Sentencia nº 456 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución456
Número de sentencia456
Fecha23 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

G.H.
23 de abril de 2018

Sentencia núm. 456

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y

5° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.H.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 049-0051969-7, domiciliado y residente en la calle San Antón del sector

Yuca, núm. 21, próximo al colmado J.C., municipio de Cotuí,

provincia S.R., imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del G.H.
23 de abril de 2018

Departamento Judicial de La Vega el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A. por sí y la Licda. Tahiana A. Lanfranco

Viloria, defensores públicos, en representación de G.H., parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. T.A.L.V. (defensora pública) y Edwin Marine

Reyes (aspirante a defensor), actuando a nombre y en representación del

recurrente, G.H., depositado el 13 de julio de 2016 en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 862-2017, emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, y se fijó audiencia para el conocimiento

del mismo el 29 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de G.H.
23 de abril de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya

violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. el 21 de abril de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    S.R., acogió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público en contra del imputado G.H. y, en consecuencia,

    dictó auto de apertura a juicio en su contra por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; siendo apoderado

    conocimiento del fondo, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.;

  2. el 25 de septiembre 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la

    sentencia núm. 00094/2015, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara culpable al señor G. GregorioH.
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    distribución de cocaína en atención a los artículos 4 letra b, 5 letra a y 7 párrafo I de la Ley 50-88, (sobre Drogas y Sustancias Controladas), por demostrarse en la inmediación del juicio penal mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de los cargos puestos en su contra; en consecuencia, condena a tres (3) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado G.H. (a) Gallito al pago de una multa de Diez Mil pesos dominicanos (RD$10,000.00); TERCERO: E. al imputado G.H. (a) Gallito al pago de las costas penal es del procedimiento por estar asistidos por un defensor público

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 203-2016-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de

    mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado G.H., representado por A.R.P., contra la sentencia número 0094/2015, de fecha 25 de de septiembre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: E. al imputado recurrente G.H., del pago de las costas penales generadas en esta instancia, por estar asistido por una defensora pública; G.H.
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    presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, lo

    siguiente: “Medio recursivo: Inobservancia de disposiciones constitucionalesartículos 68, 69.4 y 74.4 de la Constitución y legales…Falta de motivación de

    los medios propuestos en el recurso de apelación;

    “En el segundo medio de impugnación, le establecimos a la Corte, un sin número de contradicciones e ilogicidades cometidas por el tribunal de primer grado, así como su falta de valoración conjunta y armónica de las pruebas discutidas en el plenario, con la expectativa de que en la instancia de segundo grado, el recurrente iba a recibir por parte de la Corte, razonamientos lógicos y objetivos que justificaran su sentencia condenatoria, sin embargo, la corte a-qua dejó sumido al recurrente, en un limbo superior al que se encontraba antes de recibir la decisión impugnada. Denunciamos a la Corte, que el recurrente, señor G.H., a través de su defensa técnica solicitó al tribunal de instancia, que dictara sentencia absolutoria por las evidencias y contradicciones de los testigos, el acta de registro, así como también el certificado del INACIF, sin embargo, la Corte no da respuesta a esta denuncia hecha por el recurrente, sino que solo se limitó en el numeral 8 de la Gregorio Herrera
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    primer grado, lo establecido en el numeral 23, sin analizar las grandes contradicciones en los testigos y las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, si revisamos la decisión en ninguna parte de su sentencia, ni en el fallo de la misma, la Corte se refiere a este pedimento, violentando en el principio 24 del Código Procesal Penal Dominicano. La Corte incurre en el mismo error que el tribunal de primer grado, de no valorar en su justa dimensión de manera armónica, el testimonio del testigo M.M.M., cuyas declaraciones se contradicen con las actas que supuestamente él llenó. Por otro lado, a la Corte a-qua se le planteó, que al momento de tomar su decisión el tribunal de primer grado no tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Proceso Penal, sin embargo, honorables magistrados, ante esa solicitud hecha por la defensa de este medio de impugnación, la Corte a-qua solo se limitó a establecer en el numero 9, de la página 7, que los jueces el tribunal a-quo le impusieron al encartado una pena que se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y S.C., sin embargo, a la Corte se le olvidó que esta honorable Suprema Corte de Justicia estableció que “Los principios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no deben ser observados en perjuicio del imputado sino para la reducción de la pena, (ver No. 34, Seg., D.. 2012, B.J. 1225), además la Corte a-qua, realizó argumentos distanciados que no fueron establecidos por el tribunal de primer grado”;

    Considerando, que en ese sentido, y para fallar en la forma en que lo G.H.
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    Del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa, que el tribunal a quo en el numeral 23 estableció en síntesis como hechos probados los siguientes: “a) Que en fecha 30/11/2013, G.H. (a) Gallito, a eso de las 9:40 p.m., fue sorprendido en flagrante delito con una (1) porción de cocaína con un peso de 3.80 gramos, hecho este ocurrido en la calle Capotillo frente al cabaret El Tanque de esta ciudad y municipio de Cotuí; b) Que en dicho operativo se le ocupó en flagrante delito, según consta en el acta de registro de persona de fecha 30/11/2013, una porción de un polvo blanco cocaína; c) Que la persona a quien se requisó y se le ocupó en su vestimenta la sustancia controlada resultó ser el señor G.H. (a) Gallito; d) Que al ser analizada la sustancia ocupada al imputado G.H. (a) Gallito, por el INACIF, la porción de cocaína resultó con un peso de 3.80 gramos lo que le confirió la categoría de distribuidor o vendedor; e) Que quien realizó la requisa corporal y el arresto fue el agente de la D.N.C.D. F.L., luego el hallazgo y la ocupación de las sustancias controladas en sus vestimentas; f) Que en dicha actuación se cumplió con la normativa procesal ordinaria y constitucional, al igual que en todo el proceso, por lo que se trató de un juicio completamente transparente procesalmente hablando y en derecho probatorio, teniendo en cuenta, que los argumentos de refutación y las conclusiones de la abogada no son elementos probatorios, mucho menos cuando no constituyen argumentos que no tuvieron el alcance ni la intensidad para desvirtuar lo establecido en la inmediación y en la oralidad, por cuanto se fundaron en elementos probatorios sin cargar probatoria dinámica”. La Corte verifica además, que para los jueces del tribunal a quo establecer la responsabilidad penal del encartado en el referido hecho, y por vía de consecuencia, declararlo culpable del crimen de Distribución de Cocaína, en violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I de la G.H.
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    República Dominicana, y condenarlo a tres (03) años de reclusión mayor, y al pago de RD$10.000.00 pesos de multa; se fundamentaron en las declaraciones ofrecidas en calidades de testigos por los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) actuantes en el hecho M.M.M. y F.L.H., las cuales se encuentran transcritas en la sentencia recurrida; así como también en las Actas e Arresto Flagrante y de Registro de Persona levantadas en fecha 30 de noviembre del año2013, por dichos testigos, y el Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2013-12-24-008351 expedido en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); pruebas testimoniales, documentales y periciales aportadas por el órgano acusador, con las cuales, tal y como lo estableció el tribunal a quo no existe la más mínima duda razonable de que el encartado en fecha 30 de noviembre del año 2013, a eso de las
    9:40 p.m., fue arrestado en flagrante en la calle Capotillo frente al cabaret El Tanque de la ciudad de Cotuí tras ocupársele en su vestimenta una porción de un polvo blanco que en ese momento se presumía que era Cocaína Clorhidratada con un peso preliminar 3.2 gramos; pero que luego de ser analizada por la institución estatal encargada de determinar el tipo de sustancia y su peso exacto, resultó ser efectivamente Cocaína Clorhidratada con un peso de 3.80 gramos. Así las cosas, la Corte es de opinión, que los jueces del tribunal a quo hicieron una correcta y ajustada valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; una correcta apreciación del hecho y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en contradicciones
    e ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código. Por otra parte, la Corte además de comprobar que los jueces del tribunal a quo le impusieron al encartado una pena
    G.H.
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    artículo 75 párrafo I de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que sanciona con pena de tres (3) a diez (10) años, y multa no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50.000.00) a quienes sean encontrados culpables de Distribución y Venta de Drogas como ha resultado en el caso de la especie, también se comprueba en el numeral 28 de la sentencia impugnada que, para la imposición de dicha pena tomaron en consideración sus características personales, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, al establecer en ese sentido, que se trataba de una persona muy joven con posibilidad de regenerarse e insertarse a la vida útil; poniéndose de manifiesto, que no solo tomaron en cuenta los criterios que para la determinación de la pena que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, sino que también, hicieron una correcta aplicación de dicha disposición legal. En cuanto a que en la motivación, específicamente en el numeral 28, los jueces del tribunal a quo dicen entender como ajustada que el encartado además de ser condenado a tres (3) años de prisión, sea condenado al pago de RD$1.500.00 pesos de multa; y sin embargo, en la parte dispositiva, la multa la fijan en RD$10.000.00 pesos; la Corte estima que esta situación no conlleva de ninguna manera la revocación o nulidad de la sentencia impugnada, pues evidentemente se trata de un error material, y lo procedente en este caso, es acoger como buena y válida la multa establecida en la parte dispositiva de dicha sentencia. Además de esto, es oportuno precisar, que en caso de Distribución y Venta de Drogas, como es el caso de la especie, la multa mínima fijada por el artículo 75 párrafo I de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, es de RD$10.000.00 pesos, tal y como de multa le G.H.
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    Los jueces después de haber analizado los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que luego del análisis del fallo de que se trata, pudimos

    apreciar que los jueces de la Corte de Apelación, indicaron de manera precisa

    clara las justificaciones de su decisión, resultado suficiente para destruir la

    presunción de inocencia del imputado; que, es más que evidente que, dichos

    jueces fundamentaron su decisión conforme las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima de experiencia, analizando la dimensión

    probatoria del testimonio presentado por la acusación, así como el conjunto de

    pruebas documentales y periciales aportadas al juicio las que determinaron

    eran suficientes;

    Considerando, que en relación con los criterios para la determinación de la

    pena, que, como vimos en la transcripción de su recurso, es otra de las quejas del

    recurrente, esta Segunda Sala es de criterio de que es una cuestión que atañe al

    juez ordinario, quien debe considerar ciertos elementos para imponerla, en virtud

    lo estipulado en el artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano; que a

    todas luces la determinación de la pena es una cuestión meramente procesal y de

    fondo que para su aplicación el juez debe tomar en cuenta las características G.H.
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    aplicada escapa a la finalidad de la revisión jurisdiccional, el cual no puede

    constituirse en una cuarta instancia, sin embargo, se ha verificado por demás que

    sido impuesta dentro del parámetro establecido por la norma, no por mera

    voluntad del juez, ni traspasando la barrera de la vulnerabilidad de los derechos

    fundamentales, que le asisten al imputado-recurrente;

    Considerando, que en virtud de todo lo expuesto, este tribunal de alzada

    considera que al no tener méritos el recurso del imputado, ni evidenciarse los

    vicios y errores que el mismo le indilga al fallo mencionado, procede rechazar los

    motivos en los que apoya su recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por G.H., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto a fondo, rechaza dicho recurso por los motivos expuestos; G.H.
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    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S. -FranE.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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