Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución15
Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 15

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 24 de enero de 2018. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo Pérez Soluciones Sanitarias y Ambientales, SRL., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: con domicilio social en la Av. Bolívar núm. 7, P.C., Edificio D, local 102, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Gerente General, el Ing. D.P.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1644018-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de enero de 2015, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. E.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 029-0001717-5, abogado de la recurrente, la razón social Grupo Pérez Soluciones Sanitarias y Ambientales, SRL., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio del 2015, suscrito por los Licdos.

F.R.F.R., D.S.A. y L.A.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0727996-0, 109-0005225-8 y 001-0008279-1, respectivamente, abogados de la recurrida, la Oficina de Ingenieros Supervisores de
Obras del Estado, (OISOE);

Que en fecha 29 de junio de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta S.,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1° y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 8 de agosto de 2013, la empresa recurrente Grupo Pérez Soluciones Sanitarias y Ambientales, SRL, interpuso ante la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, (OISOE), adscrita al Poder Ejecutivo, una solicitud de revisión de la evaluación realizada en ocasión de la adjudicación del proceso de Comparación de Precios CP-021-2013, relativo a la Construcción del Estadio de B.B.D.V. en Bonao, provincia M.N., en el cual dicha empresa participó como oferente; b) que como resultado de esta solicitud la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, (OISOE) emitió su comunicación DL 00398 del 21 de agosto de 2013, mediante la cual establece: “Que tras haber verificado los resultados de dicho proceso verificó el cumplimiento de los requisitos de parte de la empresa

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: seleccionada como adjudicataria, Bio-Constructora Dominicana, MLD, SRL, por haber demostrado capacidad y experiencia para ejecutar el proyecto de que se trata y por haber presentado la oferta más baja de todas las recibidas, coherente y sostenible dentro del rango fijado, por lo que los criterios de evaluación aplicados, corresponden a lo previsto en los términos de referencia”;
c) que no conforme con esta respuesta de la Administración, la hoy recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala (Liquidadora) de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión planteados tanto por el Procurador General Administrativo y la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, (OISOE), por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Declara bueno y válido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la razón social Grupo Pérez Soluciones Sanitarias y Ambientales, SRL., en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2013, contra la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, (OISOE); Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Grupo Pérez Soluciones Sanitarias y Ambientales, SRL., contra la Oficina de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, (OISOE), por insuficiencia de pruebas; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente Grupo Pérez Soluciones Sanitarias y Ambientales, SRL., a la parte recurrida Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, (OISOE) y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos del proceso. Fallo extrapetita; Segundo: Omisión de estatuir y violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercero: Violación de normas y principios fundamentales consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio que se examina en primer término por ser de rango constitucional, la recurrente se limita a manifestar “que la sentencia impugnada viola, de manera flagrante, derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente ignora olímpicamente lo prescrito en los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: artículos 68 y 69, ordinales 1, 2, 4 y 10, en lo que respecta al principio de igualdad entre las partes, a la tutela y protección de los derechos y a las normas del debido proceso, las cuales vinculan a todos los poderes públicos, los que deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley, lo que la ha dejado en un estado de indefensión”;

Considerando, que al examinar estos planteamientos de la hoy recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente rechazarlos sin mayor examen, ya que los mismos se corresponden con fórmulas vagas y genéricas, limitándose dicha recurrente a transcribir el contenido de dichos textos, pero sin aclarar ni especificar, como era su deber, en cuál parte de dicha sentencia los jueces que suscribieron este fallo incurrieron en las alegadas infracciones constitucionales; además, del simple análisis de dicha sentencia se pone de manifiesto, que no hubo violación alguna al derecho de defensa de la recurrente, como ésta falsamente pretende, puesto que resulta evidente que participó en toda la instrucción del proceso y que ejerció plenamente su derecho de defensa; por lo que se rechaza este medio por improcedente y mal fundado;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis, “que los jueces que dictaron la sentencia impugnada han incurrido en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, a los cuales le han dado un alcance y sentido distinto, así como una motivación insuficiente e impertinente que de ninguna manera justifica su dispositivo; que la desnaturalización de los hechos de la causa se contrae al hecho de que habiendo la hoy recurrida convocado a participar en una licitación de comparación de precios para la construcción del referido estadio de baseball, en la cual los oferentes debían depositar sus ofertas tanto técnicas como económicas en fecha 28 de junio de 2013 y la apertura de los sobres de dichas ofertas estaba pautada para el 29 de julio de 2013 y habiéndole hecho el señalamiento a dicho tribunal, de que con posterioridad a esta última fecha, la hoy recurrida le permitió a la empresa que resultó adjudicataria, BioConstructora Dominicana, SRL., depositar nuevos documentos de manera irregular, los que le fueron señalados a dichos jueces, éstos no se pronunciaron al respecto, sino que establecieron en su sentencia que la parte recurrente no aportó medios de prueba que respaldaran la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: veracidad de sus alegatos; lo que indica que incurrieron en una desnaturalización de los hechos, toda vez que dichos documentos constan en el expediente, lo que de manera inequívoca pone de manifiesto que dicho tribunal no valoró adecuadamente los medios de prueba; con lo que también incurrió en el vicio de fallo extra petita al fundamentar su decisión en la falta de pruebas con lo que desbordó sus atribuciones puesto que ninguna de las partes alegó la falta de pruebas en ninguna de sus conclusiones vertidas; incurriendo también dichos jueces en el vicio de omisión de estatuir al ignorar sus alegatos sobre la violación al principio de igualdad y de libre competencia en dicho proceso de licitación; además de que con su sentencia también viola el artículo 1315 del Código Civil, incurriendo en contradicciones, ya por un lado pone a cargo de la parte demandante la aportación de las pruebas que fundamenten sus pretensiones y por otro lado, cuestiona la veracidad y validez de las mismas, máxime cuando la contraparte no se opuso ni las atacó, por lo que dicho tribunal por motu proprio o de oficio no podía descartarla, ya que al actuar así rompió la igualdad y el equilibrio del proceso”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia, ahora impugnada, incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como falló extrapetita al descartar medios de prueba que no fueron controvertidos por la otra parte, al examinar la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, dicho tribunal al instruir el presente caso decidió conforme al derecho y dentro de los términos de su apoderamiento, ya que, según lo retenido por dichos jueces en esta sentencia, el argumento central de la hoy recurrente para accionar en nulidad de dicho proceso de adjudicación, era que la hoy recurrida, Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, (OISOE), le permitió a la oferente, que resultó como adjudicataria de la licitación, depositar documentos de forma posterior a la fecha de la adjudicación y para respaldar estos alegatos la hoy recurrente le presentó a dicho tribunal una serie de documentos que a su entender respaldaban sus pretensiones; lo que evidentemente ponía en condiciones a dichos jueces, en virtud de los principios de la instrucción y de la verdad material que aplican en esta materia, de evaluar dichos alegatos y pruebas, sin que por ello su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: actuación al decidir este caso, rechazando estas pruebas, pueda ser considerada como un fallo extrapetita, como erróneamente pretende la recurrente, ni mucho menos pueda ser considerado que al ejercer su amplio poder de apreciación de estas pruebas, los jueces del Tribunal aquo hayan procedido a desnaturalizarlas, ni a incurrir en contradicciones; ya que lo que la recurrente entiende erróneamente como desnaturalización, no es otra cosa que el amplio poder de que están investidos los jueces del fondo para valorar las pruebas, escogiendo las que a su entender le resulten más veraces y descartar aquellas que no lo sean, siempre que establezcan motivos serios y convincentes que justifiquen su decisión, como lo hicieron dichos jueces en el presente caso;

Considerando, que en consecuencia, el examen de esta sentencia revela que los jueces del Tribunal a-quo para rechazar el recurso de la hoy recurrente, establecieron claramente que procedieron a descartar estas pruebas por entender que dicha empresa no aportó los elementos de prueba pertinentes que le permitieran al tribunal apreciar sus pretensiones, lo que indica que contrario a lo alegado por la parte recurrente dichas pruebas sí fueron valoradas y tras esta valoración y a

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fin de respaldar su decisión, dichos jueces argumentaron en el sentido de que “dicha empresa parte de una suposición en las fechas de cartas basadas en copias de terceros, sin embargo, las mismas no tienen constancia de que hayan sido recibidas por la Oficina de Ingenieros Supervisores del Obras del Estado, (OISOE), situación que hace imposible la ponderación cierta de los hechos alegados”;

Considerando, que en ese orden y tras examinar ampliamente los elementos de la causa y comprobar que en el proceso de licitación en cuestión se cumplió con el principio de legalidad lo que a su vez legitima la adjudicación saliente en dicho proceso, sin que se haya podido demostrar lo contrario, resulta correcto que dicho tribunal decidiera que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho al escoger la propuesta que más se ajustaba al pliego de condiciones correspondiente, y en ese tenor, decidieran validar esta actuación administrativa y por vía de consecuencia, rechazar el recurso interpuesto por la hoy recurrente, sin que al disponer de esta forma, los jueces del Tribunal Superior Administrativo hayan incurrido en ninguno de los vicios invocados por la recurrente, sino que por el contrario, del examen de esta sentencia se advierte, que el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: razonamiento adoptado en la misma se corresponde con lo decidido y que resulta convincente, lo que permite que esta Tercera Sala haya podido apreciar, que al fallar de esta forma, dichos jueces aplicaron debidamente el derecho y su sistema de fuentes sobre los hechos establecidos por ellos como ciertos y constantes; por lo que se rechazan los medios que han sido examinados, así como el presente recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V) de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa, no hay condenación en costas, lo que aplica en el presente caso y así será dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Pérez Soluciones Sanitarias y Ambientales, SRL., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de enero de 2015, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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