Sentencia nº 282 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia282
Número de resolución282
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 282

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.S.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0815622-5, domiciliada y residente en la calle

Casa-Rechaza Hermanas Mirabal núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. A.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-000663-9, abogado de la recurrente la señora R.S.C., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 737-2014, dictada por Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual declara el defecto de los recurridos señores A.M.G.D., G.M.S., Y.A.G., Y. de las N.G.S., D.S.P., L. delA.G.S. y M.N.F.;

Que en fecha 25 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núm. 936, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, de la provincia B., el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de B., dictó en fecha 28 de diciembre de 2008, la sentencia núm.20080248, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acogemos, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, de fecha 24 de febrero del 2005, suscrita por los Dres. A.M.B., G.R.V. y C.A.S., actuando en representación de la señora R.S.C., mediante el cual se apodera a ese Tribunal para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la señora R.S.C., representada por los Dres. A.M.B., G.R.V. y C.A.S., en Nulidad de Acto de Venta, en relación con la Parcela núm. 936 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, por ser violatorio a la vieja normativa Ley núm. 1542, en sus artículos 7, 185, 192 y 271 artículos 1421 y 1134 del Código Civil Dominicano y por los demás motivos precedentemente señalados; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, señores A.M.G.D., Y.G. y G.M.S., representados por el Dr. F.R.H.T., por ajustarse en todas sus partes a las disposiciones establecidas
en la vieja normativa Ley núm. 1542, en sus artículos 7, 185, 192 y 271 artículos 1421 y 1134 del Código Civil Dominicano; Tercero: Ordenar
como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de B., mantener con todo su vigor y efecto jurídico el Certificado de
Títulos núms. 1767, 1768 y 1769, que amparan las Parcelas núms. 936-G,
936-H y 936-I, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de B., expedidos por el Registrador de Títulos del Departamento de B., de fecha 18 de marzo del 1997, a favor de los legítimos propietarios, señores A.M.G.D. (Gustio), Y.A.G. (Numa), G.M.S. (Henry), y levantar cualquier oposición que exista en el Registro de
Títulos, en relación a la litis existente entre las partes, en relación con la
Parcela núm. 936 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo”;
b)
que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 09 de enero de 2009, intervino en fecha 15 de abril de 2010, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: 1ero.: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 del mes de enero del año 2009, por el Dr. A.M.B., actuando por sí y por los Dres. G.R.V. y C.A.S., en representación de la señora R.S.C., contra la Decisión núm. 20080248, de fecha 28 del mes de diciembre del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Barahona, referente a una Litis sobre Terrenos Registrados, en relación con la resultante Parcela núm. 936, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de B., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 2do.: Se rechazan las conclusiones presentadas por el representante legal de la señora R.S.C., por falta de sustentación jurídica viable; 3ero.: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el representante legal de los señores: A.M.G.D. (Gustio), G.M.S. (Henry) y Y.A.G. (Numa), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 4to.: Se acogen las conclusiones presentadas por el representante legal de los señores L. delA.G. y N.M.F., por estar sustentadas legalmente; 5to.: Se confirma con modificaciones la Decisión núm. 20080248, de fecha 28 del mes de diciembre del año 2008, dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Barahona, referente a una Litis sobre Terrenos Registrados, en relación con la Parcela núm. 936, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., para que se rija de acuerdo a la presente: “Primero: Se levanta acta de que los derechos ascendentes a 819 tareas que correspondían en principio al señor M.G.D., casado con la señora R.S.C., dentro de la Parcela núm. 936, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., no existen pues fueron objeto de trabajos técnicos y dieron como resultados las Parcelas núms. 936-C, 936-D, 939-E, 936-F, 936-G, 936-H, 936-I, 936-J y 936-L, Distrito a Parcela núm. 936-L, Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., de las cuales solo la Parcela núm. 936-L, pertenece al hoy finado M.G.D., quien en vida estuvo casado con la señora R.S.C.; Segundo: Se rechazan las pretensiones de la señora R.S.C., de que se reintegre a masa sucesoral las ventas realizadas por un finado esposo en los años 1987 y 1990, dentro de los derechos que le asisten en la Parcela núm. 936, Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Se rechazan las pretensiones de que el deslinde realizado en el año 1997, por el finado M.G.D. y sus compradores dentro de la Parcela núm. 936, Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia B., que dieron como resultado las Parcelas núms. 936-C, 936-D, 939-E, 936-F, 936-G, 936-H, 936-I, 936-J y 936-L, Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., sean anuladas, pues esto no procede; Cuarto: Ordenar como efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de B., mantener con todo su vigor y efecto jurídico el Certificado de Título núms. 1767, 1768 y 1769, que amparan las Parcelas núms. 936-G, 936-H y 936-I, Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., expedidos por el Registrador de Títulos del Departamento de B., de fecha 18 de marzo del 1997, a favor de los legítimos propietarios, señores: A.M.G.D. (Gustio), Y.A.G. (Numa) y G.M.S. (Henry), y levantar cualquier oposición que exista en el Registro de Títulos, en relación a la litis existente entre las partes, en relación con las Parcelas núms. 936-C, 936-D, 939-E, 936-F, 936-G, 936-H, 936-I, 936-J y 936-L, Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., que pertenecía al señor M.G.D.; Quinto: Se mantiene con toda su fuerza legal los Certificados de Títulos que corresponden a los resultantes de los Trabajos de Deslinde, dentro de la Parcela núm. 936, Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia B., que dieron como resultado las Parcelas núms. 936-C, 936-D, 939-E, 936-F, 936-G, 936-H, 936-I, 936-J y 936-L, Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., pues no existen motivos jurídicos para que se anulen los mismos; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de B., dejar sin efecto jurídico cualquier oposición que se encuentre inscrita en Parcelas núms. 936-C, 936-D, 939-E, 936-F, 936-G, 936-H, 936-I, 936-J y 936-L, Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., por la señora R.S.C., como consecuencia de esta litis; Séptimo: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, desglosar los Certificados de Títulos núms. 1967 y 1769, y entregar los mismos a sus propietarios o representante legal mediante poder notarial; Octavo: Se compensan las costas en cuanto al representante legal de los señores: A.M.G.D. (Gustio), G.M.S. y Y.A.G. (Numa); Noveno: Se condena en costas a la señora R.S.C., a favor del L.. S.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a la Ley e incorrecta aplicación de la Ley”;

Considerando, que en su primer medio, la recurrente argumenta en apoyo a su recurso, lo siguiente: “que la Corte a-qua no ponderó el escrito y ampliación de conclusiones depositadas por el Dr. A.M.B., en su calidad de abogado de la señora R.S.C., violentando de esta forma el debido proceso y el sagrado y constitucional derecho de defensa de la recurrente; que ciertamente en la audiencia de fecha 18 de enero de 2010 otorgó un plazo de 15 días a la parte recurrente para el depósito del escrito de motivación y ampliación de conclusiones a partir de la digitalización de las notas de la audiencia de fecha 18 del mes de enero del año 2010, que hay que entender, que para que el plazo en cuestión empezará a correr en contra de la parte recurrente, es necesario e imperativo que la parte recurrente tuviera conocimiento mediante las formalidades requeridas al efecto del cumplimiento de parte del Tribunal de la medida que el mismo estableció, en efecto el Tribunal a-qua, ni los recurridos le notifico a la recurrente la digitalización de las notas de la audiencia; que del Tribunal haber observado que la parte recurrente no se le había notificado las notas de la audiencia debidamente digitadas, ni la fecha en que la misma se digito, había llegado a la conclusión de que el plazo en su contra no había empezado a correr”;

Considerando, que en relación a lo aducido por la recurrente en el citado medio, consta en la decisión impugnada lo siguiente: “Secretaria haga constar que este Tribunal después de haber deliberado decide otorgar a partir de la digitalización de las notas de esta audiencia un plazo de 15 días a la parte recurrente para un escrito ampliatorio de conclusiones, vencido éste plazo, un plazo concomitante a las partes recurridas de 15 días para ampliatorio de conclusiones, se hace la observación de que de acuerdo a las disposiciones legales deben notificar a las partes su escrito antes de depositarlas en secretaría. Vencidos los plazos el expediente queda en estado de recibir de fallo”; Considerando, que también consta en la decisión impugnada, lo siguiente: “que en fecha 9 del mes de abril del año 2010, fue depositado vía Secretaría de este Tribunal un escrito de motivación de conclusiones, suscrito por el Dr. A.M.B., quien actúa a nombre y representación de la señora R.S., conclusiones depositadas fuera del plazo otorgado, por lo que no serán ponderadas”;

Considerando, que del estudio del agravio invocado por la recurrente en el medio que se examina, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende a bien rechazarlo, en razón de que si bien es cierto que el Tribunal a-quo no ponderó el escrito de motivación de conclusiones depositado por la recurrente en fecha 9 de abril del 2010, por el mismo ser depositado fuera de plazo, no menos cierto es, que dicha recurrente no pone a esta Suprema Corte de Justicia en condición de ponderar la veracidad de sus alegatos, dado que la misma sólo se ha limitado a invocar que las notas de audiencias no fueron digitalizadas ni notificadas, no así a probar lo contrario a lo estatuido al respecto por la Corte a-qua, conforme al mandado dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, en el sentido de que el que alega un hecho en justicia debe probarlo; Considerando, que en desarrollo de su segundo y último medio, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo le niega a la esposa R.S.C., el derecho de reclamar e impugnar los actos llevado a cabo por el esposo a favor de sus hijos esposos de sus hijas, un hermano y sobrino, bajo el alegato de que el artículo 1421 del Código Civil Dominicano establece que el marido es el administrador de los bienes comunes, pueden venderlos, enajenarlos e hipotecarlos; que la Corte a-qua no ponderó los fundamentos del recurso de apelación, que lo constituyó el artículo 1477 del Código Civil Dominicano, así como tampoco, que los adquirientes de esos bienes son sus propios hijos, esposos de sus hijas, un hermano del vendedor y un sobrino quien dispuso devolver la propiedad a la señora R.S.C.; que los adquirientes no son de buena fe, no se trata de una venta real, sino de una simulación de venta; que el Tribunal a-quo no hizo una justa ponderación del artículo 173 de la antigua Ley de Tierras, puesto que éste artículo manda respectar las inscripciones que constan en el Certificado de Títulos, a nombre de M.G.D. dentro de la Parcela núm. 936 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, establece que es casado; C., que en sustento a su decisión de rechazar las pretensiones de la recurrente en su Recurso de Apelación, la Corte a-qua estableció básicamente lo siguiente: “que no obstante lo observado tenemos que las pretensiones de la parte recurrente no tiene asidero jurídico, pues si bien los derechos adquiridos por el hoy finado M.G.D. (AliasB., pertenecían a la comunidad legal de bienes de este señor con la hoy reclamante, señora R.S.V.. G., esposa superviviente común en bienes de acuerdo a las disposiciones del artículo 1399 del Código Civil, que establece que la comunidad legal empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído, también es cierto que el artículo 1421, del Código Civil, que estaba vigente a la fecha que se otorgaron estas trasmisiones de derechos registrados, el cual estipulaba que el esposo era el administrador legal de los bienes de la comunidad y que podía enajenarlos sin el consentimiento de la esposa, o sea que frente a ésta disposición legal el esposo tenía el derecho de disponer de los derechos que vendió en el año 1987 y 1990, pues las disposiciones legales de la época se lo permitían y en cuanto a que existió ocultamiento de bienes comunes, hemos podido observar que los adquirientes de estos bienes son algunos sus propios hijos, por lo tanto estos alegatos de distracción y ocultamiento de la comunidad, no tiene sustentación viable, estas ventas se realizaron a la luz de un Certificado de Título, las porciones vendidas fueron entregas a sus compradores hace más de diecisiete (17) años y con posterioridad todos estos derechos fueron deslindados y surgieron las parcelas precedentemente enunciadas sin ningún tipo de problemas y después de más de diecisiete años es que la señora R.S., impugna estas operaciones realizadas algunas a favor de sus propios hijos, o sea que no advertimos que en estas operaciones existan elementos de juicio para ordenar la anulación de estas ventas, advirtiendo también que todos estos compradores pasaron a ser terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, pues no se ha demostrado lo contrario, pues si bien el señor C.A.G.D., ha depositado un documento declarando que su venta no fue verdadera venta, esta operación sinalagmática fue presentada ante el Registro de Títulos correspondiente, avalada en un documento que cumplía con todas las disposiciones legales para su ejecución y fue expedido una Carta Constancia y con posterioridad se realizo un Trabajo Técnico que le cambió la Designación Catastral a estos derechos y frente a esta actitud este Tribunal entiende, que si este señor acepto hacer una operación de este tipo y desea resarcirse en este momento debe cumplir con las disposiciones legales requeridas para transferir estos derechos a la señora R.S., si entiende que debe entregar este bien a la señora, advirtiendo que dice que autoriza a que se le ponga ese bien a nombre de la señora R.S.V.. G., pero si es verdad, lo que ha manifestado no podríamos transferir a nombre de esta señora legalmente, sino regresándolo a la masa sucesoral”;

Considerando, que respecto a la violación de la Ley núm. 189-01, invocada por la recurrente en el medio en cuestión, la Corte a-quo sostuvo, lo siguiente: “que se ha alegado que la Ley núm. 189-01…, estipula: “que el marido y la mujer son los administradores de los bienes en la comunidad, pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”, y que la señora R.S.V.. G., no dio su consentimiento para las ventas otorgadas por su esposo en el año 1987 y 1990, pero esta disposición legal entró en vigencia en el año 2001, y como se puede apreciar esta Ley 189-01 modificó varias disposiciones del Código Civil, entre las cuales se encuentra la modificación del artículo 1421, del Código Civil, pero las leyes no tienen efecto retroactivo, o sea no le es aplicable esta modificación a transmisiones de derechos registrados ejecutadas en el año 1987 y 1990, pues esto sería inconstitucional”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo aducido por la recurrente, la Corte a-qua no le negó su derecho a reclamar e impugnar los actos realizados por su esposo en relación a los bienes de la comunidad como sostiene, sino que el Tribunal en aplicación a la ley vigente que regía el régimen de la comunidad legal, estableció correctamente, que los actos de ventas realizado por su fenecido esposo, M.G.D. y que impugna la ahora recurrente, señora R.S.C. resultaban válidos para la fecha en que se suscribieron, esto en razón de que ante de las modificaciones introducidas por la citada Ley núm. 189-01 al artículo 1421 del Código Civil, el hombre podía, como administrador de la comunidad, realizar actos de disposición sobre los bienes de la comunidad sin necesidad del consentimiento de la esposa, excepto sobre la vivienda familiar; que al ser los actos de disposición anterior a la Ley núm. 189-01 y no alegar la recurrente que entre los mismos se encontraba la vivienda familiar, dichas ventas resultan válidas, máxime si como bien lo sostiene el Tribunal a-quo, la recurrente no aporto ningún elemento de prueba que pudiera establecerse que lo que aconteció no fueron ventas, sino simulación tendentes a ocultar los bienes de la comunidad como alega; Considerando, que en relación a la venta realizada a favor del señor C.A.G.D., resultó, que esta parte beneficiada, depositó un documento declarando que la venta a favor de él no fue una verdadera venta, al tribunal señalar que sin embargo al tratarse de una operación sinalagmática depositada ante el Registrador de Títulos, tenía el aval en ese momento de una venta regular siendo la causa por la que se había emitido el Certificado de Título correspondiente, y que al señor C.A.G.D., solicitar que sea entregado dicha parcela en favor de la señora R.S.V.. G., no es posible tal pedimento, ya que lo correcto sería devolverlo de la masa sucesoral, y por ende al no estar apoderado de la partición no procede tampoco la distribución entre esta y sus hijos;

Considerando, que del razonamiento externado, para rechazar ese aspecto del recurso que fuera planteado en grado de apelación, se advierte una confusión en el indicado razonamiento, pues, resulta injustificado abstenerse de examinar que en relación a la venta que se realizó a favor de C.A.G.D., quien afirmó que la venta en su provecho fue simulada, bajo el pretexto de que en ese documento por haberse depositado ante el Registro de Títulos y expedido el Certificado de Títulos implicaba la validación de una operación sinalagmática, pues de tal razonamiento operaría la regla que las litis no prosperarían cuando se quiera cuestionar la sinceridad de una venta por el hecho de haberla sometido al registro y obtenido el Certificado de Título, con lo que, se obvia a la vez que el Registrador de Títulos, es un órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria que solo califica las formalidades extrínsecas de los actos que le son sometidos, o sea solo avala la forma o la apariencia, pero no la parte intrínseca del acto, es decir, su contenido o la verdad material del mismo, este aspecto solo es posible escudriñarlo, ante los jueces de fondo, aportando los elementos de pruebas que demuestren la común intención de las partes, poco importa que por vía de dicho documento se haya expedido el Certificado de Títulos, éste criterio ha sido externado por ésta Sala en varias decisiones de manera coherente, de que por vía de la Litis en Derecho Registrado se puede cuestionar el acto de disposición que afecte un inmueble registrado aunque se haya expedido el Certificado de Título, pues nuestro sistema, se ha alejado en la práctica de una de las características que distinguen el sistema Australiano que es que con la emisión del Certificado de Título, se hace inatacable el acto de disposición que lo originó; por ende, era deber de los jueces derivar las consecuencias de que la parte beneficiada del acto de venta de fecha en cuestión había señalado que en relación a él, no hubo una real venta;

Considerando, que por los motivos que anteceden, procede casar con envío la sentencia impugnada, pero sólo en cuanto a las consecuencias del contrato de venta convenido entre los señores M.G.D. y C.A.G.D., valorado erradamente por los jueces de fondo. En cuanto a los demás medios del recurso que se examina, procede su rechazo, por considerar ésta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la Corte a-qua en relación a los demás punto del recurso ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho,

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso; Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces del fondo, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa en cuanto al contrato de venta convenido entre los señores M.G.D. y C.A.G.D., la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de abril de 2010, en relación a la Parcela núm. 936, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, de la provincia B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en sus mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos, la referida decisión, Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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