Sentencia nº 614 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de sentencia614
Fecha11 Octubre 2017
Número de resolución614
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 614

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 11 de octubre de 2017.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.F., dominicano mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm.026-0101474-5, domiciliado y residente den la Calle 4ta. núm. 186, sector La Piedra, La Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.B., abogado del recurrente M.R.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.P.A., abogada de la recurrida Negocios y Representaciones Rabiensa,
S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2014, suscrito por los Dres. C.B.S., por sí y por los Dres. Julio C.S.J. y A.M.B.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0003562-7, 001-0179651-4 y 025-0032984-8, abogados de la recurrente M.R.F., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2014, suscrito por la Licda. A.A.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0042078-6, actuando en nombre y representación de sí misma y del Ing. A.. C.E.B.G.; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2015, suscrito por el Dr. R.E.A.M., por sí y por los Licdos. L.A.D. y A.L.M. delR., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0005686-1, 026-0032185-1 y026-0079303-4, abogados de la recurrida Negocios y Representaciones Rabiensa, S. A.;

Visto la Resolución núm. 1675-2017, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2017, por la cual fue declarado el defecto en el presente recurso contra los co-recurridos Z.G.M.S. de M., J.I.M. y C.M.G.;

Que en fecha 30 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación a las Parcelas núms. 1-A-227, 1-A-126, 1-A-279, 1-A, 1-A-80-Ref., y 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2, del municipio y provincia de La Romana, el Juzgado de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 20080036, del 12 de febrero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar y declara, nulos los deslindes realizados dentro de la Parcela núm. 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, la cual fue deslindada dentro de una porción de la Parcela núm. 1-A-227, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana; Segundo: Que debe declarar y declara, nulo el deslinde de la Parcela núm. 1-A-731-005.3228, por ser consecuencia del deslinde de la Parcela núm. 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana; Tercero: Que debe ordenar y ordena, a la empresa de Negocios y Representaciones Rabiensa, S.A. contratar los servicios de un agrimensor particular, bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, para realizar un replanteo dentro de las Parcelas núms. 1-A-4 Ref.68, 1-A-4 R.. 69, 1-A-4 R.. 70, 1-A-4 R.. 71, 1-A-4 R.. 72, 1-A-4 Ref.73 parte y 1-A-4 R.. 76, todas del Distrito Catastral núm. 2/2da., del Municipio de La Romana, a fin de determinar si están ocupadas por dicha institución; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, cancelar el Certificado de Título núm. 05-260, que ampara la Parcela núm. 1-A-731-005-3228, expedido a favor del señor M.R.F., en virtud de Resolución del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, de fecha 16 de julio del año 2005, que aprobó trabajos de defunción de las Parcelas núms. 1-A-731; 1-A-004-7248 y 1-A-80-Refund, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante instancia depositada en fecha 03 de marzo del 2008, por el señor M.R.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. C.B.S., en relación con las Parcelas núms. 1-A-227, 1-A-126, 1-A-279, 1-A, 1-A-80-Refund. y 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2, del municipio de La Romana, contra la sentencia núm. 20080036, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en fecha 12 de febrero del 2008, que decide demanda en litis sobre derechos registrados, en cuanto al fondo, rechaza parcialmente las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 20 de diciembre del 2011, y justificadas en su escrito de conclusiones, depositado en fecha 03 de enero del 2012, por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 20 de diciembre del 2011, y justificadas en su escrito de conclusiones, depositado en fecha 20 de diciembre del 2011, por la parte recurrida, Negocios y Representaciones, C. por A. (Rabiensa), representada por su Presidente el señor Dr. R.B.S.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.E.A.M. y L.. L.A.D., a excepción de la petición de replanteo, por los motivos expuestos precedentemente; Cuarto: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 20 de diciembre del 2011, y justificadas en su escrito de conclusiones, depositado en fecha 20 de diciembre del 2011, por la parte co-recurrida y demandantes reconvencionales, Ing. A.. C.E.B.G. y la Lic. A.A.S., quien actúa por sí y en representación del primero, a excepción de la petición de la demanda reconvencional depositada en fecha 18 de noviembre del 2011; Quinto: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 20 de diciembre del 2011, y justificadas en su escrito de conclusiones, depositado en fecha 15 de noviembre del 2011, por la interviniente voluntaria, Z.G.M.S., representada por el Dr. M.E.S.B., por los motivos expuestos precedentemente; Sexto: Confirma los ordinales primero y segundo con las modificaciones que se harán constar en lo adelante y revoca el ordinal tercero de la sentencia núm. 20080036, de fecha 12 de febrero del 2008, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, que decide litis sobre terrero registrado, por los motivos expuestos y se reestructura y organiza en los demás aspectos su dispositivo, para que en lo adelante se lea así: a) Se rechazan parcialmente las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 20 de diciembre del 2011 por el recurrente, señor M.R.F., por intermedio de sus abogados, D.. C.B.S., J.C.S.J. y A.M.B., por los motivos expuestos precedentemente; b) Se acogen, en cuanto al fondo, las conclusiones formuladas por el Ing. A.. C.E.B.G., debidamente representado por el Licda. A.A.S., a excepción de la demanda reconvencional depositada en fecha 18 de noviembre del 2011; c) Se rechazan, las conclusiones formuladas por la señora Zunida Griseida Mercedes Santana, representada por el Dr. M.E.S.B., en su calidad de interviniente voluntaria; d) Se anulan los trabajos de deslinde, con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 12,576.60 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-A-731, Distrito Catastral núm. 2/2da, del municipio de La Romana, amparada por el Certificado de Título núm. 04-1565, aprobados mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 10 de noviembre del 2004; e) Se anulan los otros trabajos de refundición de las Parcelas núms. 1-A-731, 1-A-80-Refund. 1-A-004-7248, resultando la Parcela núm. 1-A-731-005.3228, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, con una extensión superficial de 26,411.60 metros cuadrados, amparado por el Certificado de Título Matrícula núm.2100018723, aprobados mediante Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 16 de junio del 2005; f) Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, la cancelación de la designación catastral correspondiente a la Parcela núm. 1-A-731, 1-A-731-005.3228 del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, con una extensión superficial de 26,411.60 Metros Cuadrados, y demás consecuencias técnicas que ello conlleva, incluyendo su eliminación del Sistema Cartográfico Nacional; g) Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, lo siguiente: 1) Cancelar el Certificado de Título Matrícula núm. 2100018723, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-A-731-005.3228, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, con una extensión superficial de 26,411.60 metros cuadrados, producto de la refundición de las Parcelas núms. 1-A-731, 1-A-80-Refund., 1-A-004-7248, Distrito Catastral núm. 2/2da., municipio La Romana, registrada a favor del señor M.R.F., en consecuencia; 2) Reponer la Constancia anotada en el Certificado de Título, en razón de su copropiedad, que ampare el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 12,576.60 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-A, Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, a favor del señor M.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0101474-5, domiciliado y residente en La Romana, que fuere cancelada como consecuencia del deslinde que se anula; 3) Expedir un certificado de título que ampare la Parcela núm. 1-A-80-Refund., del Distrito Catastral núm. 2/2da., municipio de La Romana, con una extensión superficial de 6,289 metros cuadrados, a favor del señor M.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0101474-5, domiciliado y residente en La Romana; 4) Expedir un Certificado de Título que ampare la Parcela núm. 1-A-004-7248, del Distrito Catastral núm. 2/2da., municipio de La Romana, con una extensión superficial de 7,546 metros cuadrados, a favor del señor M.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0101474-5, domiciliado y residente en La Romana; 5) Cancelar la anotación provisional que pesa sobre el inmueble, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en razón del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original; Noveno: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”;

En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes.
Considerando, que en los escritos de defensa depositados en el presente recurso, en sus conclusiones solicitan la fusión con el expediente núm. 2014-2061, fundado en que se trata de “las mismas partes y el mismo objeto de litigio, como contra la misma sentencia”;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia; que luego del estudio de la solicitud de fusión de referencia, esta Tercera Sala ha podido verificar, que no es posible fusionar el presente recurso de casación con el recurso de casación número 2014-2061, antes indicado, en razón de que los mismos no se encuentran en una misma actividad procesal; por tanto, procede desestima la solicitud de fusión en cuestión;

En cuanto al fondo del recurso. Considerando, que el recurrente no enuncia medios de casación en su recurso, y en su exposición de derecho, se limita a trascribir textualmente las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y el 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, aduciendo, que “la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”, refiriéndose al artículo 68 de la Constitución de la República; asimismo indica el recurrente, de “que la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, como lo establecen los incisos del 1 al 10 de dicho artículo 69, muy especialmente el inciso 1, que refiere al derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”; que sigue su descripción el recurrente, de que “el artículo 44 de la Ley núm. 834, dispone, que constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada”;

Considerando, que sobre el asunto de la litis de que se trata, en relación a las Parcelas núms. 1-A-227, 1-A-126, 1-A-279, 1-A, 1-A-80-Ref., y 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2, del municipio y provincia de La Romana, basada en la nulidad de deslinde realizado dentro algunas de dichas parcelas, a intensión de la actual parte recurrida contra el señor M.R.F., en que las partes antes los jueces de fondo depositaron trabajos de replanteo; que en el primer grado fue declarado nulo el deslinde de la Parcela núm. 1-A-731, y el juez ordenó la realización de un replanteo de otras parcelas; que no conforme el actual recurrente interpuso un recurso de apelación cuya decisión confirmó la nulidad del deslinde en cuestión, revocó el ordinal que ordenaba el replanteo, anuló los trabajos de refundición practicados a favor del señor M.R.F. y dispuso reponer la constancia anotada en el certificado de título en relación a los derechos de propiedad de dicho señor, decisión que es la recurrida en casación ante esta Tercera Sala; Considerando, que para confirmar el ordinal primero y segundo de la sentencia de primer grado, que había declarado nulo el deslinde practicado dentro de la Parcela núm. 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, y anula los trabajos de refundición de las Parcelas núms. 1-A-731, 1-A-80-Refund., y 1-A-004-7248, en la que resultó la Parcela núm. 1-A-731-005.3228, y reponer la constancia anotada en el certificado de título que amparaba el derecho de propiedad del señor M.R.F., el Tribunal aquo manifestó, lo siguiente: “a) que sobre el reporte de inspección núm. 03274, de fecha 8 de marzo de 2007, que daba cuenta del resultado de un levantamiento realizado en el lugar de las parcelas en litis, determinó que la Parcela núm. 1-A-731 fue deslindada ocupando un área de 1,023.42 metros cuadrados a la Parcela núm. 1-A-227; b) que el juez de primer grado había cumplido con todos los requisitos, y en la consideración de la Resolución núm. 628-2009, del Reglamento General de Mensuras Catastrales, cuando se detectó una superposición de planos; c) que era cierto de que la sentencia de primer grado había tenido defectos procesales, ya que en la audiencia de fondo no contaba que las partes en litis habían leído íntegramente las conclusiones sobre el fondo de la demanda, sólo los plazos otorgados a las partes para depositar escrito de conclusiones, lo que violentaba el derecho de defensa y al debido proceso en virtud de los artículos 68 y 69 de la Constitución, aspecto que fue suplido cuando las partes depositaron sus escritos posteriormente a la audiencia y el juez lo hizo constar en las motivaciones de la sentencia, lo que también fueron subsanados en apelación; d) que el juez de primer grado al declarar nulo el deslinde de referencia, no reconoció el derecho de propiedad del señor M.R.F. dentro de las parcelas que originaron el deslinde de la Parcela núm. 1-A, y las Parcelas nums. 1-A-004-7248 y 1-A-80-Refund., del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, lo que constituyó una violación a su derecho de propiedad registrado, si bien el deslinde fue cuestionado y se anuló, no se produjo ninguna otra contestación sería con relación a la copropiedad que el recurrente tenía dentro de la Parcela núm. 1-A, y al derecho que tenía en la Parcela núm. 1-A-80-Refund., de manera que anulado el deslinde y la refundición, procedía ordenar al Registro de Títulos mantener los derechos que tenía registrado el recurrente en copropiedad y emitir la constancia de certificado de título”;

Considerando, que sobre tales motivaciones indicadas precedentemente, se advierte, que planteado por los jueces del fondo a la vista del Reporte de Inspección núm. 03274, que dio como resultado de que la Parcela núm. 1-A-731 fue deslindada ocupando un área de 1,023.42 metros cuadrados a la Parcela número 1-A-227, los jueces de fondo deciden anular los trabajos de deslinde de la referida Parcela núm. 1-A-731, así como los trabajos de refundición de las Parcelas núms. 1-A-731, 1-A-80-Refund., y 1-A-004-7248, a lo que se añade la comprobación al respecto de que la defensa de los acusados no presentó documento alguno que verificara lo contrario; que a la vez el Tribunal a-quo decidió reponer, la constancia anotada en el certificado de título que fue cancelada en primer grado como consecuencia del deslinde anulado en perjuicio del actual recurrente, por no haberse producido ninguna contestación seria en relación al derecho de copropiedad del actual recurrente, de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-A, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana; que asimismo, el Tribunal a-quo añadió en cuanto a la verificación que hiciera de la sentencia de primer grado, de que el juez no hizo constar de que las partes en litis habían leído íntegramente las conclusiones sobre el fondo, lo que entendía que si bien constituía una violación al derecho de defensa y al debido proceso, la misma había sido suplida cuando las partes depositaron sus escritos posteriormente a la audiencia, y de que el juez lo hizo constar y los examinó, de acuerdo a las motivaciones de la sentencia; en consecuencia, lo que se deriva de tales verificaciones, es que obtuvo el recurrente pertinentes respuestas por parte del Tribunal a-quo y con efecto relevante en la determinación del fallo de la sentencia impugnada, que lejos de constituir una vulneración a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana en perjuicio del recurrente, hizo mérito a dichos textos constitucionales por una justificada decisión, en satisfacción de los derechos de las partes en base a las pruebas que fueron portadas y a las medidas de instrucción practicadas, además, se advierte que el Tribunal a-quo juzgó en pretensión a la verdad establecida, en tanto, conforme lo reveló el informe de inspección, el recurrente al practicar el deslinde lo hizo superponiendo su trabajo de campo en parte de los derechos del recurrido, por ende, los trabajos técnicos en esas condiciones violaban las normativas técnicas y el derecho de propiedad de otro copropietario en la parcela en cuestión; que así las cosas, es evidente que las garantías constitucionales preceptuadas por el recurrente en su recurso no fueron vulneradas, puesto que esta Tercera Sala no observa que se haya generado indefensión en perjuicio del recurrente; por tanto, en base a lo razonado, el presente recurso debe rechazarse; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no obstante, los co-recurridos, Z.G.M.S. de M., J.I.M. y C.M.G., ser parte gananciosa en el presente recurso, no pueden ser favorecidos al pago de las costas procesales por declararse el defecto en contra de los mismos y sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión, no así a los demás co-recurridos a quienes sí corresponde pronunciarlas a su favor. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.R.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de diciembre de 2013, en relación a las Parcelas números 1-A-227, 1-A-126, 1-A-279, 1-A, 1-A-80-Ref., y 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2, del municipio y provincia de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. R.E.A.M., y los Licdos. L.A.D., A.L.M. delR. y A.A.S., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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