Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2017.

Número de resolución93
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentencia93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 01 de septiembre de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 F.A.A. (Brichi), dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle S.N. 12, de la ciudad de M., provincia V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1260808-8; quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. A.R.Z., abogado de los Tribunales de la República, con carnet del Colegio de Abogados número 10837-411-91, con estudio profesional abierto en la calle J.D., No. 03 esquina E.G., segundo nivel del Edificio Dr. R.H., E.J., de la ciudad de Santiago de los Caballeros y estudio adhoc en el local No. 2, ubicado en la segunda planta de la Plaza marcada con el No. 17 de la calle J.I.M., E.P., de esta Ciudad; lugar donde el recurrente hace formal y expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al Dr. A.B.A. y al Licdo. Julio C.H., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado 11 de octubre de 2016, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

2) El memorial de defensa depositado el 01 de noviembre de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. A.B.A. y el Licdo. Julio C.H., constituidos de la parte recurrida, E.A.A.C.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 31 de mayo de 2017, estando presentes los jueces M.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.P.Á.; y los magistrados A.A.B.F., juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y C.E.M.A., jueza de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 03 de agosto de 2017, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una demanda en reconocimiento de mejoras dentro del ámbito de la Parcela No. 126 del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de M., fundamentada en los hechos siguientes:

1) El 31 de enero de 1942 fue emitido el derecho de registro No. 10346, correspondiente a la parcela No. 126, del D.C. No. 2 del Municipio de M., con un área de 03Has., 83As., 50Cas., a nombre de los señores R.E.A. y M.A.A. o A.M.A. bajo el certificado de título No. 22;

2) El 17 de enero de 1991 el señor R.E.A. vende sus derechos al señor F.A.A. y en fecha 25 de junio de 1992 la señora A.M. vende sus derechos al mismo señor F.A.A., inscritos estos derechos por ante el Registro de Títulos, en fecha 11 de noviembre de 1994;

3) En la década de los 90, el ahora recurrido, E.A.A., apoderó al Tribunal de Tierras para conocer litis sobre derechos registrados en dicha Parcela (nulidad de acto de venta) contra el señor F.A.A.; decidiéndose solamente el derechos de propiedad, no así las mejoras, las cuales ya estaban fomentadas;

4) El 19 de octubre de 2006 el Sr. E.A.A. apoderó al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de una demanda en reconocimiento de mejoras, dentro del ámbito de la parcela precedentemente mencionada;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde;

2) En fecha 24 de marzo de 2011, el referido Tribunal dictó sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda principal: registro de mejoras y de la demanda reconvencional: desalojo, interpuestas por las partes de forma separada, y se declara incompetente para conocer de la demanda reconvencional en daños y perjuicios por ser un asunto de naturaleza personal y no contemplarla la Ley de Registro de Tierras dentro de las atribuciones de los Tribunales de Tierras; Segundo: Rechaza los dos medios de inadmisión planteados por la parte demandada y demandante reconvencional señor F.A.A. (a) B. hechos por medio de su abogado, por improcedente; Tercero: Acoge la instancia introductiva suscrita por el Dr. A.B.A., en fecha 19 de octubre del año 2005 y depositada ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, en esa misma fecha, abogado que actúa a nombre y representación del señor E.A.A., en la demanda en reconocimiento de mejoras en la Parcela núm.126 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., P.V., y en gran parte sus conclusiones al fondo, por procedentes; Cuarto: Rechaza las conclusiones al fondo de la parte demandada F.A.A. (a) B. y su demanda reconvencional limitada, hecha por medio de su abogado constituido, por improcedente; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos de M., registrar por ante el Registro complementario de esta Parcela núm.126 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., Provincia Valverde, el derecho de registro de mejoras consistente en una casa de un nivel en block, techada de concreto, piso de cerámica, con sus dependencias y anexos, consistentes en una piscina, ubicada en la calle M.T.S. núm. 99, del Municipio de M., a favor del señor E.A.A. (a) M., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0015109-2, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 99, Centro de la ciudad, Municipio de M.; y expedir el correspondiente certificado que ampare el derecho de mejoras a favor del señor E.A.A. (a) M., de generales descritas; Sexto: Ordena a la Secretaría de este Tribunal publicar y notificar esta decisión a las partes involucradas, para los fines de lugar”;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó, el 18 de enero de 2012, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Lic. A.R.Z., por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación de fecha 5 de abril de 2011, interpuesto por el Lic. A.R.Z., actuando a nombre y representación del Sr. F.A.A.C., contra la decisión núm. 2010-0055, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 24 de mayo de 2011, respecto a la solicitud de reconocimiento de mejoras en la Parcela núm.126 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., Provincia Valverde, Tercero: Se revoca en todas sus partes la decisión anteriormente descrita para que en lo adelante rija de la siguiente manera: En cuanto a la demanda principal. 1°: Se rechaza la instancia introductiva en solicitud de reconocimiento de mejoras suscrita por el Dr. A.B.A., de fecha 19 de octubre de 2005, y depositada ante el Tribunal Superior de Tierras en la misma fecha quien actúa a nombre y representación de E.A.A.C., en lo que respecta a la Parcela núm.126 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., Provincia Valverde; 2°: En cuanto a la demanda reconvencional el Tribunal la acoge y ordena el desalojo de la Parcela núm.126 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., Provincia Valverde, propiedad del Sr. F.A.A., por parte del Sr. E.A.A.C. o de cualquier otra persona que la ocupe”; 4) Dicha sentencia fue recurrida en casación por el señor E.A.A.C.; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 43, de fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, al establecer en sus motivaciones, lo siguiente:

“(...) era deber del Tribunal Superior de Tierras, establecer conforme los medios probatorios aportados determinar si existió consentimiento de parte de la antigua propietaria señora M.A. quien tenía vínculo consanguíneo muy cercano con ambas partes en conflictos; elemento determinante para la solución del caso, puesto que de ser de conocimiento del señor F.A.A. que antes de comprar a su tía la finada señora M.A. que el señor E.A.A. había edificado la mejora que reclamaba su registro con su autorización, la condición de tercero no se configuraba en su beneficio”;

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia No. 2016-0198, en fecha 01 de septiembre de 2016, ahora impugnada en casación; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha cinco de abril de 2011, interpuesto por el señor F.A.A. (a) Brichy, a través de su abogado apoderado L.. A.R.Z., en contra de la sentencia No. 20110055, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde, por los motivos que anteceden; Segundo: Rechaza las conclusiones producidas por el señor F.A.A. (a) Brichy, en la audiencia de fecha 12 de julio de 2016, por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, L.. A.R.Z., por las razones que se indican; Tercero: Acoge las conclusiones planteadas por el señor E.A.A. (a) M., en la audiencia de fecha 12 de julio de 2016, por órgano de sus abogados constituidos Dr. A.B.A. y Licdo. Julio C., por las razones y motivos que se exponene en esta sentencia; Cuarto: Rechaza la solicitud de condenación en daños y perjuicios en contra del señor E.A. (a) M., contenida en el ordinal Octavo de las conclusiones planteadas por el señor F.A.A. (a) B., vía su abogado apoderado en audiencia de fecha 12 de julio de 2016; Quinto: Condena al señor F.A.A. (a) Brichy, al pago de las costas de procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho de Dr. A.B.A. y Licdo. J.C., quienes aseguran haberlas avanzados en su mayor parte; Sexto: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 20110055 de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde; exceptuando lo relativo a que el Tribunal es competente para conocer de la demanda reconvencional, interpuesta por el señor F.A.A. (a) Brichy, en contra del señor E.A.A.C. (a) M., para que en lo adelante su dispositivo se lea de la siguiente manera: “Primero: Declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda principal en registro de mejoras interpuestas por las partes de forma separada; Segundo: Rechaza los dos medios de inadmisión planteados por la parte demandada y demandante reconvencional señor F.A.A. (a) B. hechos por medio de su abogado, por improcedente; Tercero: Acoge la instancia introductiva suscrita por el Dr. A.B.A., en fecha 19 de octubre del año 2005 y depositada ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, en esa misma fecha, abogado que actúa a nombre y representación del señor E.A.A., en la demanda en reconocimiento de mejoras en la Parcela núm.126 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., P.V., y en gran parte sus conclusiones al fondo, por procedentes ; Cuarto: Rechaza las conclusiones al fondo de la parte demandada F.A.A. (a) B. y su demanda reconvencional limitada, hecha por medio de su abogado constituido, por improcedente ; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos de M., registrar por ante el Registro complementario de esta Parcela núm.126 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., Provincia Valverde, el derecho de registro de mejoras consistente en una casa de un nivel en block, techada de concreto, piso de cerámica, con sus dependencias y anexos, consistentes en una piscina, ubicada en la calle M.T.S. núm. 99, del Municipio de M., a favor del señor E.A.A. (a) M., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0015109-2, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 99, Centro de la ciudad, Municipio de M.; y expedir el correspondiente certificado que ampare el derecho de mejoras a favor del señor E.A.A. (a) M., de generales descritas; Sexto: Ordena a la Secretaría de este Tribunal publicar y notificar esta decisión a las partes involucradas, para los fines de lugar”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Exceso de poder y violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley con rango constitucional y al principio VII de la Ley 108-05; Tercer Medio : Desnaturalización de las pruebas y violación a derecho de defensa y falta de base legal; Cuarto Medio : Violación a la Ley 1542, artículo 202 y violación al artículo 51 sobre el derecho de propiedad con rango constitucional; Quinto : Falta de base legal. Supuestas mejoras”;

Considerando: que con relación a los medios de casación del recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la solución del proceso, la parte recurrente ha hecho valer, en síntesis, que:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado tomando como fundamento los testimonios de personas que nunca declararon ante el Tribunal a quo y sin que la parte ahora recurrente tuviera oportunidad de contrarrestar sus declaraciones; los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho de defensa y un exceso de poder de los jueces;

  2. El ahora recurrente depositó documentos que desconocen las mejoras fomentadas por el recurrido y pone al descubierto la enemistad entre éste último y la antigua propietaria del terreno; sin embargo, estos documentos no fueron ponderados por los jueces de fondo, ya que no se refieren a ellos; 3. El ahora recurrido no ha aportado prueba alguna que demuestre la existencia del consentimiento o la autorización que tuvo para construir dichas mejoras por parte de la antigua propietaria, A.M.A.; inclusive, no existe en el expediente prueba de la existencia de dichas mejoras, como puede ser metros de construcción, permisos de construcción, planos aprobados por el Ayuntamiento, permiso de uso de suelos, aprobación de la Oficina de Obras Públicas, entre otras; por lo que jurídicamente no existen;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) El Tribunal a quo para fundamentar su fallo estimó que:
“No obstante haberse emitido el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 126 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de M., bajo la vigencia de la ley 1542 del once (11) de octubre del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), no aplica el contenido del artículo 202 de la referida normativa, como argumenta el recurrente, por la sencilla razón de que en este caso se conjugan circunstancias que imposibilitan la aplicación de este artículo, tal es el caso que el actual dueño de esta parcela no ostentaba la calidad de propietario cuando el señor E.A.A.C.(a) M., edificó las mejoras que hoy se encuentran en discusión, de igual manera cabe destacar que cuando compró ya existían las mejoras, y sin embargo, no figura constancia en el expediente donde se demuestre que al momento de adquirir por compra la parcela de la especie, también obtuvo la mejoras, mucho menos que mostrara o se opusiera a que el señor E.A.A. (a) M., permaneciera ocupándola, por el contrario en una ocasión reconoció que no eran de su propiedad y ello es suficiente para no aplicar las disposiciones del artículo 202 de la ley 1542, ya que con el simple hecho de admitir y confesar en audiencia pública, oral y contradictora celebrada en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), que esas mejoras son propiedad del recurrido le basta a este Tribunal para rechazar sus alegatos y las pretensiones que presentó en la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo, y por vía de consecuencia declarar de buena fe las referidas mejoras”;

2) En este sentido, aunque el Tribunal rechazó las pretensiones del recurrente bajo el argumento de que las disposiciones del artículo 202 de la Ley 1542 no tenía eficacia, porque cuando tuvo lugar la edificación de la mejora en cuestión, éste no era propietario del terreno y no probó que al momento de adquirir el terreno obtuvo a la vez la mejora, sumado al hecho de que en una ocasión reconoció que no era de su propiedad, sino que era del Sr. E.A.A., tal como quedó demostrado al confesar en audiencia pública de fecha 09 de agosto de 2002 que no era de su propiedad;

3) Asimismo, señaló el Tribunal a quo en su “Considerando” Décimo Cuarto: “Que en esa misma tesitura se impone señalar, que si bien es cierto que el artículo 127 del Reglamento de los Tribunales y de Jurisdicción Original
de la Jurisdicción Inmobiliaria, contempla que: “Cuando se trate de inmueble registrado, sólo podrán anotarse a nombre de terceros las mejoras permanentes que cuenten con el consentimiento expreso y por
escrito del dueño del terreno mediante acto auténtico o legalizadas las
firmas por ante Notario Público.” No es menos cierto que en el caso que enfrentan a los señores F.A.A. (a) Brichy y E.A.A.C. (a) M., este texto no tiene aplicación, en razón
que cuando el hoy recurrente adquirió los derechos de la parcela No. 126
del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Mao, para ese entonces las mejoras habían sido edificadas y el mismo hecho que estas no se hicieran
figurar en los contratos de ventas es una señal que evidencia que cuando
el recurrido compró el terreno, en ningún momento se hizo alusión a las mejoras construidas por el recurrido consistentes en la casa familiar propiedad del recurrido, por lo que se descarta que pueda atribuir algún
tipo de mala fe que conlleve que este Tribunal acoja las peticiones planteadas por el apelante en esta instancia, contrario a lo anterior este
Tribunal considera y es de criterio que fundamentado en todas las documentaciones y los hechos que han sido retenidos como elementos de pruebas, así como en aplicación de lo que disponen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de justicia lo procedente y pertinente es que dichas mejoras sean reconocidas al señor E.A.A. (a) M., tal como lo hizo el Juez a-quo en la sentencia recurrida en apelación”;

Considerando: que aunque el Tribunal acertadamente rechazó el recurso de apelación, sin embargo externó parcialmente motivos inadecuados, en ese contexto, es preciso aclarar que el artículo 202 de la Ley 1542, de Registro de Tierras, ley aplicable, en tanto los hechos que se disputan se materializaron bajo ese régimen legal, pero, la referida disposición, solo aplica para los casos en que se someta ante el Registro de Títulos como órgano calificador, la solicitud de registro de mejora, por tanto esta disposición no es aplicable al caso; que con relación a las exigencias del artículo 127 del Reglamento, también se impone señalar que dicha disposición no era de aplicación al caso que se juzgó;

Considerando: que las normativas que se aplican para la solución de un caso, son las que están vigentes en el momento en que determinados hechos ocurren, por consiguiente, la ley vigente era la citada Ley 1542, tomando en cuenta la fecha en que fue construida la mejora y que el señor F.A.A. compró en el año 1991; sin embargo, debido a los hechos fijados y la existencia de otros motivos, que a criterio de estas S.R. resultaron adecuados, procedemos a suplir en motivos la sentencia recurrida, en motivos de puro derecho;

Considerando: que en las motivaciones externadas en la sentencia recurrida, consta que los jueces dieron por establecido que para el momento en que el señor F.A.A. adquirió los derechos en la Parcela No. 126 del Distrito Catastral No. 2, del M.M., provincia V., en el año 1991, el señor E.A.A. había finalizado la construcción de la casa e incluso vivía en ella con su esposa y 4 hijos, lo que fue reconocido por el recurrente en declaraciones dadas en audiencia de fecha 09 de agosto de 2002, lo que indicó que las mejoras no le resultaban extrañas, tomando en consideración que cuando compró a los señores R.E.A. y A.M.A., éstas estaban en el terreno y no realizaron ningún reparo de que las mismas no le fueran reconocidas al Sr. E.A.A., además el vínculo de familiaridad existente entre el recurrente y el recurrido con los vendedores, es decir que las personas que permitieron que el recurrido edificara la casa, fueron su abuelo y su tía, lo que le permitió al Tribunal a quo establecer que no se trataban de mejoras entre particulares, sino más bien entre familiares que en principio consintieron la construcción de la casa y más tarde el comprador hizo lo propio reconociendo que las mejoras le correspondían al Sr. E.A.. A., resultando extraño que el recurrente desconozca lo que anteriormente había reconocido; que también dieron por establecido que el hecho de que las mejoras edificadas no se hicieran figurar en el contrato de compra a favor del recurrente evidenció que cuando éste compró el terreno, en ningún momento se hizo alusión a las mejoras construidas, consistente en la casa familiar del recurrido, por lo que quedaba descartado el atribuir mala fe al recurrido y por tanto las mejoras debían ser reconocidas a favor del señor E.A.A.;

Considerando: que si bien el contenido del referido artículo 174 establece que todo el que adquiere un terreno registrado retendrá el mismo libre de cargas y gravámenes que no figuren registrados al momento de la adquisición, tal regla está contemplada para los que resulten terceros adquirientes, pero en el caso que se examinó y por los motivos externados por los jueces de fondo, el señor F.A.A. no calificaba para ser considerado como tal, toda vez que aunque la mejora no fue registrada a favor del E.A.A.C. -que fue quien la construyó- por la vinculación familiar entre éstos y por el hecho de que cuando el recurrente compró a sus familiares el terreno, como se ha dicho en otra parte de la sentencia, la vivienda ya había sido edificada y era la residencia de su tío, señor E.A.A.C., que como en el acto de compraventa no se hizo mención de dicha vivienda, quedó evidenciado que solamente se compraba la parte del solar deshabilitado y que esto fue reconocido por el propio recurrente en su comparecencia personal ante los jueces de fondo;

Considerando: que de todos los elementos se infiere que hubo signos inequívocos de que cuando el señor F.A.A. adquirió el terreno de los vendedores, señores R.E.A. y A.M., estos últimos habían consentido en que el señor E.A.A.C., construyera la mejora, por tanto la titularidad de la misma, dadas las particularidades del caso, le era oponible al señor F.A.A. sin necesidad de que figurara registrada de manera particular a favor del recurrido, por tanto, la presunción que se deriva del artículo 553 del Código Civil, de que el que adquiere el terreno adquiere la mejora, ha quedado derrotada en el caso que se examina; Considerando: que en virtud de lo precedentemente expuesto, procede rechazar los medios que se examinan, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 01 de septiembre de 2016, con relación a la Parcela No. 126, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de M., provincia V., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. A.B.A. y el Licdo. Julio C.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

( Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.C.P.Á..- M.F.L..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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