Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de sentencia58
Número de resolución58
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 58

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.P. y E.S.R. de A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0013555-6 y 028-0013493-0,

1 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.N.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.E.R., abogada de los recurridos G.C. De Peña y Flor Alba Salazar De Peña;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2015, suscrito por el Lic. A.N.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0035710-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2015, suscrito por los Dres. José

2 Espiritusanto Guerrero y J.M.N.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0010136-8 y 001-0057026-6, respectivamente, abogados de los recurridos G.C. De Peña y Flor Alba Salazar De Peña;

Que en fecha 30 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad a la magistrada E.H.M. y F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a

3 que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 388-A-10, del Distrito Catastral núm. 10.6, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, dictó el 9 de julio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Rechaza: Las conclusiones vertidas por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte demandante señores G.C. De Peña y Flor Alba Salazar De Peña, al no haberse mostrado a través de los medios de pueba ofertados, la veracidad de sus alegatos; Segundo: Condena: al pago de las costas del procedimiento a los Sres. G.C. De Peña y Flor Alba Salazar De Peña, a favor y provecho de los Licdos. E.N.C. y A.N.; Tercero: Ordena: A la secretaria del Tribunal hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión, notificándola a las partes envueltas”; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, un recurso de apelación, respecto del mismo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dictó el 11 de junio de 2015 la Sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así:Primero: Declara bueno y válido en la forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por los Señores: G.C. De Peña y Flor Alba De Peña, contra la Sentencia No. 01852012000486, dictada en fecha nueve (9) del mes de Julio del año Dos Mil

4 Doce (2012), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Municipio Higüey, Provincia La Altagracia, por haber sido instrumentado bajo la modalidad procesal vigente; Segundo: Acoge relativamente en cuanto al fondo, el mencionado Recurso de Apelación, y revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos y razones legales precedentemente consignadas en el cuerpo de esta, y en consecuencia: a) Declara Nulo, sin valor y efecto jurídico alguno, el Contrato de Compraventa efectuado entre las partes en causa, de fecha Once (11) del mes de Mayo, del año 2010, por S., por los motivos y razones legales, precedentemente expuestas en todo el discurrir de esta Decisión; b) Dispone que el Registrador de Títulos del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, la Cancelación del Certificado de Título emitido en provecho de los señores V.A.P. y E.S.R., en base al contrato de fecha Once (11) del Mes de Mayo, del año 2010, así como también la Anulación de cualquier Certificado que se haya expedido como consecuencia de las sucesivas enajenaciones, por haberse instrumentado en violación a la ley que rige la materia; c) Reserva a los ahora recurridos señores: V.A.P. y E.S.R., el derecho de perseguir y demandar en cobro de pesos, a sus deudores señores: G.C. De Peña y Flor Alba Zalazar De Peña, por la vía correspondiente;
d) Rechaza el Ordinal Cuarto incluido en las conclusiones de los Recurrentes, relativo a una solicitud de astreinte por la suma de RD$50,000.00, por

5 improcedente e infundada; Tercero: Condena a los Sucumbientes señores V.A.P. y E.S.R., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. M.N. y J.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos y documentos; Segundo Medio: Variación sin motivo del criterio jurisprudencial y contradicción de motivos;”

Considerando, que en el desarrollo del primer del primer medio del recurso, los recurrentes alegan que: “El tribunal a-quo, sin hacerlo constar en dispositivo, rechazó la reapertura de debates hecha por la parte hoy recurrente en fecha 17 de junio del año 2014, tomando como base la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, marcada con el núm. 270, de fecha 23 de abril del año 2014; estableciendo como único motivo para el rechazo de dicha reapertura de debates (Ver 2do. Párrafo de la foja 6 de la sentencia de este recurso), “por no tratarse de documentos y hechos nuevos”, afirmación ésta errónea toda vez que habiéndose celebrado audiencia de pruebas en fecha 25 de febrero del año 2014 y audiencia de

6 fondo y presentación de conclusiones en fecha 10 de abril del año 2014 y la sentencia dictada por esa Honorable Suprema Corte de Justicia; por otro lado el Tribunal a-quo en los folios 219 y 220 de la sentencia recurrida afirma que el festival de documentos intervenidos entre las partes, tales como un acto de venta de fecha 12 de agosto del año 2007, otro de fecha 6 de marzo del año 2008 y el último de fecha 11 de mayo del año 2010 y un contrato de alquiler sobre la casa comprada establece que se despiertan las conocidas y acostumbradas prácticas de préstamos disfrazados de venta, que también poco se molestó el Tribunal a-quo en valorar y describir las declaraciones externadas por el hoy recurrido G.C. De Peña, en su comparecencia personal, en las que éste declaró acerca de la retroventa, de una nueva venta y de un contrato de alquiler; que estas declaraciones debieron despertar en el tribunal a-quo la idea de la venta del año 2010 fue una venta definitiva”;

Considerando, que en el segundo medio del recurso, los recurrentes ponen de manifiesto: “que teniendo elementos de prueba suficientes, el tribunal por lo menos, si decidió declarar la simulación, ordenará la inscripción de una hipoteca por el monto e interés que el mismo hoy recurrido declaró en su comparecencia personal, antes transcrita en el

7 desarrollo del medio anterior, y no dictar una decisión desproporcionada, dejando sin garantía a los hoy recurrentes”;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: “a) que, este Tribunal Superior entiende, que ya en esta circunstancia de la causa, ello constituiría un obstáculo y hasta una dilación para la solución del conflicto ampliamente discutido y zarandeado jurídicamente, por quienes se disputan la propiedad, que por lo visto, ya fue dilucidado anteriormente en el cuerpo de esta decisión; b) que, como podemos observar las dos (2) ventas efectuadas entre las mismas partes, el mismo inmueble, en fechas diferentes y los precios de las mismas aumentado en forma piramidal, la última acompañada de un contrato de alquiler, demuestran fehacientemente que los tratos efectuados entre ambas partes real y efectivamente se tratan de préstamos de dinero disfrazados de ventas. Que si esa ha sido la intención de las partes, en el caso que nos ocupa, mal podría pretender la parte recurrida ejecutar como tal las ventas hechas por ellos, de manera que lo que procede es, declarar la nulidad absoluta de las misma y reconocer a los compradores como acreedores para que ejecuten su crédito en la forma que entiendan de lugar, por el monto adeudado y

8 por ante la jurisdicción competente; c) que, en definitiva la notoria evidencia de que los recurrentes en cuestión, nunca otorgaron su consentimiento para la venta del inmueble que ocupaban en su calidad de propietario, no obstante haber realizado un sin número de actos que durante esta ponderación han visualizado serias controversias…, llegando al desenlace de que en el fondo no era más que un préstamo, enmascarado de venta, a los fines de lograr a su obligación contraída e insatisfecha, por lo que también este tribunal superior garantiza el derecho, a los ahora recurridos, para que persigan como fuere de lugar su crédito frente a sus ahora oponentes, de conformidad con nuestra normativa procesal vigente”;

Considerando, que ordenar una reapertura de debates, bien sea a solicitud de una de las partes o de oficio, es una facultad exclusiva de los jueces apoderados del fondo de un asunto cuando lo estiman necesario para el esclarecimiento de la verdad, por tanto, cuando los jueces deniegan una solicitud de reapertura de los debates por considerar que la misma resulta improcedente, dicha negativa no constituye una violación al derecho de defensa ni tampoco da lugar a un motivo de casación; que en la especie, contrario a lo invocado por los recurrentes de que en el dispositivo de la sentencia no consta el rechazo de la reapertura de debates, en el Folio

9 núm. 217 de la misma se indica que: “Que este Tribunal Superior entiende, que ya en esta circunstancia de la causa, ello constituiría un obstáculo y hasta una dilación para la solución del conflicto ampliamente discutido y zarandeado jurídicamente, por quienes se disputan la propiedad, que por lo visto, ya fue dilucidado anteriormente en el cuerpo de esta decisión. Al no reunir las condiciones de admisibilidad, principalmente por no tratarse de documentos y hechos nuevos que por su relevancia sean capaces de incidir y cambiar la suerte del proceso, por lo que ante esa tesitura legal, procede desestimar dicha solicitud por improcedente en la forma y frustratoria en cuanto al fondo, la cual vale decisión sin necesidad de que aparezca en el dispositivo del presente fallo”; en consecuencia, las violaciones alegadas en el primer medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que es criterio constante que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado, existe o no simulación, y esa apreciación escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, a menos que lo decidido acerca de la simulación, en uno u otro sentido, se haga con desconocimiento de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, o con desnaturalización de dichos

10 actos jurídicos;

Considerando, que precisamente, de ese poder soberano de apreciación que gozan los jueces de fondo y aplicado por la Corte a-qua en la sentencia recurrida, se hace valer el fin y objetivo de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, que consiste en que los actos que se sometan al Registro de Títulos se correspondan con la esencia de lo pactado, para así garantizar el sistema de publicidad inmobiliaria sobre la base de los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad, consagrado en el Principio II de la citada ley; que, por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto que los jueces del fondo, en uso de su poder soberano de ponderar los hechos, pudieron establecer que el contrato de venta suscrito entre los señores G.C. De Peña y Flor Alba Salazar De Peña y los actuales recurrentes en fecha 11 de mayo de 2010, en relación al inmueble objeto de la presente litis, no se trató efectivamente de una venta sino de un préstamo encubierto bajo la apariencia de un acto traslativo del derecho de propiedad, situación comprobada por los jueces por los documentos sometidos por las partes, conjuntamente con el testimonio de estos, el cual consta transcrito en el acta de audiencia de fecha 25 de febrero de 2014, en la que la parte recurrida reconoce que la operación inmobiliaria

11 que había suscrito no se trataba de una venta sino de un contrato de préstamo lo que le ha permitido determinar la simulación, que es en este sentido que se colige que efectivamente, tal como comprobaron los jueces, que se trató de un préstamo y no de una venta;

Considerando, que en cuanto al agravio esgrimido por los recurrentes respecto de que la Corte a-qua debió ordenar la inscripción de una hipoteca para salvaguardar sus derechos, esta Suprema Corte de Justicia en el Boletín núm. 1219, del año 2012 estableció: “que, en tal sentido, los jueces de fondo no están obligados a ordenar la inscripción de una hipoteca cuando la misma parte no la ha solicitado ni han manifestado el animus para realizarla por la vía legal dicha inscripción, cuando por el contrario ha sostenido la existencia de una venta; que de haber ordenado la inscripción de una hipoteca, la Corte habría en consecuencia fallado extra petita; que en tal sentido, se ha evidenciado que la Corte a-qua falló de conformidad con su apoderamiento, y dando contestación a cada uno de los alegatos y las conclusiones presentadas por las partes, de manera tal, que justificó plenamente el alcance de su dispositivo”; que, en ese sentido, en el acta de audiencia antes citada el co-recurrente V.A.P. reconoce que se trata de un acto de venta real, no como ha querido establecer el co-recurrido G.C. que era un contrato

12 simulado de préstamo hipotecario, por lo que se evidencia que los jueces hicieron una correcta valoración de los hechos que le fueron sometidos, y decidieron la cuestión en base a su apoderamiento, circunscribiéndose a las peticiones de las partes, y es por esto que no podía ordenar la inscripción de un gravamen cuando no se le solicitó, y tampoco cuando la hoy parte recurrente no lo reconoció como una acreencia sino como una mera transferencia;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y que han permitido a esta Corte de Casación verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios reunidos deben ser rechazados y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.P. y E.S.R. de A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el 11 de junio de 2015, en relación con la Parcela núm. 388-A-10, del Distrito Catastral núm. 10.6, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas

13 del procedimiento en provecho de los Dres. J.E.G. y J.M.N.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR