Sentencia nº 352 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución352
Número de sentencia352
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 352

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.C.M., C.C.C., H.B.C.R. y E.R.C., todos dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0047779-2, 028-0047875-8, 028-0049039-9 y 028-0092732-5, respectivamente, domiciliados y residentes los tres primeros, en Av. Estados Unidos de Norteamérica, Bávaro, distrito municipal de Verón-Punta C. y la última, en la calle C.C., núm. 5, La Basílica, de la ciudad de Salvaleón de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.R. y R.A.C., abogados de los recurrentes, los señores E.C.M., C.C.C., H.B.C.R. y E.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.D.O., en representación de los Licdos. A.R.D.O., M.D.J.P. y B.E.R., abogados de las entidades recurridas, Fiesta Bávaro Hotels, S.A. y Fiesta Dominican Properties, S.
A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2016, suscrito por el Lic. Domingo A.T.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0008541-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. A.R.D.O. y Licdos. M.D.J.P. y B.E.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0063108-4, 001-0478372-5 y 001-1128204-2, respectivamente, abogados de las entidades recurridas;

Que en fecha 18 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Oposición y Nulidad de Refundición de Parcelas), en relación a las Parcelas núms. 90-A, 90 y 89-B, del Distrito Catastral núm. 11.4, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Higuey, dictó en fecha 21 de abril de 2014, la sentencia núm. 01852014000431, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por los abogados quienes actuando a nombre y representación de los señores H.B.C.R., E.C.M., C.C.C. y E.R.C., oponentes del deslinde, por los motivos antes expuestos, especialmente por falta de prueba idónea que sustenten sus pretensiones, compensando las costas de dicho procedimiento; Segundo: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia las conclusiones vertidas en audiencia de fecha trece (13) de febrero de 2014, por el abogado R.C.J., en representación de Fiesta Dominican Properties, S.A.; Tercero: Aprueba los trabajos de deslinde y refundición dentro del ámbito de las Parcelas núms. 90-A, 90 y 89-B, del Distrito Catastral núm. 11/4ta., del municipio Higüey, resultante de los trabajos de deslinde núms. 505675991028, 506606027479, 505684997472 y 505685712356, resultante de los trabajos de refundición núm. 505695178334, lugar El Cortecito, del municipio de Higüey, con una extensión superficial de: 28,326.76, 6,558.23, 456.82, 561.09 y 2,615,026.42 metros cuadrados, presentados por el agrimensor V.S.J.P., núm. 24832, y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, mediante oficio núm. 08320, remitido por esa jurisdicción al Departamento Central, en fecha nueve (9) de noviembre de 2012; Cuarto: Dispone que el Registrador de Títulos de Higüey, realice las actuaciones siguientes: cancelar el asiento registral perteneciente a la Constancia Anotada, identificada con el núm. 82-92, que ampara el derecho de propiedad sobre lo de Fiesta Dominican Properties, S.A.; cancelar el asiento registral perteneciente a la Constancia Anotada, identificada con el núm. 62-33, que ampara el derecho sobre la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 11/4ta., del municipio de Higüey, propiedad de Fiesta Dominican Properties, S.A.; cancelar el asiento registral perteneciente a la Constancia Anotada, identificada con el núm. 92-300, que ampara el derecho sobre la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 11/4ta., del municipio de Higüey, propiedad de Fiesta Dominican Properties, S.A.; expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 505675991028, lugar El Cortecito, del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 28,326.76 metros cuadrados, según plano aprobado, a favor de Fiesta Dominican Properties, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-65676-1, debidamente representada por el señor J.F.B.G., español, mayor de edad, casado, hotelero, portador de la Cédula de Identidad Extranjera núm. 001-1753916-3, domiciliado en el municipio de Higüey; expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 506606027479, lugar El Cortecito, del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 6,558.23 metros cuadrados, según plano aprobado, a favor de Fiesta Dominican Properties, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-65676-1, debidamente representada por el señor J.F.B.G., español, mayor de edad, casado, hotelero, portador de la Cédula de Identidad Extranjera núm. 001-1753916-3, domiciliado en el municipio de Higüey; expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 505684997472, lugar El Cortecito, del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 6,558.23 metros cuadrados, según plano aprobado, a favor de Fiesta Dominican Properties, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-65676-1, debidamente representada por el señor J.F.B.G., español, mayor de edad, casado, hotelero, portador de la Cédula de Identidad Extranjera núm. 001-1753916-3, domiciliado en el municipio de Higüey; expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 505684997472, lugar El Cortecito, del municipio de Higüey, con una extensión superficial 5,561.09 metros cuadrados, según plano aprobado, a favor de Fiesta Dominican Properties, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-65676-1, debidamente representada por el señor J.F.B.G., español, mayor de edad, casado, hotelero, portador de la Cédula de Identidad Extranjera núm. 001-1753916-3, domiciliado en el municipio de Higüey; expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 505695178334, lugar El Cortecito, del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 6,558.23 metros cuadrados, según plano aprobado, a favor de Fiesta Dominican Properties, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-65676-1, debidamente representada por el señor J.F.B.G., español, mayor de edad, casado, hotelero, portador de la Cédula de Identidad Extranjera núm. 001-1753916-3, domiciliado en el municipio de Higüey. Instruye al Registro de Títulos de Higüey a ejecutar la presente sentencia de conformidad con el plano aprobado, que en caso de existir discrepancia en cuanto a la designación catastral, o en cuanto al área, producto de algún error material constatable, prevalece el plano y se ejecute en función de este. Y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este tribunal y que se encuentre a la fecha registrada. En relación a las oposiciones inscrita, el Tribunal ordena su levantamiento, en virtud de la Resolución 1419 de 2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Quinto: Comuníquese al Registro de Títulos de Higüey, los documentos relativos al deslinde, descritos en esta sentencia, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación de fecha 6 de mayo de 2014, y en virtud de este el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el 29 de diciembre de 2015, la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acogiendo como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, ejercido por los señores: H.B.C.R., E.C.M., C.C.C. y E.R.C., en contra de la sentencia núm. 01852014000432, dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil como manda la ley; Segundo: Rechazando en cuanto al fondo, el mencionado recurso de apelación, por los motivos y razones legales precedentemente expuestas en todo el discurrir de esta decisión y confirma íntegramente la impugnada decisión, por justa y estar apegada al derecho; Tercero: Condenando a los sucumbientes señores H.B.C.R., E.C.M., C.C.C. y E.R.C., al pago de las costas del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. A.R.D.O., M.D.J.P., B.E.R. y G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 46 de la Constitución Dominicana y del artículo 107 de la Ley núm. 108-05; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos”;

En cuanto a los medios de inadmisión del recurso de casación. Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos Fiesta Bávaro Hotels, S.A. y Fiesta Dominican Properties, S.A. presentan dos (2) incidentes con respecto al recurso de casación de que se trata y son los siguientes: a) que el recurso es inadmisible por extemporáneo, porque al momento de interponerse ya había transcurrido los treinta (30) días que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, específicamente 33 días, por tanto sostienen que dicho recurso fue interpuesto fuera de plazo; b) que el recurso es inadmisible por falta de desarrollo de los medios;

Considerando, que, según lo establece el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, el plazo para la interposición de este recurso es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; que, conforme lo expresa el artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; que dicho plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley de Casación, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia dictada en el municipio de Higüey, provincia La Altagracia, donde tienen su domicilio los recurrentes, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la provincia La Altagracia y la ciudad de Santo Domingo existe una distancia de 190 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado 6 días, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros; que las partes recurridas, Fiesta Bávaro Hotels, S.A. y Fiesta Dominican Properties, S.A., notificaron la sentencia impugnada a los recurrentes, E.C.M., C.C.C., H.B.C.R. y E.R.C., en fecha 7 de enero de 2016, al tenor del acto núm. 28/2016, diligenciado y notificado en dicha fecha, por D.D.R., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia;

Considerando, que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa vencía el 12 de febrero de 2016; que al ser interpuesto el 10 de febrero de 2016, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado, sin que figure en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que en lo que concierne a la inadmisión del recurso por falta de desarrollo de los medios, procede expresarle a los recurridos, que si es cierto que los recurrentes desenvuelven de manera muy sucinta los medios en que se funda su recurso, no es menos cierto es, que en las consideraciones y argumentaciones formuladas en el memorial introductivo hacen señalamientos que permiten a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en las mismas se hayan o no presentes en dicho fallo, por lo que el medio de inadmisión invocado por los recurridos también debe ser desestimado, sin necesidad igualmente de que conste en el dispositivo de la actual decisión;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que los medios presentados en el recurso de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua no se refiere en ninguno de los considerandos sobre si admitió o no la tesis enarbolada por las recurridas, referente a que era de imposible la ejecución de la sentencia que liquidó la astreinte o de que el Tribunal Constitucional declaró que las víctimas de la violación de los derechos fundamentales no podían requerir la liquidación en su provecho; que constituye una flagrante violación al artículo 46 de la Constitución, un desacato de una orden judicial, autorizar la eliminación de un camino público mediante un procedimiento de refundición de parcelas; que la sentencia recurrida no menciona ninguno de los documentos que depositaron las partes, ahora en casación, desde el primer grado, amén de otras piezas que se incorporaron al expediente en grado de apelación; por último sostienen, que el Tribunal a-quo incurre en el vicio de falta de base legal y desnaturalización de los hechos, al ignorar los documentos depositados por ellos y deformar la realidad de los hechos y circunstancias de la causa”;

Considerando, que los recurrentes entienden que los vicios enunciados le pueden ser atribuidos a la sentencia impugnada pues al examinar la motivación de la misma se advierte que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, la Corte a-qua estableció los motivos siguientes: “que resultan extraños los alegatos de los recurrentes intervinientes voluntarios, ya que por lo visto están lejos de la realidad jurídica existente, sobre todo cuando invocan la apertura de un camino que nunca lo ha sido, de conformidad con los trabajos técnicos instrumentados tanto por la Dirección General de Mensuras Catastrales, como por el Ministerio Obras Públicas, tal y como lo confirman estas dos instituciones a través de las piezas documentales que figuran anexas en el expediente, que ahora nos ocupa, y es por eso que ha lugar desestimar dicho pedimento, por improcedente en la forma y carente de pruebas legales en el fondo; que prosiguiendo con las invocaciones planteadas por los impugnantes, en el aspecto de haber sido favorecidos con una decisión de amparo por ante el Juez competente, lo cierto es, que esto carece de relevancia frente a la materia en cuestión, sobre todo, cuando la mencionada acción, solamente y en principio, quiso facilitar un ligero impase de carácter provisional, tal y como se vislumbra en la especie, en virtud de que luego de efectuados los trabajos técnicos, antes consignados, todo esto fue echado y extinguido por los efectos de las indicadas faenas, y en tal virtud, también ha lugar desestimarla por carecer de interés procesal al efecto”; Considerando, que agrega la Corte a-qua, lo siguiente: “que las decisiones tomadas por otras jurisdicciones, tal y como lo alegan los recurrentes en sus escritos y que compensaban sus intereses, no pueden ser interpretadas como gananciosas en principio, ya que en materia de Terrenos Registrados, lo que realmente perfecciona y responde al interés legal por excelencia, es la Ley núm. 108-05 y sus Reglamentos, instituida por el legislador en aras de Política vigente, que cercena cualquier otra operación rendida por otra instancia ajena a la misma, en virtud de los efectos que esta genera, por lo que otras resoluciones rendidas, aún con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, no le pueden cercenar los atributos de especialidad y de orden público que caracteriza la mencionada disposición, y ante esos desacertados alegatos, procede su rechazamiento, por improcedente y carente de base estatutaria; que la existencia de una Certificación emitida por el Ministerio de Obras Públicas, mediante la cual se expresa “La no existencia de camino real alguno dentro de los predios pertenecientes a la ahora intimada”, el cual tampoco se hizo constar ni se invocó en los trabajos de deslindes y refundición parcelaria, por los ahora quejosos, conlleva necesariamente admitir lo predicado por esta última, cuestión de hecho que nuestro ordenamiento procesal vigente resguarda y protege por quienes están investidos de la propiedad, amparado incluso por nuestra Constitución Política vigente, por lo que tales alegatos, resultan improcedentes en la forma y mal fundados en cuanto al fondo”;

Considerando, que por último sostiene la Corte a-qua lo siguiente: “que el simple hecho de solicitar deslinde y refundición de parcelas, tal y como lo ha instrumentado una de las partes, ahora en causa, previo cumplimiento de las disposiciones legales, que nacen fruto de las circunstancias puntuales y naturales de la ubicación parcelaria, no puede, bajo circunstancia alguna, adecuarla a los caprichos de quienes en un pasado lo “usufructuaron” indebidamente, ya que las disposiciones emitidas y aprobadas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y Ministerio de Obras Públicas, se bastan por sí misma, y bajo esas notorias circunstancias procesales, procede el rechazamiento, una vez más, de las conclusiones vertidas por los disgustados, por carecer de base legal”;

Considerando, que, no es un hecho controvertido la existencia de la decisión de Amparo núm. 549/2008, de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual ordenó a las hoy recurridas, Fiesta Bávaro Hotels, S.A. y Fiesta Dominican Properties, S.A. la apertura inmediatamente del camino denominado “El Cortecito”, ubicado en el paraje El Cortecito de la sección El Salado del municipio de Higüey y que bordea por su lado noreste a la parcela núm. 90-A, del D.C. 11/4ta. del Municipio de Higüey; que en relación a dicha decisión, se advierte que dicho tribunal consideró en relación a la misma, entre otras cosas, lo siguiente: “… carece de relevancia frente a la materia en cuestión, sobre todo, cuando la mencionada acción solamente y en principio quiso facilitar un ligero impase de carácter provisional”;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, contrario a lo aducido anteriormente por la Corte aqua, que lo dispuesto por la vía de amparo resultaba imperioso para la solución del conflicto, en tanto que existió una decisión que ya se había tornado irrecurrible, así las cosas era determinante establecer si el alcance ordenado por la referida sentencia de amparo era provisional o definitiva, es decir, si lo garantizado por la decisión de amparo como derecho al acceso a la propiedad, se dispuso hasta tanto se culminara una determinada obra o si lo que se tuteló, fue el derecho de acceso entre las parcelas objeto de la litis, como única vía o entrada que tenían los recurrentes para acceder o materializar el ejercicio del derecho de propiedad; Considerando, que conforme a los motivos antes indicados, resulta evidente que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal y de desnaturalización de los hechos, en tal sentido, debe ser casada sin que sea necesario ponderar los demás argumentos presentados en la especie;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el 29 de diciembre de 2015, en relación a las Parcelas 89-B, 90 y 90-A Distrito Catastral núm. 11.4, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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