su interés para recurrir;

Considerando, que el artículo 69, numeral 10 de la Constitución de la República, establece lo siguiente: “(...)... Las normas del debido proceso, se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que para que exista un debido proceso legal, es preciso que quien alega tener un interés de acudir en justicia, pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma ágil, efectiva y sobretodo, en condición de igualdad; que, es deber primario de todo Estado garantizar, de manera eficaz, los derechos fundamentales de las personas;

Considerando, que en ese sentido, todo juez está obligado a garantizar los derechos que le corresponden a las partes y hacen valer durante el litigio; que ante la falta de ponderación por parte de la Corte aqua de los elementos de pruebas sometidos, bajo la afirmación de que los mismos se encontraban en fotocopias, se evidencia la vulneración al derecho de defensa de la recurrente, además de que al carecer la sentencia impugnada de motivos suficientes para determinar, si en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, esta Tercera Sala de la Suprema

9 Corte de Justicia procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de septiembre de 2011, en relación con las Parcelas núms. 26-B y 403621542265, del Distrito Catastral núm. 65-1ra, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

10 de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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