Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Julio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2174-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de julio del 2018, que dice así:

I..

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de junio del 2017, hecha por:

 Pentagram Investment, SRL., sociedad debidamente constituida, organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 130-80191-6, con su domicilio social y formal establecimiento en la Av. Estados Unidos, Plaza Progreso, Apto. D-5, Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por el señor J.E.F.M., mexicano, mayor de edad, Pasaporte núm. 20572936, domiciliado en Punta Cana, provincia La Altagracia, Residencial Golden Bear, Golf 14, departamento 4321, Cap Cana;

Vista: la instancia depositada en fecha 9 de noviembre de 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Licdos. H.R.P. y F.A.B.C., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual

D., Patria y Libertad Primero: Declarando buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento en suspensión de la sentencia número 297-2017, evacuada en fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incoada por la sociedad comercial Pentagram Investment, SRL.; Segundo: En cuanto al fondo, ordenar la suspensión, sin fianza de la sentencia número 297/20217, evacuada en fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incoada por la sociedad comercial Pentagram Investment, SRL., toda vez que la sentencia contiene errores groseros lo cual constituye una violación evidente de la regla del derecho; Tercero: Condenar al señor K.A.H.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.R.P. y F.A.B.C., quienes afirman estarla avanzando en su totalidad; Cuarto: Ordenar la ejecución sobre minuta de la ordenanza a intervenir, la cual será ejecutoria provisionalmente de pleno derecho no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, en virtud de lo establecido por el artículo 127 de la Ley núm. 834-1978”;

V.: el recurso de casación interpuesto por Pentagram Investment, SRL., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de junio del 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: Se rechaza la solicitud de exclusión de la empresa Club Legendary, representada por la parte recurrente por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal; Segundo: En cuanto al fondo se confirma la sentencia núm. 613/2015, de fecha 29 del mes de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, confirmándose por los motivos y fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se condena a la procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de las Licdas. E. De Sosa Cabrera y B.I.I.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial F.V.E., alguacil ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no
son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por Pentagram Investment, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de junio del 2017, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:
ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de junio del 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 19 de julio de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.. J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- M.A.F.L. .- E.E.A.C..- B.R.F.G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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