Sentencia nº 638-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Número de resolución638-2018
Fecha15 Marzo 2018
Número de sentencia638-2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 638-2018 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica:
Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de
fecha 15 de marzo del 2017, que dice así:

Ordena.

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de octubre del 2017, hecha por:

 Seguridad y G.S.R.L., (Segasa), compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle R.T. núm. 23, Los Restauradores, Distrito Nacional;

Vista: la instancia depositada en fecha 1º de noviembre de 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. M.E.G.P., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

Primero : Declarar bueno y válido en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión, por haber sido conforme a la regla que rige la materia; Segundo : Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2017-SSEN-000283, de fecha 17 de octubre del año 2017 por las razones precedentemente argüidas, hasta tanto sea conocido el recurso de casación interpuesto contra la misma; Tercero : Condenar a la parte recurrida, al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado constituido, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

D., Patria y Libertad

República Dominicana Visto: el acto núm. 632-2017, de fecha 1º de noviembre de 2017, del M.P. De la Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificada la demanda en suspensión a la parte recurrida W. de la Rosa Petralta;

Visto: el recurso de casación interpuesto por Seguridad y G.S.R.L., (Segasa), contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de octubre del 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: Declara que rechaza a los recursos de apelación interpuestos, por una parte Seguridad y Garantía, S. A. (Segasa) y por la otra parte el señor W. De la Rosa Peralta, ambos en contra de la sentencia dada por la Sexta Sala del Juzgado del Distrito Nacional en fecha 10 de noviembre de 2016, número 255/2016, en consecuencia a ello a la sentencia de referencia la confirma; Segundo: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para levar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”; Considerando: que como fundamento de dicha demanda en suspensión la recurrente alega, en síntesis:
a) Que por no estar de acuerdo con la sentencia impugnada la parte hoy recurrente lleva al tribunal de alzada el recurso de casación pero sabemos que el simple depósito no suspende la ejecución de la sentencia, y para evitar un daño inminente toda vez que de rechazarse esta solicitud se dejaría sin efecto el recurso de casación interpuesto pues es bien sabido que lo único que suspende la ejecución es el depósito de la garantía que se puede logar a través de una fianza. Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución No. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas;

Considerando: que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que en caso de ser mantenida la decisión recurrida, la misma pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, si la demanda en suspensión fuere acogida, procede la fijación de la fianza en efectivo o en garantía personal que deberán prestar los recurrentes para garantía de los recurridos; garantía cuya extensión será precisada por la decisión que prescribe su constitución;

Considerando: que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en el mismo, y en armonía con los criterios expuestos en las consideraciones que anteceden; se revela que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la recurrente; por consiguiente, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en el caso es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

PRIMERO

Ordena la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de octubre del 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente;

SEGUNDO

Fija en la cantidad de Doscientos Diez Mil Pesos (RD$210,000.00) la garantía que deberá prestar la recurrente Seguridad y Garantía, S. R.
L., (Segasa), mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 15 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L..- F.A.. O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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