Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución105
Número de sentencia105
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 105

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.S.B.N. y N.M.B.N., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0033067-1 y 001-1289537-0, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 16 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2013, suscrito por el Lic. R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0013084-6, abogado de los recurrentes N.S.B.N. y N.M.B.N., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. S.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0000025-9, abogado de los recurridos A., Minerva, Eneroliza, A.M.I.C., D., Y., P. y R., todos de apellido Vanderhort;

Que en fecha 19 de marzo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 2300, Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó en fecha 9 de noviembre del año 2012, la Decisión núm. 05442012000623, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 7 de diciembre de 2012, intervino la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por los Sres. N.S. y N.M.B.N. (recurrentes), a través de su abogado L.. R.P., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: R. en cuanto al fondo, adjunto a las conclusiones vertidas por dicha parte recurrente en la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), en virtud de los motivos dados; Tercero: Ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, levantar la nota cautelar que generara este proceso al tenor del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios; Cuarto: Confirma la sentencia núm. 05442012000623, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), la cual en su parte dispositiva dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declaramos regular la instancia de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), dirigida a este Tribunal, suscrita por el Lic. R.P., actuando a nombre y representación de los Sres. N.S.B.N. y N.M.B.N., en la Litis sobre Derechos Registrados, solicitud de transferencia, con relación a la Parcela núm. 2300, Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná y la instancia de fecha once (11) del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008), dirigida a este Tribunal, suscrita por el Lic. R.P., actuando a nombre y representación de los N.S.B.N. y N.M.B.N., en la litis sobre Derechos Registrados, solicitud de transferencia, con relación a la Parcela núm. 2300 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, en adición a su instancia de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por haber sido incoadas en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la parte demandante S.. N.S.B.N. y N.M.B.N., suscritas por su abogado apoderado, por falta de pruebas; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo de la parte demandada, sucesores de S.M., por ser justas y reposar en bases legales; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 2300 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, expedido a favor de la Sra. S.M. y levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la Parcela núm. 2300 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, con motivo del presente proceso, en virtud de lo establecido por el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto: Compensar, como al efecto compensamos, las costas del procedimiento”; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, como medios de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, apreciación de los documentos y circunstancias del caso, además le dio un alcance inferior a dichos documentos; Segundo Medio: Fallo contrario a la Jurisprudencia sentada por el más alto Tribunal en los procesos de solicitud de transferencia de los Actos de Venta, restricción del alcance de la voluntad de las partes, contrario al artículo 1101, del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a su solución, los recurrentes aducen en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada ha incurrido en desnaturalización de los hechos, al confirmar la sentencia de jurisdicción original, sin tomar en cuenta los documentos, en especial el acto manuscrito de fecha 9 de octubre de 1947, suscrito por el Alcalde Pedáneo de la sección Las Pascualas, señor F.J., intervenido entre los señores Salomón A. Hued, S.M. de V., G.M. y firmado por C.V., O.T. y M.N.; que la sentencia ahora impugnada en una sola línea dice: que en el documento en cuestión no figura el número de la parcela, es decir, no se describe la designación catastral, también señala que ese acto no cumple con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de los Registros de Títulos, pero sin desarrollar con argumentos jurídicos, solo se limita a decirlo, y no lo sustenta en nada, que sea jurídicamente útil y decisivo para cambiar lo que ya existe, como es la adquisición del derecho de propiedad a través de un documento retenido y firmado por la partes y sin objeción; que las formalidades que exigían los artículos 38 y 39 del Reglamento General de Registros de Títulos a lo que se refiere el Tribunal a-quo, deben observarse cuando el documento de que se trata vaya a ser sometido por ante el Registrador de Títulos correspondiente”;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes, en sustento a su recurso, lo siguiente: “la propia jurisprudencia establece que los tribunales no son libres de dar a las normas una u otra interpretación a la hora de fallar los litigios sino que han de aceptar aquella que el más alto tribunal de justicia les ha atribuido en sus sentencias”; Considerando, que los recurrentes alegan, en primer término, desnaturalización de los hechos y mala apreciación de los documentos, argumentando básicamente que los documentos depositados por ellos en sustento de la adquisición del derecho de propiedad que se cuestiona, no fueron debidamente ponderados por el Tribunal, en especial en cuanto a sus formalidades;

Considerando, que a los fines de ponderar los referidos agravios, se hace necesario transcribir lo decidido por la Corte a-qua al respecto, que a saber es: “que si bien es cierto que la Ley no establece plazo para la ejecución de los Actos de Venta, no es menos cierto que esos actos de venta deben cumplir con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento General para los Registradores de Títulos, y como lo establecen los demandantes en su escrito de conclusiones al fondo, haciendo uso de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece: “Los actos constitutivos o traslativos de derechos reales, aún sean anteriores al proceso de saneamiento, pero consentidos por el dueño original del terreno, y éste permanece en el patrimonio del vendedor o de los herederos, los mismos le deben garantía al comprador y la misma es eterna, perpetua y dura para siempre hasta que no intervenga un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. Son oponibles a los vendedores y sus herederos, por efecto de la garantía eterna, inmutable, perpetua incuestionable e imprescriptible que éstos le deben al comprador, sin embargo, los demandantes no han podido probar la venta que hicieran los señores F.M., S.M., en la referida Parcela”;

Considerando, que consta además, en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que la parte demandada, a través de sus abogados Licda. G.P. y Dr. G.V., solicita el rechazo de la demanda de los señores N.S.B.N. y N.M.B.N. y N.M.B.N., en solicitud de transferencia, por ser improcedente e infundada, y en consecuencia, que se mantenga con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título que ampara los derechos de la Parcela núm. 2300, del D.C. núm. 7, de Samaná, expedido a favor de la señora S.M., y se ordene el levantamiento de cualquier oposición que pese sobre el inmueble de los documentos y conclusiones que reposan en el expediente, hemos podido comprobar que la parte demandante no ha depositado pruebas contundentes y fehacientes que sustenten su demanda, en tal sentido, procede acoger las conclusiones al fondo de la parte demandada, sucesores de S.M. de Vanderhorts, por ser justa y estar fundada en base legales”;

Considerando, que, en efecto, en el primer considerando, folio 201 de la sentencia impugnada, la Corte a-qua expresa en la transcripción de los motivos que hace suyo del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, lo siguiente: “…que en el expediente reposan dos cartas manuscritas por el señor F.M., por supuestas negociaciones de su propiedad con el señor Salomón A. Hued, no es menos cierto que en ninguna de ella se establece a qué parcela se refiere, y aquí en las mismas no consta el número de Parcela, además tampoco depositan el Acto de Venta de fecha nueve (9) del mes de octubre del año Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1947), suscrito entre S.M.V. y S.A.H., en relación a la Parcela núm. 2300 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, por lo que sus conclusiones al fondo deben ser rechazadas por falta de pruebas fehacientes”

Considerando, que asimismo, los jueces de la Corte a-qua, en adición a los citados motivos, señalan como propias, las disposiciones de los artículos 38 y 39 del Reglamento de los Registros de Títulos, los cuales transcriben textualmente, en el entendido de que los mismos bienen a cimentar los criterios emitidos por el Juez de Jurisdicción Original, los cuales adopta y hace suyos;

Considerando, que de lo anterior se advierte, que los requisitos que aduce la Corte a-qua que no fueron ponderados en la instrumentación de los actos que sustentan los recurrentes en apoyo a sus pretensiones, si bien, tales requisitos son exigidos por la ley para estos actos, no menos cierto es, que estos requisitos son los que se exigen que se sometan al Registro de Títulos, pero tales exigencias no pueden ser requeridas ante los jueces de fondo, en caso de una litis como acontece, y por ende, es obligación de los jueces determinar si en los documentos aportados, como prueba para la valoración del acto, se configuró algún acuerdo con el objeto, que es en esta materia, el inmueble convenido, es decir, si hubo consentimiento y pago del precio con lo que quedara reflejado una verdadera convención sinalagmática;

Considerando, que además es preciso indicar, que si la Corte aqua tuvo a bien adoptar los motivos de Jurisdicción Original entonces implicó valorar el documento o carta manuscrita, por ende, era deber de los jueces determinar, como expresamos anteriormente, si estas comunicaciones implicaban un acuerdo de voluntades y si se perfeccionó una venta, sobre todo porque se hace constar que se recibió el precio; que, al no hacerlo, evidentemente incurrió en los vicios denunciados por los recurrente, por lo que esta Corte de Casación estima que en la sentencia impugnada se ha desnaturalizado un hecho esencial de la causa, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás medios presentados en la especie;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 16 de mayo de 2013, en relación a la Parcela núm. 2300, Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Seybo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR