Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de resolución150
Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia150
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 150

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social U.F., SRL., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, el señor M.L.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0014812-7, domiciliado y residente en la calle I.. G. núm. 11, La Vega y accidentalmente en el domicilio de sus abogados apoderados sito en la Av. W.C. núm. 1550 esq. F.C.L., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R.V.P., abogado de los recurridos, las Dras. S.I.V.M., M.A.V.P., el Ing. F. de J.V.P. y el Lic. M.R.V.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2017, suscrito por el Dr. J.R.B. y la Licda. M.C.H.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 008-0003867-1 y 077-000574-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, la razón social U.F., SRL., y su presidente, el señor M.L.F., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 1° de febrero de 2017, suscrito por el Lic. M.R.V.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0201924-7, abogado de los recurridos;

Vista la solicitud de Resolución de declaración de caducidad del presente recurso de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2017, suscrito por el Dr. N. de J.T.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0066200-6, abogado del interviniente co-recurrido, la razón social Petrus, S.A.;

Que en fecha 13 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 (Solar 6, Manzana 1774, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional), el Juez del Tribunal Superior de Tierras, en funciones de Jurisdicción Original, dictó su decisión núm. 1, en fecha 17 de julio de 1986, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Aprueba los trabajos de replanteo, deslinde y subdivisión y modificación de linderos autorizados al agrimensor L.
A.Y.F., por resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 7 de marzo de 1973, realizados sobre la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, que restaban después que al Dr. R.R.L., se le deslindaran los solares 8 y 11 de la manzana 1701, 2 a 11 de la manzana 1702, 8 de la manzana 1705, 1 a 10 de la manzana 2547, 1 a 9 de la manzana 2550 y 1 de la manzana 2556, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: Se declara que el área total de las partes, el área que a ellas se les debe deducir para soportar proporcionalmente las vías públicas y el área de solares que realmente le quedan es la siguiente:

Total Calle Solares

Áreas Áreas Áreas

Has As Cas Has As Cas Has As C.F. 10 28 34 2 35 17 7 93 17 M. 8 54 31 2 01 94 6 52 37 R. 2 84 77 0 66 75 2 18 02 Totales 21 67 42 5 04 86 16 63 56 Tercero: Se declara que las áreas de vías públicas que se deben deducir la soportarán la U.F., los hermanos F.G. y los señores N.P.P.M. y el Dr. R.R.K., no así sus compradores ya que éstos han adquirido extensiones determinadas; Cuarto: Se ordena al secretario del Tribunal de Tierras, que una vez recibidos los planos definitivos de los solares resultantes de la pre-dicha subdivisión, expida los correspondientes Decretos de Registros, con las áreas colindantes indicadas en los planos y descripciones técnicas correspondientes en la forma que se indica en los ordinales siguientes: Décimo Quinto: Manzana 1774, Solar núm. 6, con una extensión superficial de un total de 559.86, metros cuadrados el 50% adjudicado a la señora E.M.A.C.V.. P. y el 50% adjudicado a los hermanos E.P.C.D.A., M. De Jesús Paulino Camilo De Tobar e Ibett Paulino Camilo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 27 de agosto del año 1986, contra la decisión núm. 1, de fecha 17 del mes de julio del año 1986, dictada por el Juez del Tribunal Superior de Tierras en funciones de Jurisdicción Original, interpuesto por la Dra. M.S.P.V.. V., cónyugue superviviente, y sus hijos, la Licda. S.I.V. de M., y el Ing. F. de J.V.P., el señor M.R.V.P. y la Dra. M.A.V. de W., por conducto de su abogado el Dr. F.A.B.M., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con el procedimiento establecido. En cuanto, al fondo acoge, el indicado recurso de apelación, por encontrarse sustentado en derecho, según las motivaciones de esta sentencia; Segundo: R. parcialmente la decisión núm. 1, de fecha 17 del mes de julio del año 1986, dictada por el Juez del Tribunal Superior de Tierras, en funciones de Jurisdicción Original, en su ordinal Décimo Quinto, en cuanto a los derechos del señor F.T.V.C. (fallecido) y sus continuadores jurídicos Dra. M.S.P.V.. V., cónyugue superviviente y sus hijos, la Licda. S.I.V. de M. y el Ing. F. de J.V.P., el señor M.R.V.P. y la Dra. M.A.V. de W., disponiendo, en consecuencia, el reconocimiento de los derechos sobre la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 (Solar 6, Manzana 1774, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional del plano original), se distribuye en la siguiente proporción: 559.86 metros cuadrados a favor de los señores E.M.A.C. de P. (sobre el 50%) y el otro 50% a favor de los señores E.P.C. De Alonso, M. de J.P.C., R.P.C. de T., T.J.P.C. e I.P.C., y 400 metros cuadrados a favor del señor F.T.V.C.; Tercero: Acoge, parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo, por el Dr. R.A.M., conjuntamente con la Licda. G.P., por sí y por la Dra. Dulce Victoria Yeb, en representación de la compañía Petrus, S.A., debidamente representada por la señora G.A.G. de D., en relación a la porción de derechos adquiridos a los señores E.P.C. de A., M. de J.P.C., R.P.C. De Tobar, T.J.P.C. e I.P. Camilo y E.H.A.C., sucesores del fenecido M. de J.P.H., reconociéndole sus derechos sobre una porción superficial de 559-.86 metros cuadrados, por las razones dadas en esta sentencia, y rechaza el aspecto de pretensión de la pretensión de registro de derechos sobre una porción de 352.76 metros cuadrados a favor de los indicados señores por improcedente, conforme los motivos dados; Cuarto: Acoge, el contrato de compraventa de fecha 4 de diciembre del año 1987, suscrito entre los señores E.C.P., M. de J.P.C., E.P.C., R.P.C., T.J.P.C. e I.P.C., continuadores jurídicos del señor M. de J.P.H. (vendedores), y la sociedad comercial Petrus, S.A., debidamente representada por su Presidenta y Tesorera, la señora G.A.G. de D. (compradora), legalizadas las firmas por la Licda. A.R.F., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, conforme el área de derecho disponible, según los motivos de esta sentencia; Quinto: Rechaza, las conclusiones formuladas por el Lic. J.R.B., por sí y por las Licdas. M.H.V., G.S. y J.H., en representación de la U.F., C. por A., debidamente representada por el Lic. C.A.F., en virtud de las razones y motivos dados en esta sentencia; Sexto: Ordena a las partes interesadas, en sus respectivos intereses, contratar los servicios de un agrimensor para la presentación de los planos definitivos de conformidad con la ley por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; Séptimo: Ordena a la secretaria general de Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central expedir los correspondientes Decretos de Registros, según sea requerido por parte interesada y de manera individual, conforme los derechos, que por esta sentencia se reconocen, de conformidad con las previsiones de la anterior Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras, una vez apoderada de los planos técnicos definitivos correspondientes; Octavo: Ordena, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: a) En lo relativo al Solar núm. 6, Manzana núm. 1774 (plano particular dentro del ámbito de la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional), con una extensión superficial parcial de 959.86 metros cuadrados, o el área técnicamente resultante: 1.- Ejecutar: El Derecho de Registro a ser expedido por la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras vinculándolo a la parcela posesional que resulte en el plano técnico definitivo de conformidad con los nuevos parámetros técnicos de mediación sobre una extensión superficial de 559.86 metros cuadrados, o el área que en realidad surja del levantamiento técnico dado los parámetros de diferencias admisibles, a favor de la razón social Petrus, S.A., entidad constituida y organizada con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle 10-A núm. 4, del ensanche G., de esta ciudad, debidamente representada por la señora G.A.G. de D., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0071353-6, domiciliada y residente en esta ciudad, expidiendo el correspondiente Certificado de Título. Quedando el pago de impuestos sobre transferencia sujeto a las disposiciones que rigen la materia por un segundo adquiriente; 2.- Ejecutar: El Derecho de Registro a ser expedido por la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras vinculándolo a la parcela posesional que resulte en el plano técnico definitivo de conformidad con los nuevos parámetros técnicos de mediación sobre una extensión superficial de 559.86 metros cuadrados, o el área que en realidad surja del levantamiento técnico dados los parámetros de diferencias admisibles, a favor del señor F.
T.V.C. (fallecido), debiendo aportar los datos de identidad del indicado señor (Cédula vieja), conforme certificación de la Junta Central Electoral, a fin de que los continuadores jurídicos procedan a su determinación de herederos; Comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución, a la secretaria general y a la secretaría común para su conocimiento y fines de lugar”; (sic)

Considerando, que la recurrente invoca como medio que sustenta su recurso el siguiente; Único Medio: Violación a la Ley. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que los recurridos en su escrito de defensa invocan la inadmisibilidad del recurso basándose en que el recurso de casación consta en total de 21 páginas, de las cuales las 16 primeras son un histórico del caso, que solo utiliza de la página 17 a la 20 para desarrollar lo que intenta llamar su único medio, alegando hechos de manera genérica, y que de manera aérea invoca una supuesta violación de la ley, sin identificar en ningún punto de la sentencia hoy recurrida dicha violación;

Considerando, que esta Tercera Sala, luego de un análisis minucioso del recurso, es de consideración que el mismo, aunque de manera muy escueta, señala en cuáles puntos le fue lacerado su derecho, lo que hace de este recurso tenga agravios ponderables. En ese entendido, la inadmisibilidad invocada por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

En cuanto a la caducidad del recurso.

Considerando, que la razón social Petrus, S.A., mediante instancia depositada en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, requiere que sea declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la U.F., SRL., en el entendido de que la misma no fue emplazada a comparecer por ante esta Corte de Casación;

Considerando, que después de un análisis ponderado del recurso de que se trata, hemos podido comprobar que en el expediente se encuentran depositados la notificación del memorial de defensa, la constitución de abogado de fecha 16 de junio de 2017 y el memorial de defensa de fecha 12 de junio de 2017 de la razón social Petrus, S.A., por lo que sus derechos de defensa no se vieron lesionados, en ese entendido, la presente solicitud de caducidad carece de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad, por igual, de hacerlo constar en el dispositivo;

En cuanto a la falta de interés.

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa hacen referencia de que el Tribunal a-quo en su sentencia, hizo alusión a la falta de proceso de determinación de herederos respecto al Dr. F.T.V.C., haciendo ellos la salvedad de que tienen la documentación probada de su existencia y haciendo reservas para su depósito; hemos podido verificar que la misma se encuentra depositada en el expediente del presente recurso; en ese entendido, la presente solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que del desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, conociendo la real situación, ha venido a despojar a la recurrente, U.F., SRL., de inmuebles para adjudicárselo a reclamantes adquirientes de P.M.; que el Tribunal de Segundo Grado rompe con los criterios sustentados en la ley que amparan lo establecido en la citada decisión, siendo una constante el perjuicio a U.F., SRL., que el Tribunal a-quo despacha una sentencia que desconoce los derechos adquiridos por la recurrente, miente con tal de favorecer a una de las partes”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) que el señor M. de J.P.H. adquirió sus derechos en el Solar 6 de la manzana 1774, Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, inmueble en cuestión, mediante Acto Bajo Firma Privada, legalizado por el Notario Público el Dr. A.C.J. al señor N.P.P.M., en fecha 20 de junio de 1968, transcrito el 28 de abril del 1969; b) que el señor M. de J.P.M. posteriormente en fecha 3 de octubre de 1975 le vendió la cantidad de 400 metros cuadrados dentro del Solar 6 de la manzana 1774 de la Parcela en cuestión al señor F.T.V.C.;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en relación a la U.F., SRL., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales el Dr. J.R.B. y las Licdas. M.
C.H.V. y J.H., dicha entidad jurídica, alega en síntesis, que tienen interés, en virtud de que ellos son los originarios titulares de los derechos y que habiendo sido perjudicados por el señor N.P.P.M. con ventas abusivas a todos estos reclamos. Que ese derecho es a ellos que se les debe reconocer, concluyendo en su escrito de conclusiones de fecha 30 de junio del año 2011, las pretensiones siguientes: “Primero: Declarar como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión núm. 1 de fecha 15 de julio del año 1986, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, que el tribunal, obrando por contrario imperio, revocar la decisión en cuanto al solar núm. 6, de la Manzana 1774, y en consecuencia, adjudicar el referido inmueble a nuestra representada, la compañía U.F., SRL.; Tercero: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes”; que en sentido, las pretensiones y conclusiones de la indicada compañía, devienen en simples argumentos y planteamientos de hecho no están sustentados jurídicamente ni en base probatoria, por tanto, procede su rechazo. Que conforme a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, que de conformidad con el artículo 77 del reglamento de los tribunales los jueces ponderaran las pruebas documentales sometidas por las partes, verificando los aspectos de forma y fondo, así como su incidencia en la solución del caso.”;

Considerando, que así mismo, en sus motivaciones, el Tribunal aquo sigue diciendo; “que en la especie, según se advierte, la sentencia recurrida trata de un proceso inicial de saneamiento mal denominado “Replanteo, deslinde, subdivisión y modificación de linderos” lo cual atrajo una serie de situaciones litigiosas y registrales sobre la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 2, y sus respectivas resultantes de los trabajos técnicos de subdivisión; que ante esas situaciones, el expediente ha sido solucionado según la tipología de las discusiones suscitadas en audiencia; que en relación y específicamente al Solar 6, manzana 1774, D.C. 1 (del plano técnico general y mensuras realizadas), este tribunal tiene a bien revocar parcialmente a decisión núm. 1, de fecha 17 de julio del año 1986, en relación a su ordinal Décimo Quinto, literal b, que adjudica una porción de 959.86 metros cuadrados sobre el inmueble descrito como: Parcela núm. 102-A-4-A, D.C. núm. 3 (Solar 6, manzana 1774, Distrito Catastral núm. 1 Distrito Nacional, del plano particular), a favor de los continuadores jurídicos del vendedor, inobservado los derechos adquiridos por el comprador, conforme ya hemos establecido.”;

Considerando, que de los hechos así establecidos resulta evidente que la porción de terreno que en los trabajos de replanteo, deslinde, subdivisión y modificación de linderos en la Parcela núm.- 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, efectuado por el agrimensor Y.F. y que el mismo quedó denominado como Solar núm. 6, de la manzana 2548, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, quedó comprendido dentro de los límites y derechos pertenecientes a N.P.P.M.; que posteriormente dicho señor vendió al señor M. de J.P.H., la porción de terreno dentro de la misma de 1000 metros cuadrados, quien a su vez vendió al señor F.T.V.C. la cantidad de 400 metros cuadrados;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada en relación a lo planteado por la recurrente en el entendido de que; “Tribunal a-quo conociendo la real situación, ha venido a despojar a la recurrente, U.F., SRL., de inmuebles para adjudicárselo a reclamantes adquirientes de P.M.”; somos de opinión que quedó claramente establecido que la porción de terreno en litis ubicada dentro Solar núm. 6, de la manzana 2548, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, era legalmente del señor N.P.M., y que por ende todas las acciones que dicho señor hiciese posteriormente con dicho terreno en nada perjudicaba a la hoy recurrente, U.F., SRL.; por lo que al actuar de esta forma, el Tribunal a-quo en ningún momento incurrió en violación de la ley pues simplemente reconoció los derechos que en sentencias anteriores ya le habían sido otorgados al señor N.P.P.M.; Considerando, que tampoco se puede argumentar violación de la ley por parte del Tribunal a-quo al éste revocar parcialmente la decisión núm. 1, de fecha 17 de julio del año 1986, en relación a su ordinal Décimo Quinto, literal b, en cuanto a los derechos del señor F.T.V.C. (fallecido) y sus continuadores jurídicos, disponiendo a su vez el reconocimiento de sus derechos sobre la Parcela núm. 102-A-4-A, DC núm. 3, (Solar 6, manzana 1774, Distrito Catastral núm. 1 Distrito Nacional, del plano particular), distribuyendo los 559.86 metros cuadrados correspondientes entre dichos continuadores jurídicos, pues ya había quedado establecido por ante el tribunal de jurisdicción original que las ventas hechas por el señor N.P.P.M. con anterioridad al año 1971 eran legales y siendo la venta que dicho señor P.M. le hiciera al señor M. de J.P.H. (quien vendiera posteriormente al señor F.T.V.C., anterior al 1971, ésto da como consecuencia que la venta hecha al señor señor F.T.V.C., gozaba de toda legalidad por lo que sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble no podían ser lacerados;

Considerando, que finalmente, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal a-quo formó su convicción en el conjunto de los medios de prueba que le fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que la recurrente invoca como violación a la ley, no es mas que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados, y a los que se refiere la sentencia y los motivos que contiene; que además la misma hace una relación completa de los hechos y una correcta aplicación de derecho, razones por las cuales el medio de casación propuesto debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por U.F., SRL., contra la sentencia dictada por el tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de agosto de 2016, en relación con la Parcela núm. 102-A-4-A, DC núm. 3, (solar 6, manzana 1774, Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.R.V.P., abogado quien afirma estar avanzándolas en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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