Sentencia nº 377 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Número de sentencia377
Fecha16 Mayo 2018
Número de resolución377
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia Núm. 377

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2018, que dice:

Casa Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta Distrital Municipal Jaibón Mao, con domicilio social en la calle 8 de Diciembre, del distrito municipal de J.M., municipio de M., provincia V., debidamente representada por su directora, la Licda. A. de J.C.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0021259-7, domiciliada y residente en la calle Independencia núm. 104 de M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 1° de marzo de 2017, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Y.A.M.A. y H.J.L.C., abogados de los recurridos, los señores D.L.P.E., C. delC.V.T., J.D.C.J., J.A.R., E. De Jesús Cabrera, M.R., B. de J.B.V., Segundo De J.G., J.E.P.P., J.A.P., F. de J.P.J., M.A.T.J., A.P.G. y C.A.P. de Núñez;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2017, suscrito por el Licdo. M.A.H.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0041244-5, abogado de los recurrentes, J.D.M.J.M. y su directora, la Licda. A. De Jesús Cruz Madera, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. Y.A.M.A. y H.J.L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0010197-2 y 045-0018196-3, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 11 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Junta del Distrito Municipal de Jaibón-Mao, Pueblo Nuevo, procedió a desvincular de sus funciones a los servidores públicos de estatuto simplificado, los señores D.L.P.E., C. delC.V.T., J.D.C.J., J.A.R., E. De Jesús Cabrera, M.R., B. de J.B.V., Segundo De J.G., J.E.P.P., J.A.P., F. de J.P.J., M.A.T.J., A.P.G. y C.A.P. de N., sin establecer causa alguna que justificara esta actuación; b) que al no estar conformes con esta decisión procedieron, dichos servidores mediante instancia depositada en fecha 4 de noviembre de 2016, a interponer recurso contencioso administrativo a fin de que dicha junta procediera al pago de sus beneficios laborales que le correspondían en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública como servidores de estatuto simplificado; ante la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., que al decidirlo dicho tribunal, que en fecha 1° de marzo de 2017, dictó la sentencia objeto de este recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo (reclamo de pago de beneficios laborales e indemnización por daños y perjuicios, en contra de la decisión administrativa, dispuesta por la señora A. de J.C.M., Directora de la Junta Distrital del Municipio Jaibón-Mao, Pueblo Nuevo, hecha por los señores D.L.P.E., C. delC.V.T., J.D.C.J., J.A.R., E. De Jesús Cabrera, M.R., B. de J.B.V., Segundo De J.G., J.E.P.P., J.A.P., F. de J.P.J., M.A.T.J., A.P.G. y C.A.P. De Núñez, en contra de la señora A. De Jesús Cruz Madera, Directora De la Junta Distrital del Municipio Jaibón-Mao, Pueblo Nuevo, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, la acoge en lo principal, en consecuencia, declara injustificada la cancelación hecha por la Junta Distrital del Municipio de Jaibón-Mao y la señora A. de J.C.M. (en su calidad de directora), en contra de los recurrentes y condena a la Junta Distrital de Municipal de Jaibón-Mao y la señora A. de J.C.M. (en su calidad de directora) a pagarle los derechos sociales adquiridos durante su servicio en la forma que se describe a continuación: I) a la señora D.L.P.E.: a) RD$45,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$5,191.50 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$6,922.00 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$4,999.99 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$62,113.49; II) a la señora C. del Carmen Cargas Tavárez: a) RD$45,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$5,191.50 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$6,922.00 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$4,999.99 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$62,113.49;
III) al señor J. delC.J.: a) RD$18,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$2,076.60 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante
el año 2015; c) RD$2,768.80 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$1,999.99 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$24,845.39; IV) al señor J.A.R.: a) RD$21,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$2,422.65 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$3,230.20 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$2,333.33 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$28,986.18; V) al señor E. de J.C.: a) RD$9,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$1,038.30 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$1,384.40 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$999.99 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$12,422.69;
VI) al señor M.R.: a) RD$15,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$1,730.40 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$2,307.20 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d)
RD$1,666.66 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$20,704.26; VII) al señor B. de J.B.V.: a) RD$18,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$2,076.60 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$2,768.80 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$1,999.99 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$24,845.39; VIII) al señor Segundo De Jesús Gómez: a) RD$15,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$1,730.40 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$2,307.20 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$1,666.66 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$20,704.26;
IX) al señor J.E.P.P.: a) RD$12,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$1,384.35 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$1,845.80 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$1,333.33 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$16,563.48; X) al señor J.A.P.: a)
RD$18,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$2,076.60 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$2,768.80 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$1,999.99 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$24,845.39;
XI) al señor F. de J.P.J.: a) RD$30,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$3,460.95 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$4,614.60 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$3,333.33 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$41,408.88; XII) al señor M.A.T.J.: a) RD$21,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$2,422.65 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$3,230.20 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$21,333.33 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$28,986.18;
XIII) al señor A.P.G.: a) RD$24,000.00 por concepto de seis
(6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$21,768.70 por concepto
de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$3,691.60 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$2,666.66 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$33,126.96; XIV) a la señora C.A.P. de Núñez: a) RD$45,000.00 por concepto de seis (6) meses de salarios a modo indemnización; b) RD$6,922.00 por concepto de 15 días de salario ordinario correspondiente a vacaciones no disfrutadas durante el año 2015; c) RD$6,922.00 por concepto de 20 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del presente año 2016; d) RD$5,000.00 por concepto de proporción salario de Navidad año 2016; total: RD$62,113.50; Tercero: En cuanto a reparar los daños y perjuicios solicitado por los recurrentes, los mismo serán rechazados, por no haber aportado el período de tiempo laborado para la determinación del monto; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costa, por disposición expresa de la ley”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes presentan contra la sentencia impugnada, los siguientes medios; Primer Medio: Violación a normas de rango constitucional a tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 68 y 69.2.4.7.9.10 de la Constitución de la República Dominicana: artículos 11-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); Segundo Medio: Falta de ponderación de pruebas; Tercer Medio: Violación a normas legales; Cuarto Medio: Falta de base legal por no estar suficientemente motivada la sentencia;

En cuanto a la caducidad del presente recurso Considerando, que en su memorial de defensa de fecha 18 de mayo de 2017, la parte recurrida, D.L.P.E., C. delC.V.T. y compartes, propone que se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Junta del Distrito Municipal de Jaibón, municipio de M., y la señora A. de Jesús Cruz Madera, contra la sentencia núm. 0405-2017-SSEN-00195, del 1° de marzo de 2017, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por no haber emplazado correctamente a los recurridos, los señores D.L.P.E., C. delC.V.T. y compartes, en el sentido que la parte recurrente se limitó a notificar el memorial de casación y el auto que autoriza a emplazar sin cumplir el requerimiento de emplazar a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, tal como manda la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; y por aplicación del artículo 7 de la misma ley;

Considerando, que en cuanto a que se declare la caducidad del recurso de casación planteado por la recurrida, esta Suprema Corte de Justicia ha constatado que, si bien es cierto que la parte recurrente en el acto de emplazamiento se limitó a notificar el memorial de casación y el auto que autoriza a emplazar, no menos cierto es, que la parte recurrida presentó medios de defensa en el recurso de casación, puesto que de manera subsidiaria en cuanto al recurso, pidió el rechazo del recurso, por lo que es evidente que ésta no ha experimentado agravio alguno o las violaciones que alega, lo que hace que esta Corte de Casación se encuentre en condiciones de conocer el fondo del asunto, por lo que, la caducidad planteada debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en desarrollo del primer y tercer medio propuesto que se examinan reunidos por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Juez a-quo, en el curso de la instancia que culmina con su sentencia violó múltiples normas de rango constitucional, como son el sagrado derecho de defensa y el debido proceso de ley de la parte recurrente, al establecer mediante la misma, que la parte recurrida hoy recurrente no constituyó abogado, resultando improcedente tal afirmación, ya que se hizo representar por su abogado constituido; además de una solicitud de prórroga de plazo de fecha 12 de diciembre de 2016, por parte de la demandada Junta Distrital Jaibón Mao, a los fines de producir medios de defensa respecto al recurso contencioso-administrativo de fecha 4 de noviembre de 2016; ante el silencio de respuesta por parte del Tribunal a-quo, la parte demandada Junta Distrital Jaibón Mao, depositó su escrito de defensa en fecha 16 de enero de 2016, contestando cada uno de los puntos de la demanda, pero haciendo reserva de completar los medios de defensa, cosa que no pudo hacer, en razón de que el Tribunal a-quo falló dicho proceso antes de completar el plazo que le fue otorgado, vulnerando así su derecho de defensa, por lo que procede la casación de dicha sentencia por ser violatoria de derechos fundamentales”;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, expone en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, al momento de fallar, incurre en el vicio de falta de ponderación de pruebas, porque en el expediente se encuentran depositados documentos, con los que comprueba que los alegatos de los servidores públicos no se corresponden con la verdad, en razón de los señores D.L.P.E. y B. de J.B.V. fueron los únicos servidores públicos cancelados; los señores C. delC.V.T., J.D.C.J., J.A.R., E. de J.C., M.R., Segundo de J.G., J.E.P.P., J.A.P., F. de J.P.J., M.A.T.J. y A.P.G., no fueron despedidos; además, de que los servidores públicos supuestamente despedidos no agotaron ninguna de las vías administrativa, sino que acudieron directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en fecha 4 de noviembre del 2017, según consta en su demanda”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en su cuarto medio de casación, lo siguiente: “que la sentencia recurrida no contiene motivos suficientes, en razón de que el Juez a-quo no motivó en hecho ni en derecho su decisión para fallar como lo hizo, y se limitó a hacer una exposición general que no hace posible reconocer los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en falta de base legal por falta de motivación”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se observa que para acoger el recurso contencioso administrativo, la parte ahora recurrente, alega que el Tribunal a-quo, al dictar la presente sentencia incurrió en los vicios de violación a tutela judicial efectiva y debido proceso, falta de motivos, falta de ponderación, incorrecta interpretación y aplicación de la ley, y que la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde estableció lo siguiente: “que en la especie el tribunal ha determinado que la actuación de la Junta del Distrito Municipal JaibónMao, Pueblo Nuevo, Provincia Valverde, en la persona de su directora, la Licda. Á. de J.C.M., no dio los motivos de la norma supra indicada, con lo que entiende que ha cometido una falta, lo que da lugar a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 14-08” ;

Considerando, que el razonamiento anterior revela que el Tribunal a-quo no ponderó adecuadamente los argumentos y vicios esgrimidos por la hoy recurrente, cuando en el mismo se expusieron méritos suficientes para su ponderación, que la falta de base legal, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la sentencia, que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que dicha sentencia adolece de los vicios de falta de base legal e insuficiencia de motivos, incumpliendo, por tanto, el juez que suscribió este fallo, con el deber que tiene todo juzgador de establecer las razones que respalden su decisión, ya que solo a través de estos motivos es que se puede comprobar que las decisiones no provienen de la arbitrariedad, sino de una aplicación racional y razonable del derecho sobre los hechos por ellos juzgados; sin embargo, ésto no se cumple en la especie, a consecuencia de la ausencia de razones y de argumentos convincentes que respalden la señalada decisión;

Considerando, que este vicio se puede advertir, además, cuando dicho Tribunal omite responder y examinar aspectos que eran cruciales para decidir, y que a pesar de que constituían cuestiones sustanciales dicha juez, no le dio respuesta, ni el debido alcance, ni los examinó en toda su extensión, lo que resultaba imprescindible para que pudiera justificar su decisión, que al ser obviado condujo a que dictara una sentencia que vulnera la garantía del debido proceso, el que se produce al momento en que el Tribunal a-quo, decide sobre el fondo del recurso del cual estaba apoderado, sin antes decidir los medios relativos a la solicitud de inadmisión, así como la prórroga de plazo solicitada para producir sus medios de defensa respecto al recurso contencioso-administrativo de fecha 4 de noviembre de 2016; “(el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) de febrero de Dos Mil Trece (2013), sobre el compromiso que tienen los tribunales del orden jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía al debido proceso)”;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que la sentencia impugnada resulta es a todas luces errónea, por no estar acorde con las bases normativas que rigen la materia, al omitir la obligación que tienen los tribunales del orden judicial de conocer, motivar y contestar las conclusiones formales de las partes envueltas en un proceso; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, es decir, debe estar sometida al ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el presente caso; que en tales condiciones, es obvio que la Suprema Corte de Justicia, no puede ejercer su poder de control, y decidir si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo por tanto, debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que por tales razones, procede acoger los medios examinados, sin necesidad de examinar los restantes y se ordena la casación con envío de esta sentencia, por no contener argumentos que expliquen el resultado del razonamiento de la juez que suscribió dicha decisión, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación, tal como lo dispone el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, agregado por la Ley núm. 3835 del 20 de mayo de 1954;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumplirá con el envío ante otra S. del mismo tribunal por ser actualmente de jurisdicción nacional;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que de conformidad con el párrafo V del artículo indicado anteriormente, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativa, no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 1° de marzo de 2017, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado). M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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