Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia82
Fecha05 Septiembre 2018
Número de resolución82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 82

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de septiembre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 5 de septiembre de 2018.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia número dictada por

el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de diciembre de

2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante,

incoado por:

 C.G. VDA. CAMPOS Y Z.C.G.,

dominicanas, mayores de edad, domiciliadas y residentes en la calle

M.P.N. 19, de la ciudad de Nagua, provincia María Trinidad

Sánchez, República Dominicana; quienes tienen como abogados

constituidos y apoderados a los LICDOS. VINICIO RESTITUYO

LIRANZO y M.V.R.U., dominicanos,

abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas

de identidad y electoral números 071-0004177-6 y 071-0046289-9, con estudio profesional abierto en “R.L.”, sito en la avenida

M.T.S. No. 50, apto. 204, segundo nivel, de la Plaza

Comercial Quirino Santos, en la ciudad de Nagua, provincia María

Trinidad Sánchez, República Dominicana; con domicilio ad hoc en

Cepeda, V. y Asociados, sito en la calle J.I.M.

No. 48, edificio V&M, suite 30, sector Paraíso de esta Ciudad, donde la

parte recurrente hace formal y expresa elección de domicilio;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 06 de junio de 2014, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 07 de julio de 2014, en la Secretaría de

esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. Alberto Nicolás

Concepción Fernández y A.Y.S.E., constituidos de la

parte recurrida, señores E.C.G., Eladio Campos

Reynoso, J.C.G., G.C.G., Santana

Campos Gelabert, J.C.G., F.G., Teolinda

Campos Gelebert y G.G.V.. Campos; 3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 25 de

abril de 2018, estando presentes los jueces M.R.H.C.,

F.A.J.M., J.A.C.A., Manuel Alexis

Read Ortiz, P.J.O., E.E.A.C., Juan Hirohito

Reyes Cruz, F.E.S.S., E.H.M., Robert Placencia

Álvarez, F.A.O.P. y M.F.L.; asistidos de

la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 12 de julio de 2018, el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante

el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los

magistrados M.G.B., B.R.F.G. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas

Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según

las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio

de 1935; Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre

Derechos Registrados, S. de Actos y Determinación de Herederos, sobre

la parcela No. 55 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Nagua, con relación

a lo siguiente:

1) La firma de dos actos de venta sobre el mismo inmueble, ahora en litis;

el primero suscrito en fecha 20 de mayo de 1969, entre el señor Graciano

Campos y su hija T.C.; y el otro en fecha 09 de abril de

1979, por los señores G.C. y su hijo A.C.;

pretendiendo, éste último hacer valer dicho contrato a la muerte de su

padre;

2) En efecto, la señora G.G., cónyuge sobreviviente y los

demás hijos, en su calidad de herederos, iniciaron una litis sobre

Derechos Registrados, S. de Actos y Determinación de

Herederos;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó

apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de San Francisco de

Macorís; 2) En fecha 27 de octubre de 2006, el referido Tribunal dictó la sentencia,

cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión de alzada;

Primero: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda interpuesta por los Sres. E.C.G., E.C.R., J.C.G., G.C.G., S.C.G., J.C.G., F.G., T.C.G. y G.G.V.. Campos, representados por los Licdos. A.N.C.F. y A.Y.S.E., en la litis sobre Derechos Registrados, simulación de acto de determinación de herederos, sobre la Parcela núm. 55, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; Segundo: Rechazar las conclusiones del L.. V.R.L., en representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G., parte demandada, en todas partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declarar como el efecto declara simulado el acto de ratificación de venta de fecha nueve (9) del mes de abril del año 1979, suscrito entre el Sr. G.C. y su hijo A.C.G., legalizado por el Dr. A.V.J., Notario Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Cuarto: Declarar como al efecto declara simulado el acto de venta suscrito entre el Sr. G.C. y su hija T.C.G., en fecha veinte (20) del mes de mayo del año 1969, legalizado por el Dr. M.A.E., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Quinto: Declarar vigente el Certificado de Título núm. 89-95, duplicado del dueño, de fecha dos (2) del mes de agosto del año 1989, que ampara la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, expedido a favor del Sr. G.C., casado con la Sra. G.G., por éste ser expedido de conformidad con la ley; Sexto: Acoger, como el efecto acoge, el acto auténtico núm. 10 de determinación de herederos, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2006, instrumentado por el Dr. C.P.R., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Séptimo: Determinar, como el efecto determina, que los únicos herederos y causahabientes con calidad para recoger los bienes relictos del finado G.C., específicamente la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; los son: su esposa común en bienes, la Sra. G.G. en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales, para sus hijos, los nombrados: J., G., E., S., J., Teolinda, F., A., todos de apellidos C.G. y T., Antigua, P., E., todos de apellidos C.R.; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 89-95, duplicado del dueño, a favor del finado G.C., expedido por el Registrador de Títulos del municipio de Nagua, Dr. L.M.M.M., en fecha dos (2) del mes de agosto del año 1989, que ampara la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; b) Expedir, nuevo Certificado de Título que ampare la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, de la siguiente forma y proporción: 1) La cantidad de 07 Has., 08 As., 96 Cas., equivalentes a ciento doce punto sententa y cuatro (112.74) tareas a favor de la Sra. G.G.V.. Campos, dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0005617-0, domiciliada y residente en el Juncal del municipio de Nagua; 2) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. J.C.G., dominicana, mayor de edad, soltera, contador público, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0000084-3, domiciliada y residente en la calle 19 de Marzo núm. 106, Ciudad Intramuros de Santo Domingo, D.N.; 3) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. G.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0997898-1; 4) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. E.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0007090-8; 5) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. J.C.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0010641-3; 6) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. Teolinda C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0499399-3; 7) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. F.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0044384-0; 8) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. S.C.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0005526-3; 9) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. A.C.G., de generales ignoradas; 10) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. T.C.G., de generales ignoradas; 11) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. Antigua C.R., de generales ignoradas; 12) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta
(9.40) tareas, a favor de la Sra. P.C.R., de generales ignoradas;
13) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. E.C.R., de generales ignoradas; c) Expedir las correspondientes constancias anotadas; Noveno: Reservar los derechos por conceptos de honorarios profesionales del L.. A.N.C.F., abogado apoderado, en vista de que el Poder Especial-Contrato Cuota Litis, carece de las firmas de los testigos, que exige la Ley de Registro de Tierras, así como por la falta de la firma de tres (3) de los hijos del finado G.C.”;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última

decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó, el 29 de

abril de 2008, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

“Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua. Primero: Acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, interpuesto por el Lic. V.R.L. en representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G., en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por el Lic. V.R.L. en representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por los Licdos. A.Y.S.E. y A.N.C.F., en representación de los Sres. E.C.G., E.C.R., J.C.G., G.C.G., S.C.G., J.C.G., F.G., T.C.G. y G.G.V.. Campos, en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Revocar, como al efecto revoca, la Decisión núm. uno (1) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original núm. 1 de San Francisco de Macorís, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año 2006, con relación a la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, en virtud de los motivos expuestos; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 89-97, duplicado del dueño relativo a la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, a favor del Sr. A.C.G., en virtud de los motivos expuestos; Sexto: Levantar cualquier oposición que pese sobre el inmueble de que se trata y que por esta decisión se falla”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 02 de febrero de 2012,

mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;

5) A tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Norte, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia,

ahora impugnada, de fecha 26 de diciembre de 2013, siendo su parte dispositiva la

siguiente:

“PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma, bueno y válido, por estar acorde con la ley, el recurso de apelación incoado en contra de la decisión No. 1 del 27 de octubre de 2006, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. 1 de San Francisco de Macorís, contenida en instancia recibida en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste en fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el Licdo. V.R., en nombre y representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G.; SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado en contra de la decisión No. 1 del 27 de octubre de 2006, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. 1 de San Francisco de Macorís, contendía en instancia recibida en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste en fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el Licdo. V.R., en nombre y representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G., contra la indicada sentencia, por ser improcedente y mal fundado; TERCERO: Se confirma con modificaciones en su dispositivo, por los motivos argumentados, la decisión No. 1 del 27 de octubre de 2006, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. 1 de San Francisco de Macorís, relativa a la litis sobre derechos registrados en la Parcela No. 55 del D. C. 2 del municipio de Nagua, por lo que a seguidas se declara y autoriza lo siguiente: “Primero: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda interpuesta por los Sres. E.C.G., E.C.R., J.C.G., G.C.G., S.C.G., J.C.G., F.G., T.C.G. y G.G.V.. Campos, representados por los Licdos. A.N.C.F. y A.Y.S.E., en la litis sobre Derechos Registrados, simulación de acto de determinación de herederos, sobre la Parcela núm. 55, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; Segundo: Rechazar las conclusiones del L.. V.R.L., en representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G., parte demandada, en todas partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declarar como el efecto declara simulado el acto de ratificación de venta de fecha nueve (9) del mes de abril del año 1979, suscrito entre el Sr. G.C. y su hijo A.C.G., legalizado por el Dr. A.V.J., Notario Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Cuarto: Declarar como al efecto declara simulado el acto de venta suscrito entre el Sr. G.C. y su hija T.C.G., en fecha veinte (20) del mes de mayo del año 1969, legalizado por el Dr. M.A.E., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Quinto: Declarar vigente el Certificado de Título núm. 89-95, duplicado del dueño, de fecha dos (2) del mes de agosto del año 1989, que ampara la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, expedido a favor del Sr. G.C., casado con la Sra. G.G., por éste ser expedido de conformidad con la ley; Sexto: Acoger, como el efecto acoge, el acto auténtico núm. 10 de determinación de herederos, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2006, instrumentado por el Dr. C.P. Rodríguez, Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Séptimo: Determinar, como el efecto determina, que los únicos herederos y causahabientes con calidad para recoger los bienes relictos del finado G.C., específicamente la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; los son: su esposa común en bienes, la Sra. G.G. en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales, para sus hijos, los nombrados: J., G., E., S., J., Teolinda, F., A., todos de apellidos C.G. y T., Antigua, P., E., todos de apellidos C.R.; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 89-95, duplicado del dueño, a favor del finado G.C., expedido por el Registrador de Títulos del municipio de Nagua, Dr. L.M.M.M., en fecha dos (2) del mes de agosto del año 1989, que ampara la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; b) Expedir, nuevo Certificado de Título que ampare la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, de la siguiente forma y proporción: 1) La cantidad de 07 Has., 08 As., 96 Cas., equivalentes a ciento doce punto sententa y cuatro (112.74) tareas a favor de la Sra. G.G.V.. Campos, dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0005617-0, domiciliada y residente en el Juncal del municipio de Nagua; 2) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. J.C.G., dominicana, mayor de edad, soltera, contador público, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0000084-3, domiciliada y residente en la calle 19 de Marzo núm. 106, Ciudad Intramuros de Santo Domingo, D.N.; 3) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. G.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0997898-1; 4) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta
(9.40) tareas, a favor de la Sra. E.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0007090-8; 5) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. J.C.
Gelabert, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0010641-3; 6) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. Teolinda C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0499399-3; 7) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. F.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0044384-0;
8) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. S.C.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0005526-3; 9) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. A.C.G., de generales ignoradas; 10) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. T.C.G., de generales ignoradas; 11) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. Antigua C.R., de generales ignoradas; 12) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. P.C.R., de generales ignoradas; 13) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. E.C.R., de generales ignoradas; c) Expedir las correspondientes constancias anotadas;
Noveno: Reservar los derechos por conceptos de honorarios profesionales del L.. A.N.C.F., abogado apoderado, en vista de que el Poder Especial-Contrato Cuota Litis, carece de las firmas de los testigos, que exige la Ley de Registro de Tierras, así como por la falta de la firma de tres (3) de los hijos del finado G.C.”; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua la cancelación de todos los certificados de títulos obtenidos como consecuencia de registro del acto de venta, a favor del señor A.C.G., contenida de acuerdo a certificación de Registro de Títulos de fecha 06 de marzo de 002, en el libro 29, folio 1000, producto del último traspaso por acto de venta de fecha 22 de septiembre de 1996”; Considerando: que la parte recurrida en su memorial de defensa propone,

la inadmisibilidad del presente recurso de casación por la falta del recurrente de

no enunciar ni desarrollar los medios en que sustenta su recurso;

Considerando: que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de

Casación, modificado por la Ley No. 491-08, prevé la base del procedimiento ante

la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, el cual señala que:

“En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso

tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por

abogado, que contendrá todos los medios en que se funda…”, coligiendo de dicho

artículo que al legislador establecer esta condición, hace referencia a la

fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las

disposiciones legales en la sentencia impugnada;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de casación que para

cumplir el voto de la ley sobre la motivación exigida por el artículo 5 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación, no basta con reproducir los textos legales

alegadamente violados ni con hacer consideraciones concebidas en términos

generales e imprecisos; sino que es indispensable que el recurrente desarrolle,

aunque sea de manera suscinta los medios de casación; que en efecto, si bien dicho

memorial no indica expresamente los medios en que se funda, la lectura íntegra

del mismo permite a esta Corte de Casación identificar las alegadas violaciones del

recurrente; por lo que se rechaza este medio de inadmisión;

Considerando: que de la lectura íntegra del memorial de casación, resulta

que la parte recurrente alega, en síntesis que: 1) El Tribunal a quo establece que el acto de venta mediante el cual el Sr.

G.C. vende a su hija T.C. es simulado, porque

ella misma admite la causa falsa de su contrato, y procede a extraer

conclusiones de esa situación dentro de las cuales merece destacarse el

hecho de que el otro acto de venta, es decir el intervenido entre el Sr.

G. y su hijo A.C., deviene en simulado o afectado de

estelionato toda vez que no puede venderse el mismo bien una segunda vez

sin antes haber dejado sin efecto el primer acto; es decir, mientras le resta

valor jurídico al primer acto de venta, le confiere valor suficiente para

convertirse en impedimento de legitimidad del segundo acto de venta; de

ese modo, la sentencia atacada incurre en el vicio de contradicción de

motivos, dejando el fallo sin motivación alguna, al anularse de manera

recíproca aquellos contratos;

2) El no ponderar en su justa dimensión el segundo acto traslativo de

propiedad, ocasiona al Sr. A.C. un agravio consistente en el no

reconocimiento de su derecho propiedad, sin que el Tribunal a quo

estableciere fundamente jurídico para ello;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del

expediente y de la sentencia impugnada, concluyen que, para fundamentar su

fallo el Tribunal a quo consignó en su Décimo y Décimo Tercero “Considerando”, lo

siguiente:

“CONSIDERANDO: que en la decisión de primer grado en el ordinal cuarto se declara simulado el acto de venta suscrito entre el señor G. Campos y su hija T.C.G., en fecha 20 de mayo del año 1969, legalizado por el Dr. M.E., notario público de los del Número para el Municipio de Nagua, esto así porque ella misma, personalmente compareció al Tribunal a qua y declaró admitiendo que la venta era falsa, que su padre la consintió para ayudarla a sacar visa americana; y que igual situación se dio con su hermano A., a quien también le vendió la misma parcela; ratificado por el testimonio de todos sus hermanos; constando en el acta de audiencia levantada al efecto en fecha 26 de abril de 2006”; (…)

“CONSIDERANDO: que en este caso en específico, de los hechos y actos de la causa, para deducir la simulación de los actos de venta puestos en entredicho, sobretodo el que fue contraído con el señor A.C.G., porque el de la Sra. T.C., ella misma admite la causa falsa de su contrato de venta; tenemos que existen las siguientes evidencias:

a) La confesión de la misma compradora del supuesto acto de venta y la ratificación entre el Sr. G. y su hija, Sra. T.C., de fecha 20 de mayo de 1969, esta última como se expuso antes, admite la simulación de sus venta, y que su padre lo hizo para ayudarla a presentarse con cierta solvencia económica a fin de obtener el visado americano;

b) El hecho de que no era la primera vez que su padre quisiera ayudar a sus hijos con este tipo de operación; es decir, hay prueba constatada por los tribunales de que en el caso de A., era el segundo contrato de venta del inmueble, con la intención de contribuir a que pudieran demostrar en el consulado que tenían capacidad financiera para fines de obtención de visado;

c) Llama la atención el hecho de que a los dos hijos vendiera la misma parcela, pues no es otra, que cometiera estelionato; entonces la pregunta ¿vendió dos veces el mismo inmueble a dos hermanos?

d) Por qué el señor A.C. en vida de su padre nunca hizo traspaso a su nombre en el Registro de Títulos correspondiente, sino que espera que muera su padre para proceder a hacerlo e) Asimismo, ¿qué pretendía cuando luego de inscribir dicha venta en el Registro de Títulos correspondiente, procede a seguidas a venderla a un tercero y luego se retracta y de nuevo lo adquiere, la pregunta es, ¿por qué traspasa para volver a obtenerlo? Todos son dislates inexplicables;

f) Si el señor G.C. le había vendido a su hija T.C. no tenía en esos momentos la propiedad del inmueble, entonces esa venta de la cosa de otro, esa segunda venta del mismo inmueble, al señor A.C.G., pues evidentemente se torna anulable;

g) Cuando son terceros con relación al contrato, como el caso de los causahabientes, quienes tienen que probar el carácter simulado de un acto, se puede hacer por cualquier medio de prueba, de ahí que se dice que para los terceros la demostración de la simulación es libre y suele hacerse con presunciones graves, precisas y concordantes;

h) Evidentemente existen indicios inequívocos, presunciones, deducciones, aparte de los testimonios, que indican que así como el primer contrato es simulado, el segundo también, pero con este último se ha querido ir más lejos, al querer cometer dolo o fraude verdadero;

i) Aquí hay simulación y fraude, engaño y burla a los derechos de todos los demandantes con derecho por vocación sucesoral; incluso en el segundo contrato el señor G.C. vendió sin en esos momentos ser el propietario, pues no se había destruido la validez y eficacia del acto de venta de la señora Teolinda Campos, cuestión necesaria la declaración de la simulación ya sea por contrato o por sentencia, lo que no se hizo; resultando que en esos momentos no podía vender, era propietario ficticio y por tanto simulada esta segunda operación;

j) Hay suficientes motivos, presunciones e indicios que permitan concluir que los dos contrato son aparentes, simulados y falsos, para esconder o disimular una ayuda económica; pero con uno de ellos se ha pretendido hacerlo aparecer como verdadero, aprovecharse engañando y defraudando los derechos de terceros, que son la madre y cónyuge supérstite y todos sus hermanos y sucesores legales;

k) Definitivamente hay falsa causa en ambos contratos, que no fueron ni son en realidad verdaderos contratos de venta, son aparentes, ficticios, simulados, violándose unos de los requisitos de fondo de los contratos, y por ende procede declarar su simulación por ser ficticios”;

Considerando: que en ese mimo sentido dispuso el Tribunal a quo que:

“CONSIDERANDO: que por consiguiente procede ordenar la cancelación de todos los certificados de títulos obtenidos como consecuencia del registro del acto de venta, a favor del señor A.C., contenida de acuerdo a la certificación de Registro de Títulos de fecha 06 de marzo de 2002, en el libro 29, folio 100, producto del último traspaso por acto de venta de fecha 22 de septiembre de 1996”;

Considerando: que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar

los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a

personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica

la mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por

los jueces;

Considerando: que los jueces del fondo gozan de poder soberano de

apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe

simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de

Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya

consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, que no es el caso

de la especie; Considerando: que ha sido establecido por esta Corte de Casación que se

entiende como buena fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la

ejecución de los contratos y no reine la malicia y del interés de preservar el

señalado principio de la autonomía de la voluntad, fuente primigenia de la

regulación contractual que confiere al contrato el equilibrio que se presume han

deseado las partes; en tanto la mala fe es la actitud en que falta sinceridad y

predomina aquella;

Considerando: que con respecto a lo alegado por los recurrentes en su

recurso de casación, estas S.R. juzga que para decidir, como al efecto

decidió, el Tribunal a quo ponderó y apreció las circunstancias que se citan

precedentemente, permitiéndole estas concluir en el sentido de que en ambos

contratos de compraventa se trataron de una simulación, por las razones que se

indican más arriba, y con la diferencia de que en el caso de que se trata, el señor

A.C. había pretendido hacerlo valer como verdadero defraudando con

ello los derechos de terceros envueltos, como son la madre y cónyuge supérstite y todos sus

hermanos y sucesores legales; asimismo, y contrario a lo alegado por los recurrentes,

la sentencia recurrida no ha incurrido en contradicción de motivos, sino que lo

expuesto en su Décimo Tercero “Considerado” citado en parte anterior de esta

sentencia, de manera específica en los literales c), f) e i), corresponde a

razonamientos del Tribunal a quo, ponderados conjuntamente con las demás

circunstancias de hecho planteadas en ese mismo Considerando, y, que en

conjunto constituyen parte del proceso de formación de la convicción del juez, a

través del estudio y ponderación de los medios de pruebas apreciados

soberanamente para probar, en efecto, que en una operación o acto determinados existe o simulación, como ocurrió en el caso de que se trata; que, en consecuencia,

al devenir dichos actos nulos, el Tribunal a quo no incurrió en la violación de

propiedad que alega el señor A.C.;

Considerando: que tanto el examen de la sentencia impugnada como por

todo lo anteriormente expuesto, evidencia que el fallo impugnado contiene

motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que

justifican lo decidido por el Tribunal a quo y que a los hechos establecidos se les ha

dado su verdadero alcance, sin que esta Suprema Corte de Justicia haya podido

advertir ausencia de justificación ni contradicción de motivos; por lo tanto, el

recurso que se examina carece de fundamento, y en consecuencia, debe ser

desestimado.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.V.. Campos y Z.C.G. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 26 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de Licdos. A.N.C.F. y A.Y.S.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

G.A.. Marizán Santana

Juez Presidenta Tribunal Superior Tierras del Departamento Central

Carmen Mancebo Acosta Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional

V.M.P.F. Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional

J.R.F.J. Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional

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