Sentencia nº 256 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia256
Número de resolución256
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 256

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

1

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Rechaza núm. 001-0702186-7, domiciliado y residente en la calle Alpes núm. 6, sector Italia, municipio Santo Domingo Este, provincia
Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.F.H., por sí y por el Lic. J.M.B.R., abogado de la entidad recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2016, suscrito por el Lic. E.F.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1187455-8, abogado del recurrente, el señor A.S., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

2

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto del 2016, suscrito por los Licdos. E.J.B.A., N.A.B.A., A.S.C., L.N.M. y la Dra. F.B.
C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0127455-3, 001-0073829-3, 001-0019354-9, 001-1355898-5 y 001-0196866-7, respectivamente, abogados de la entidad co-recurrida Superintendencia de Electricidad;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. J.M.B.R. y O.F.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0088724-9 y 001-1340848-8, respectivamente, abogados de la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Ede-Este);

Que en fecha 15 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a

3

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fechas 28 de diciembre de 2012 y 8 de febrero de 2013, el señor A.S. titular del Suministro NIC 2231009, interpuso ante la Oficina de Protecom-Metropolitana una reclamación en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este) por facturación alta; b) que para resolver estas

4

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: reclamaciones la Oficina de Protecom-Metropolitana emitió las decisiones de fechas 23 de enero de 2013 y 15 de febrero de 2013, mediante las cuales acogió las reclamaciones interpuestas por el usuario y le ordenó a Ede –Este reemplazar el medidor existente por uno nuevo, así como corregir las facturas reclamadas; c) que al no estar conforme con estas decisiones, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este) interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia de Electricidad, que para resolverlo dictó la Resolución SIE-RJ-7138-2013 del 5 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se anulan las Decisiones Protecom-Mella MEL-040115074 de fecha 23 de enero de 2013 y MEL-040215508-2013 del 15 de febrero de 2013, y se ordena a Ede-Este, solo reemplazar el medidor que existe por un medidor nuevo; Segundo: Se ordena comunicar la presente resolución a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), señor A.S., titular del suministro NIC 2231009 y a la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, (Protecom), para los fines correspondientes”; d) que en contra de esta resolución, el señor A.S. interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo mediante

5

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: instancia depositada en fecha 7 de noviembre de 2014, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo, incoado por el señor A.S., en fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2014, contra la Resolución SIE-RJ-7138-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), por inobservancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado de fecha 5 de febrero del año 2007; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente, señor A.S., a la parte recurrida, Superintendencia de Electricidad (SIE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, del Derecho y de las

6

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: declaraciones de las partes; Tercer Medio: Contradicción expresa y falta de motivos”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la co-recurrida

Superintendencia de Electricidad;

Considerando, que en su memorial de defensa la co-recurrida Superintendencia de Electricidad propone que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para ello alega que dicho recurso fue interpuesto en violación de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, acápite C de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 que establece que no son admisibles los recursos de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos, y que por tal situación procede, en consecuencia, a que este recurso sea declarado inadmisible;

Considerando, que ante este pedimento de inadmisibilidad y tras examinar el contenido de la sentencia impugnada se advierte, que en ninguno de sus motivos ni en su dispositivo ha sido establecido ningún monto de condenación que pueda justificar la aplicación de la

7

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: disposición legal invocada por la impetrante, por lo que procede descartar este medio de inadmisión por ser improcedente y mal fundado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita para que esta Sala pueda conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en los tres medios de casación que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega lo siguiente: “que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en una falsa y errónea aplicación del derecho al apoyarse en la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso formulada por la hoy recurrida en virtud de que supuestamente no apoderó a dicho tribunal dentro de los plazos establecidos por la ley, declarando por ello la inadmisibilidad de su recurso y obviando tocar el fondo y todo análisis de las pruebas que reconocían su derecho que le fue lesionado como usuario del servicio de energía eléctrica, cuando ya la Oficina de Protecom había ordenado un fallo apegado al derecho y a la realidad; que independientemente de si su recurso fue depositado o no en fecha 7 de noviembre de 2014 como se ha querido establecer en dicha

8

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sentencia, estos aspectos no se pueden determinar en la instancia recibida por la secretaria de dicho tribunal, ya que si se observa la instancia se advierte que el sello donde se pone la fecha no se puede determinar ni el mes ni el año, por lo que, frente a esta situación, los jueces del tribunal a-quo no podían declarar inadmisible por tardío su recurso, sino que debieron reabrir de oficio los debates y suplir de derecho para una correcta instrucción, sobre todo porque tampoco fue ponderado que el formulario de notificación de la resolución de la Superintendencia de Electricidad estaba alterado y no se podía apreciar con facilidad la fecha de la notificación de dicha resolución, ni la forma de trazos de sus letras cuando supuestamente la recibió, lo que de haberse examinado no hubiera provocado la inadmisibilidad de su recurso ”;

Considerando, que alega por último el recurrente, que el tribunal indica en su sentencia que el hoy recurrente no produjo escrito de réplica en contra de las conclusiones incidentales de inadmisibilidad del recurso que fueran presentadas por la entonces y actual recurrida; sin embargo, dichos jueces no analizaron las pruebas en que se sustentaba dicha solicitud de inadmisibilidad y procedieron a acoger

9

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dicho pedimento y declarar inadmisible su recurso dictando una sentencia sin motivaciones de derecho y sin sustento legal lo que impidió que conocieran del fondo del asunto, que de haberse conocido se hubiera producido una revocación de la resolución dictada por la Superintendencia de Electricidad, que es contraria al espíritu de las leyes, lo que además produjo una violación a su derecho de defensa dejándolo en indefensión;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para acoger el pedimento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por la entonces y actual recurrida bajo el alegato de que el recurso era tardío, el Tribunal Superior Administrativo tomó su decisión tras valorar los elementos siguientes: a) que la resolución recurrida ante dicha jurisdicción, fue dictada por la Superintendencia de Electricidad en fecha 5 de diciembre de 2013; b) que dicha resolución fue notificada al hoy recurrente por el Departamento de Recursos Jerárquicos de la Superintendencia de Electricidad según acta de notificación recibida por dicho recurrente en su domicilio en fecha 18 de enero de 2014 y que en dicha notificación se hacía constar que el recurrente contaba con

10

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: un plazo de 30 días para interponer su recurso en contra de esta decisión; c) que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por el hoy recurrente en fecha 7 de noviembre de 2014;

Considerando, que tras valorar estos elementos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que resulta atinado y apegado al derecho que dichos magistrados concluyeran en el sentido de que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actual recurrente, resultaba inadmisible por tardío, ya que dichos jueces al examinar las pruebas consignadas en su sentencia, tales como el acta de notificación de la resolución de la Superintendencia de Electricidad recibida por el propio recurrente, así como la instancia del recurso depositada en la secretaría de dicho tribunal en la que se observa claramente la fecha del depósito de dicho recurso, pudieron apreciar, de manera incuestionable, que la resolución de la Superintendencia de Electricidad le fue notificada a dicho recurrente en fecha 18 de enero de 2014, mientras que su recurso fue interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2014, resultando evidente que era tardío, por haber transcurrido un plazo muy superior a los treinta días previstos por la ley para la

11

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: interposición de dicho recurso, computados desde la fecha de notificación del acto recurrido y la fecha de interposición del recurso;

Considerando, que por tanto, al comprobarlo así, y dado a que en el curso de la instrucción del proceso estas pruebas no fueron contradichas ni negadas por el actual recurrente, puesto que de los hechos retenidos en dicha sentencia se advierte que el pedimento de inadmisibilidad de la entonces recurrida le fue comunicado a dicho recurrente a fin de que hiciera su réplica, lo que no hizo, mal pudiera ahora pretender el hoy recurrente cuestionar esta declaratoria de inadmisibilidad bajo los irrazonables alegatos presentados en sus medios de casación, cuando resulta evidente que ante los jueces de fondo tuvo la oportunidad de derrotar las pruebas en las que se fundamentaron los jueces del Tribunal Superior Administrativo para acoger el pedimento de inadmisibilidad del recurso, luego de comprobar de manera incontrovertible que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta días previsto por la ley que rige esta materia;

12

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que por tales razones y dado a que en nuestro ordenamiento jurídico el plazo para la interposición de un recurso es una formalidad sustancial que no puede ser obviada ni sustituida por otra y que por tanto la inobservancia de la misma acarrea un fin de inadmisión, impidiendo que el accionante carezca del derecho para que se conozca el fondo de su pretensión, como ocurrió en la especie, resulta adecuado y conforme al derecho que dichos magistrados procedieran a dictar la sentencia objeto del presente recurso, sin que al hacerlo hayan incurrido en las violaciones denunciadas por el hoy recurrente, sino que por el contrario, el examen de las argumentaciones de esta sentencia revela que con dicho fallo se ha hecho una aplicación racional del derecho que permite validar esta decisión; en consecuencia, se rechazan los medios examinados así como el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

13

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

14

rique J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR