Sentencia nº 217 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Fecha25 Abril 2018
Número de resolución217
Número de sentencia217
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 217

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.A.L., M.M.L.A. y F.A.L.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 044-0005143-1 y 041-0005679-9, respectivamente, domiciliados y residentes en el Paraje de la Vijía, municipio y provincia de Dajabón, en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi y en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 19 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.A.J., por sí y por los Licdos. B.J.B. y S.T., abogados de los recurridos, los señores A.F.V.M., J.A.M., J.A.M., M.M., R.E.M., E.F.M., M.A.V.F., M.R., J.A.R. y D.B.V.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. R.R.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0008838-6, abogado de los recurrentes, los señores C.A.L., M.M.L.A. y F.A.L.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2016, suscrito por el Licdo. O.R.T.P. y el Dr. E.A.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 094-0008898-6 y 101-0004518-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 11 de octubre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 19 del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, debidamente apoderado, dictó en fecha 8 de mayo del 2012, la sentencia núm. 2012-0110, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela número 19 del D.C. núm. 11 del municipio de Montecristi; Primero: Se acoge como buena y válida la presente demanda en partición, Determinación de Herederos y Desalojo, relativa a la Parcela núm. 19 del Distrito Catastral núm. 11 de Montecristi, incoada por los señores A.F.V.M., J.A.M., J.A.M., M.M., R.E.M., E.F.M., M.A.V.F., M.R., J.A.R. y D.B.V.M., demandantes que además estuvieron representados en audiencia por el Dr. E.A.J., en contra de los señores C.A., J.A.A., R.L., como sucesores de F.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, se declara la partición y participación de los derechos registrados a nombre de A.M. y F.L., en partes iguales en un 50% (cincuenta por ciento) para cada uno respecto de los derechos registrados en la Parcela núm. 19 del Distrito Catastral núm. 11 de Montecristi, que según establecimos actualmente tienen registrado lo siguiente, una porción de 139 (ciento treinta y nueve) Hectáreas, 26 (veintiséis) Áreas y 03 (cero tres) Centiáreas, equivalentes a 2,214.00 (dos mil doscientas catorce tareas nacionales); Tercero: Se declara que los únicos con capacidad para recoger los bienes relictos por el causante A.M., consecuentemente por Mercedes Marte Fortuna y N.F.M., en el inmueble de que se trata en este proceso, son sus sucesores (nietos y bisnietos) siguientes: a) En lugar de la única hija fallecida del causante Mercedes Marte Fortuna, los hijos de esta sobreviviente que son: a) M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficio domésticos, Cédula núm. 001-0987556-7, residente en Vista Hermosa, S.L., Distrito Nacional, casa núm. 10; b) J.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0088091-9, chofer, domiciliado y residente en la casa núm. 19, calle D., sección de La Pinta, Montecristi; c) E.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0009791-7, agricultor, domiciliado y residente en la casa núm. 19 de la calle D., sección La Pinta, Montecristi; d) R.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula núm. 041-0008798-2, agricultor, domiciliado en la casa núm. 19, de la calle D., sección La Pinta, Montecristi; e) D.B.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 117-0006446-9, domiciliado en la casa núm. 19, calle D., sección La Pinta, de Montecristi; f) A.F.V.V., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0008784-2, domiciliado en la casa núm. 19, de la calle D., sección La Pinta, Montecristi; g) J.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula núm. 001-0292532-8, domiciliada en la casa No. 19, calle D., sección La Pinta, de Montecristi; b) En lugar de N.F.M., fallecido, quien también era hijo de Mercedes Marte Fortuna, y ésta a su vez hija del causante A.M., los bisnietos del causante, siguientes: h) S.N.M. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0015403-0, domiciliado en la casa núm. 19, calle D., sección La Pinta, de Montecristi; y i) F.J.M. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 086-0005960-7, domiciliado en la casa núm. 19, calle D., sección La Pinta, de Montecristi; Cuarto: Se acoge y declara como bueno y válido el contrato “Poder Mandato Cuota Litis”, suscrito en fecha 26 de febrero del año 2011 por ante el Notario Público de los del número de Montecristi, L.. J.B.R.T., celebrado entre: señores A.F.V.M., R.E.V.M., J.A.M., J.A.M., M.M., E.F.M., D.B.V.M., F.J.M. De la Rosa y S.N.M. De la Rosa, quienes son todos los sucesores determinados de A.M., y los abogados constituidos en este proceso, L.. O.R.T.P. y Dr. E.A.J., en el cual consta que dichos sucesores han reiterado haber pactado y convenido con dichos abogados un 30% (Treinta por ciento) en naturaleza del total de los derechos que le corresponden a los Sucesores de A.M. determinados anteriormente; Quinto: Por todo lo anterior, en ejecución de partición, Determinación de Herederos y Ejecución del Contrato de Poder Cuota Litis indicado anteriormente, y de conformidad con la ley, se ordena en lo adelante al Registrador de Títulos de Montecristi, respecto de los derechos registrados de una porción de 139 (ciento treinta y nueve) Hectáreas, 26 (veintiséis) Áreas y 03 (cero tres) Áreas, equivalente a 2,214.00 (dos mil doscientos catorce tareas nacionales) a nombre de A.M. y F.L., registrarlo en lo delante de la manera siguiente: un 5% (cinco por ciento) del valor del inmueble a nombre de F.L., dominicano, mayor de edad, soltero, residente en Montecristi, cuyas generales son las que están contenidas en el registro de dicho inmueble a favor de dicho señor; b) un 4.375% (cuatro punto trescientos setenta y cinco) del valor del inmueble a favor de M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula núm. 001-0987556-7, residente en Vista Hermosa, S.L., Distrito Nacional, casa núm. 10; c) un 4.375% (cuatro punto trescientos setenta y cinco) del valor del inmueble a favor de J.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula núm. 047-0088091-9, chofer, domiciliado y residente en la casa núm. 19, calle D., sección de La Pinta, de Montecristi; d) un 4.375% (cuatro punto trescientos setenta y cinco) del valor del inmueble a favor de E.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0009791-7, agricultor, domiciliado y residente en la casa núm. 19 de la calle D., sección La Pinta, Montecristi; e) un 4.375% (cuatro punto trescientos setenta y cinco) del valor del inmueble a favor de R.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula núm. 041-008798-2, agricultor, domiciliado y residente en la casa núm. 19 de la calle D., sección de La Pinta de Montecristi; f) un 4.375% (cuatro punto trescientos setenta y cinco) del valor del inmueble a favor de Dignora Betania Vargas Marte, dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula núm. 117-0006446-9, domiciliada y residente en la casa núm. 19 de la calle D., sección de La Pinta de Montecristi; g) un 4.375% (cuatro punto trescientos setenta y cinco) del valor del inmueble a favor de A.F.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0008784-2, domiciliado y residente en la casa núm. 19 de la calle D., sección de La Pinta de Montecristi; h) un 4.375% (cuatro punto trescientos setenta y cinco) del valor del inmueble a favor de J.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula núm. 001-0292532-8, domiciliado en la casa núm. 19 de la calle D., sección de La Pinta de Montecristi; i) un 2.1875% (dos punto mil ochocientos setenta y cinco por ciento) del valor de S.N.M. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0015403-0, domiciliado en la casa núm. 19 de la calle D., sección de La Pinta de Montecristi; j) un 2.1875% (dos punto mil ochocientos setenta y cinco por ciento) a favor de F.J.M. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 086-0005960-7, domiciliado en la casa núm. 19 de la calle D., sección de La Pinta de Montecristi; k) un 15% (quince por ciento) del valor del inmueble, en partes iguales, es decir un 7.5% por ciento del valor del inmueble a favor y cada uno de los abogados D.. E.A.J. y L.. O.R.T.P., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas núms. 101-0004518-5 y 094-0008898-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 30 de mayo, casa núm. 19 del municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi y en la segunda planta, módulo 3, edificio 10, Av. 27 de Febrero de Santiago; Sexto: Se rechaza el desalojo perseguido y planteado por la parte demandante en contra de los demandados por ser improcedente, mal fundada en derecho, tal y como se indica en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en la presente sentencia; Séptimo: Se rechazan las pretensiones de la parte interviniente voluntaria señores J.E.P.. O.A., J.R.V.P. y F.R., quienes estuvieron representados en la instrucción del proceso por los Licdos. F.A.P.F. y F.A.P.S., por ser improcedente y mal fundado en derecho, tal y como se indica en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en la presente sentencia”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 19 de octubre del 2015, la sentencia núm. 2015-00470, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza los recursos de apelación incoados, el primero depositado en fecha 26 de junio del 2012 suscrito por los señores C.A.L., J.A.A., Rosa Amelia De los Santos Lebrón, M.M.L.A., quienes tienen como abogado y apoderado especial al Dr. R.R.M.R. y el segundo suscrito por los señores J.E.P., O.A., J.R.V.P., F.R., debidamente representados por los Licdos. F.A.P.F. y F.A.P.S., en contra de la sentencia núm. 2012-0110 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi en fecha 8 de mayo de 2012 relativa a la Determinación de Herederos, Partición y demanda en Desalojo suscitada en la Parcela núm. 16 del Distrito Catastral 11 del municipio y provincia de Montecristi, por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la indicada

decisión cuyo dispositivo ha sido copiado en el cuerpo de esta sentencia”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo de casación proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, violación a la ley por errónea interpretación, viciada aplicación y desconocimiento a los principios que orientan el bloque de la constitucionalidad; Segundo Medio: Violación de los artículos 68 y 69, numerales 1, 2 y 10, ambos de nuestro documento fundacional”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa de fecha 1 de diciembre del año 2016, propone de manera principal, primero, que sea fusionado el presente expediente con el expediente núm. 2016-990, por tratarse de otro recurso de casación dirigido contra la misma sentencia y segundo, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de haber sido interpuesto fuera del plazo prefijado, de 30 días, incumpliendo el recurrente con lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede, en primer término, a examinar el medio propuesto, a fin de examinar la admisibilidad o no del presente recurso de casación, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de la Casación, modificación por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, el cual deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia; Considerando, que del estudio y análisis del memorial de casación, objeto del presente recurso, se comprueba lo siguiente: a) que mediante Acto de Alguacil núm. 32/2016, de fecha 20 de enero del año 2016, instrumentado por la ministerial M.A.V.D., se notificó, a requerimiento de la parte hoy recurrida, los señores A.F.V.M., E.M., J.A.M. y E.F.M., en calidad de sucesores de la señora Mercedes Marte Fortuna y A.M., la sentencia núm. 2015-00470 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 19 de octubre del año 2015; b) que, mediante instancia de fecha 18 de noviembre del año 2016, los señores C.A.L., M.M.L.A., F.A.L.A., interpusieron, ante esta Suprema Corte de Justicia, un recurso de casación contra la referida sentencia núm. 2015-00470, de fecha 19 de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras arriba indicado;

Considerando, que en la especie se ha establecido lo siguiente: a) que fue notificada la sentencia recurrida en casación, el día 20 de enero del año 2016, mediante acto de alguacil; b) que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece un plazo franco de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para recurrir en casación; c) que el artículo 67 de la referida ley, establece el modo de calcular el plazo en razón de la distancia; d) que en el presente caso el plazo aumentado por la distancia, de Montecristi, que es donde se encuentra el inmueble, a S.D., comprende doscientos cuarenta y nueve (249) Kilómetros; por lo cual el aumento es de nueve (9) días; e) que en la especie, el plazo para interponer el recurso de casación vencía el 1° de marzo de 2016; que, por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso en cuestión el día 18 de noviembre del año 2016, el mismo fue ejercido cuando ya se había vencido el plazo para incoarlo; por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso interpuesto por los señores C.A.L., M.M.L.A. y F.A.L.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 19 de octubre del 2015, en relación a la Parcela núm. 19, del Distrito Catastral núm. 11 del municipio y provincia de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. E.A.J. y el Licdo. O.R.T.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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