Sentencia nº 563 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia563
Número de resolución563
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 563

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.S.O.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1654808-2, domiciliada y residente en la
calle Guarocuya núm. 9, Sector 24 de Abril, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso

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administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.A.S. De los Santos, abogado de la recurrente N.S.O.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 01 de abril del 2016, suscrito por el Lic. V.A.S. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1445150-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm.3378-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de octubre del

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2016, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Que en fecha 11 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante comunicación núm. 2008, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección General de Impuestos Internos, se le informa a la señora N.S.O.R., que había sido destituida de su cargo de Técnico Digitalizador de la Unidad de Vehículos de Motor en la Administración Local La Feria de dicha dirección general, conforme a la imputación de los hechos formulada en su caso en fecha 29 de octubre de 2013, calificada como Falta de Tercer Grado, fundamentada en el artículo 84, numerales 20 y 21 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; b) que no conforme con esta decisión, dicha señora interpuso recurso de reconsideración ante el Director General de Impuestos Internos en fecha 15 de enero de 2014, así como interpuso recurso jerárquico en fecha 24 de febrero de 2014, ante el Ministro de Hacienda, sobre los cuales no hay constancia de que recibiera respuesta; c) que ante el silencio de la Administración, en fecha 21 de abril de 2014, dicha señora acudió ante la vía jurisdiccional

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interponiendo recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, con la finalidad de que fuera declarada injustificada su desvinculación, que se ordenara su reintegración y que le fueran pagados los salarios caídos, resultando apoderada para decidir este recurso la Segunda Sala de dicho tribunal, que en fecha 29 de febrero de 2016 dictó la sentencia que hoy se recurre en casación y cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Declara bueno y valido cuanto a la forma el citado recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora N.S.O.R., en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por encontrarse conforme la normativa legal que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora N.S.O.R., en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente Noris

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S.O.R., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente presenta los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada, a saber: “Primero: Falta de ponderación; Segundo: Errónea aplicación de la ley; Tercero: Violación por inobservancia de la ley y la Constitución; Cuarto: Falta de motivos; Quinto: Contradicción de motivos; Sexto: Desnaturalización de los hechos y del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se reúnen para su examen por ser útil para la solución del caso, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: a) que al limitarse a establecer en su sentencia que la hoy recurrente entiende que fue separada injustificadamente de su cargo y que se le violó su derecho de defensa y que se incurrió en una errónea aplicación del procedimiento, pero sin establecer que la base de su recurso ante dicha jurisdicción fue que el despido era injustificado por la falta de pruebas que pudieran demostrar las supuestas imputaciones que condujeron a su separación

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del cargo, el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de ponderación;
b) que dicho tribunal inobservó y aplicó erróneamente el artículo 1315 del código civil al basarse en este texto para dictar su sentencia, ya que en la especie lo único que tenía que probar la hoy recurrente era la existencia de su relación laboral con la recurrida y ésta por su parte debía demostrar la extinción de su obligación para con ella; c) que al establecer en su sentencia que la hoy recurrida justificó su despido en base a las supuestas pruebas que resultaron de la investigación y que dieron lugar a las faltas imputadas y entender que dicho despido fue justificado, el tribunal a-quo incurrió en la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, al dar como un hecho cierto estas imputaciones, sin siquiera ponderar la veracidad de las mismas y dando a entender que es a la recurrente a quien le correspondía demostrar su inocencia frente a las imputaciones presentadas en su contra, así como incurrió en la violación a su derecho de defensa, toda vez que no tuvo en cuenta que de acuerdo a la Constitución, el derecho de defensa no se limita a conocer las imputaciones sino también de las supuestas pruebas que sustentan las mismas, a fin de poder ponderar y

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refutarlas con argumentos probatorios, violentado además el artículo 87 de la ley sobre función pública el cual promueve el derecho que tiene un servidor público de conocer las pruebas que fundamentan las imputaciones en su contra, lo que en la especie no se cumplió puesto que el tribunal a-quo no ponderó que dicha investigación presentaba como prueba base la supuesta información grabada en videos, por lo cual al no haber sido depositados dichos videos el tribunal permitió que se le violentara su derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; d) que al establecer en su sentencia que fueron aportados al proceso elementos de pruebas mediante los cuales se pudo constatar que la hoy recurrente tuvo conocimiento de la acusación formulada en su contra a los fines de ejercer su derecho de defensa, limitándose a la simple enunciación de estos elementos de prueba, dicho tribunal incurrió en el vicio de falta de motivos, asi como en contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos cuando fundamenta su sentencia en el indicado artículo 1315 del código civil evidenciando una clara contradicción, toda vez que el referido artículo no solo se refiere a quien reclama en justicia,

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sino también a quien es reclamado y justifica estar exento de responsabilidad, como ocurre en la especie, con lo cual también desnaturaliza los hechos y el derecho con la interpretación errónea y parcializada del referido texto;

Considerando, que con respecto a lo invocado por la recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en los vicios de falta de ponderación de elementos sustanciales, desnaturalización de las reglas que regulan el fardo de la prueba, violación al derecho de defensa y al debido proceso, falta y contradicción de motivos, cuando procedió a declarar justificada su desvinculación sin observar que la hoy recurrida no aportó las pruebas que demostraran las supuestas faltas que se le imputaban; luego de examinar la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a-quo afirma que procedió a valorar de manera amplia los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y que pudo constatar como hechos ciertos los siguientes: a) que en fecha 25 de julio de 2013 la Gerente de Recursos Humanos de la Dirección General de Impuestos Internos procedió a suspender con disfrute de sueldo a la hoy recurrente para fines de investigación por faltas graves

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en el ejercicio de sus funciones; b) que en fecha 1ro de octubre de 2013 la Encargada del Departamento de Control Interno remitió al Director General de Impuestos Internos los resultados y recomendaciones de dicha investigación; c) que en fecha 29 de octubre de 2013 la Gerente de Recursos Humanos le informa a la hoy recurrente los resultados de dicha investigación, donde se le comunica que incurrió en reiteradas irregularidades en el manejo del dinero que recaudaba en las operaciones de vehículos de motor, según la evidencia en los videos de seguridad de la institución correspondientes a los días 30 de marzo y 3 de abril de 2013, dándole a dicha servidora un plazo de 5 días laborables a partir de la notificación de dicha comunicación para que procurara estas pruebas y ejerciera su derecho de defensa; d) que en fecha 30 de octubre de 2013, la recurrente N.S.O.R. solicitó el expediente completo a los fines de ejercer su defensa; e) que en fecha 6 de noviembre de 2013, la Gerente de Recursos Humanos le dio respuesta a la solicitud anterior y le entregó copia integra a dicha servidora del informe CIA núm. 2013-32 de fecha 1ro de octubre de 2013, instrumentado por el Departamento de Control

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Interno, en la investigación llevada a efecto por la institución e informándole que posee un plazo de 5 días para sustentar sus medios de defensa sobre la imputación y las pruebas documentales notificadas al efecto; f) que en fecha 25 de noviembre de 2013, la Dirección General de Impuestos Internos le comunica a dicha servidora la separación de su cargo, conforme a la imputación de los hechos formulados en el caso de fecha 29 de octubre del 2013, calificada como falta disciplinaria de tercer grado, fundamentada en el artículo 84, numerales 20 y 21 de la Ley de Función Pública;

Considerando, que tras comprobar y reflexionar sobre los hechos descritos anteriormente y en especial las conclusiones formuladas en el informe de investigación de la falta, llevado a cabo por la entidad hoy recurrida, los jueces del Tribunal Superior Administrativo pudieron formar su convicción en el sentido de que la sanción de destitución de su cargo, que le fue aplicada a la hoy recurrente era la que correspondía, por haberse comprobado en dicha investigación que esta servidora había incurrido en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, tipificadas por el artículo 84, numerales 20 y 21 de la

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indicada ley de función pública; pudiendo además establecer dichos jueces de manera indiscutible, “que la servidora destituída tuvo conocimiento previo de la acusación formulada en su contra a los fines de que pudiera ejercer su derecho de defensa”, lo que se comprueba cuando en dicha sentencia consta que los resultados de dicho informe le fueron notificados a la señora N.S.O.R. en fecha 6 de noviembre de 2013 y que se le dio un plazo de 5 días a partir de esta notificación para que ejerciera su defensa y rebatiera las pruebas documentales que le habían sido notificadas al efecto, pero no hay constancia de que se haya defendido, no obstante a que fue puesta en causa para hacerlo; lo importante es que ha quedado demostrado que a la servidora recurrente, se le garantizó el debido proceso en sede administrativa;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que dicho tribunal actuó apegado al derecho al decidir que la desvinculación fue justificada, puesto que tuvo en sus manos suficientes elementos de juicio que permitió que

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llegara a esta conclusión, sin que al llegar a esta solución haya incurrido en los vicios que le son reprochados por la hoy recurrente, sino que por el contrario, el examen de las motivaciones de esta sentencia revela que los Jueces del Tribunal Superior Administrativo al ejercer el control de juridicidad de esta actuación de la Administración procedieron a validarla y por vía de consecuencia, a considerar que la desvinculación fue justificada, tras establecer de forma incuestionable que la Dirección General de Impuestos Internos actuó en el ejercicio de su potestad sancionadora y dentro del marco del procedimiento sancionador que la regula, lo que indica que en el caso de la especie dicho tribunal pudo advertir que fueron respetados los principios orientadores del procedimiento sancionador, dentro de los que se encuentran los de: legalidad, tipicidad, debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho a la prueba y razonabilidad, entre otros, lo que legitima su decisión, por contener una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados, que permite descartar los vicios de contradicción, falta de motivos, desnaturalización y los demás invocados por la recurrente, puesto que el examen de esta

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sentencia pone de manifiesto que la misma contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, congruentes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo, por lo cual los medios propuestos en su contra por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados, así como el recurso de casación que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.S.O.R., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) Manuel Ramón Herrera Carbuccia- Edgar Hernández Mejía-Robert C.

Placencia Alvarrez- Moisés A. Ferrer Landón

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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