Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2018.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha24 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 24 de octubre de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 23 de marzo de 2015,

como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado

por:

 Los señores P.G., O.G. y M.L.G.,

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y

electoral números 012-0072676-6, 012-0048244-4 y 012-0079945-8,

domiciliados y residentes en la calle P.H.I.

número 17, Zona Universitaria, de esta ciudad; quienes tienen como

abogado constituido y apoderado al Licdo. R.L.F., dominicano,

mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de

la cédula de identidad y electoral número 016-0002284-0, con estudio

profesional abierto en el local N.. 8, suite 308, de la calle María

Montes, de esta Ciudad; 1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A.L.. R.F., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

4) Al Licdo. R.M.S., abogado de la parte recurrida, en la lectura de

sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 14 de agosto de 2015, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de

Justicia, el 17 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. Félix Montaño

Buret;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de diciembre de 2017, estando presentes los jueces M.R.H.C.,

E.H.M., F.A.J.M., José Alberto Cruceta

Almánzar, M.A.R.O., A.A.M.S., Juan

Hirohito Reyes Cruz, F.E.S.S. y B.R.F.G.,

jueces de esta Corte de Casación; y los jueces J.C.R.J., Guillermina

Marizán, S.P. y R.H.G.; asistidos de la Secretaria

General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo

para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 07 de junio de 2018, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante

el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los

magistrados M.C.G.B., P.J.O., Esther E. Agelán

Casasnovas, R.C.P.Á., M.A.F.L., Francisco A.

Ortega Polanco, jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas

para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley

No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de

1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una Litis sobre

Derechos Registrados, en solicitud de transferencia, respecto a la Parcela No. 28 del

Distrito Catastral No. 4 del Municipio de San Juan de la Maguana; la que, en

síntesis, se reduce a que: S.G.V.M., era el propietario de la parcela objeto de

esta litis;

2) El señor P.M. falleció y resultó heredero su único hijo

reconocido, el señor R.M.S., y la señora María Salinas

Girat, en virtud del testamento dejado a su favor por el señor Pascual

Martínez; esto fue reconocido por la decisión 34, de fecha 29 de

septiembre del 2000, inscrita en el Registro de Títulos del Departamento

de San Juan de la Maguana, según certificado de títulos No. 5147, a

nombre de R.M.S. y la de cuyus M.S.V..

M.; que por efecto de la citada decisión, las porciones de terrenos

fueron distribuidas de la siguiente manera: a favor del Rafael Martínez

Sánchez la cantidad de 3 Has., 18.50 as., y 24 Cas., y a favor de la señora

M.S.G., la cantidad de 3 Has., 18.50 as., y 24 C., igualmente;

decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

3) La señora M.S.V.. M. dejó un testamento a favor de

P.G.G., según queda evidenciado en el acto No. 43,

de fecha 12 de junio de 1981, instrumentado por el Dr. José A. Puello

Rodríguez, notario público del municipio de San Juan de la Maguana;

por medio del cual es beneficiario, entre otros inmuebles, de una porción

de terreno dentro de la parcela en litis, con todas sus mejoras, con una

extensión superficial de 7 Has., 85 As., 00 Cas., equivalente a la cantidad

de 124.81 tareas; la Oficina de Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, se

comprueba que el Sr. R.M.S., posee, en efecto, una

porción de terreno de 3 has., 18.50 As., y 24 Cas.; así como mediante

certificado de título No. 5147, queda evidenciado que también en la

parcela envuelta en la presente litis, la señora M.S.G. tiene

registrado una porción de terreno de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas.;

5) En julio de 2004 los ahora recurrentes interpusieron una litis en solicitud

de transferencia de la porción de terreno correspondiente al señor Rafael

Martínez Sánchez;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó

apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la

Maguana;

2) En fecha 12 de junio del 2012, el referido Tribunal dictó la sentencia núm.

2012-1399, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechazar como al efecto rechaza, la instancia de fecha 21 de julio del año 2004, suscrito por el Dr. M.M.P.O., para conocer de solicitud de Transferencia y Litis Sobre Terreno Registro dentro del ámbito de la Parcela núm. 28 del Distrito Catastral núm. 4, de este Municipio de San Juan de la Maguana, amparada por el Certificado de Título núm. 5147, para traspasar los derechos registrados a favor del señor R.M.S. de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., a los sucesores de O.G.G. por no presentar pruebas que avalen dicha solicitud de transferencia; Segundo: Se acogen como buenas y válidas las solicitan que se rechace la demanda de litis sobre terreno registrados y aprobación de transferencia sobre los terrenos registrados con el certificado de título núm. 5147 a nombre de R.M. y M.S. por no existir otra carta constancia a favor de los demandantes y la calidad que establece el artículo 7 numeral 4 de la Ley numeral 4 de la Ley de 1542 sobre Registro de Tierras ; Tercero: Se ordena al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, mantener dentro de esta Parcela núm. 28, los derechos registrados a nombre del señor R.M.S. de la cantidad de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., y de la señora M.S.G. de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., según la decisión 34 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de septiembre del año 2000”;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión,

el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 24 de junio de

2009, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Declara inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 12 de junio del año 2007, de una parte por el señor E.O. y de la otra parte, por los señores: M.L.G., O.G.G., P.G.G. y compartes, por órgano de su abogado el Dr. C.M.M.P.O., contra la sentencia núm. 18, de fecha 12 de junio del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Juan de la Maguana, en relación a una Litis Sobre Derechos Registrados respecto a la Parcela núm. 28 del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de S.J. de la Maguana; Segundo: Por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia se rechaza la demanda Reconvencional en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada en fecha 19 de diciembre de 2008, por el señor R.M.S., por órgano de su abogado el Dr. F.M.B., contra los apelantes señores: M.L.G., O.G.G., P.G.G. y compartes; Tercero: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Lic. J.A.L.M., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de parte interesada; Cuarto: Se dispone el archivo definitivo de este expediente

; Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 537, de fecha 21 de agosto de

2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio

de violación a la ley y falta de base legal;

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la

sentencia No. 201500119, en fecha 23 de marzo de 2015, ahora impugnada en

casación; siendo su parte dispositiva:

“EN CUANTO A LOS MEDIOS DE INADMISION: PRIMERO : Rechaza el medio por cosa juzgada, propuesto por el Licdo. F.M.B., en representación del señor R.M.S., parte recurrida, en contra de la parte recurrente, por las razones expuestas en la presente sentencia; Segundo: Acoge el medio por falta de calidad, presentado por el Licdo. F.M.B., en representación del señor R.M.S., en contra de los señores M.L.G. y O.G.G., y lo rechaza, en cuanto al señor P.G.G., en virtud de lo expresado en los considerando de esta decisión; EN CUANTO AL FONDO: Primero: Acoge en cuanto a la forma, por haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley que rige la materia; el recurso de apelación interpuesto por los señores M.L.G., O.G.G. y P.G.G., representada por el D.C.M.. M.P.O., en contra de la sentencia 18 de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana; y en cuanto al fondo, se rechaza, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por el licenciado R.F., en nombre y representación de los señores M.L.G., O.G.G. y P.G.G., por las consideraciones anteriormente expuestas; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas por el Licdo. F.M.B., en representación del señor R.M.S., por las consideraciones anteriores; Cuarto: Confirma la sentencia número 18, de fecha 12 del mes de junio del 2007, dictada por el Tribunal contiene el siguiente dispositivo: FALLA:
Primero: Rechazar como al efecto rechaza, la instancia de fecha 21 de julio del año 2004, suscrito por el Dr. M.M.P.O., para conocer de solicitud de Transferencia y Litis Sobre Terreno Registro dentro del ámbito de la Parcela núm. 28 del Distrito Catastral núm. 4, de este Municipio de San Juan de la Maguana, amparada por el Certificado de Título núm. 5147, para traspasar los derechos registrados a favor del señor R.M.S. de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., a los sucesores de O.G.G. por no presentar pruebas que avalen dicha solicitud de transferencia; Segundo: Se acogen como buenas y válidas las conclusiones de los Licdos. F.M.B. y C.J.A. que solicitan que se rechace la demanda de litis sobre terreno registrados y aprobación de transferencia sobre los terrenos registrados con el certificado de título núm. 5147 a nombre de R.M. y M.S. por no existir otra carta constancia a favor de los demandantes y la calidad que establece el artículo 7 numeral 4 de la Ley numeral 4 de la Ley de 1542 sobre Registro de Tierras ; Tercero: Se ordena al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, mantener dentro de esta Parcela núm. 28, los derechos registrados a nombre del señor R.M.S. de la cantidad de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., y de la señora M.S.G. de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., según la decisión 34 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de septiembre del año 2000; Quinto: Reserva al señor P.G.G. el derecho de presentar las pruebas requeridas para la determinación de herederos y ejecución testamentaria de los derechos registrados a favor de la señora M.S.G., ante el Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, cumpliendo para tales fines con los requisitos que manda la ley; Sexto: Condena al pago de las costas del procedimiento a los señores M.L.G. y O.G.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y en provecho del L.. F.M.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y contradicción de motivos, al no otorgar ningún tipo de valor probatorio a la Maguana”;

Considerando: que, en el desarrollo del único medio de casación, la parte

recurrente alega, en síntesis, que:

 El Tribunal a quo dio el carácter de un “simple recibo” a un documento

transaccional que claramente establece que el concepto de dicho acuerdo

es a raíz de una demanda en partición incoada por el señor Rafael

Martínez Sánchez en contra de la señora M.S., y que el señor

R.M.S. aceptó en ese momento en su entera

satisfacción la cantidad de RD$2,000.00, descritos en el referido recibo;

Considerando: que estas S.R. juzgan que el Tribunal a quo ha

establecido como hechos comprobados los siguientes:

1) “Que por acto número 43 de fecha 12 de junio de 1981, instrumentado por el D.J.A.P.R., notario público del municipio de San Juan de la Maguana, se evidencia que la señora M.S.V.M., testó a favor de P.G.G., entre otros inmuebles, una porción de terreno dentro de la parcela número veintiocho (28) del Distrito Catastral No. 4 del municipio de S.J., con todas sus mejoras, con una extensión superficial de 7 has., 85 As., 00 Cas., equivalente a la cantidad de 124.81 tareas;

2) Certificado de bautismo de fecha 15 de marzo de 1985, de P.G.G., donde figura que la señora M.S. era su madrina;

3) Certificación expedida por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, por la Directora de Registro Civil y Conservadora de Hipotecas, en fecha 13 d enero de 2008, en cuanto al registro de un recibo de fecha 15 de junio de 1975;

4) Extracto de acta de nacimiento expedida en fecha 19 de febrero de 2005, por el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, de R.M.S.; sentencia número 34, dictada en fecha 29 de septiembre del año 2000, por el Tribunal Superior de Tierras, la cual también dispuso de los derechos registrados que figuran en la parcela 28 del Distrito Catastral 4, del municipio de S.J. de la Maguana;
6)
Mediante certificación expedida en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Oficina de Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, se comprueba que el señor R.M.S. posee una porción de terreno de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas.,;

7) Se demuestra que por copia de certificado de título número 5147, que también en la parcela envuelta en la presente litis, la señora M.S.G., tiene registrado una porción de terreno de 3 Has., 18.05 As., 24 Cas.”;

Considerando: que partiendo del estudio del expediente y de la sentencia

impugnada, estas Salas Reunidas han podido comprobar que, para fundamentar

su fallo el Tribunal a quo consignó que:

“CONSIDERANDO: mediante acto número 43, instrumentado en fecha 12 de junio de 1981, por el D.J.A.P.R., notario público de los del número para el municipio de San Juan de a Maguana, la señora M.S.V.M., testo sus bienes inmuebles a favor de P.G.G., donde figura una porción de terreno en la parcela 28 del Distrito Catastral 4 del Municipio de San Juan de la Maguana, con todas sus mejoras, la cual mide 7 Has., 85 Cas., 00 Cas., equivalente a 124.81 tareas; pero resulta que por sentencia número 34 dictada en fecha 29 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central determinó los herederos del señor P.M.J., siendo su único hijo el señor R.M.S., y por la misma sentencia se acogió un testamento a favor de la señora M.S.G., que la cantidad que poseía el señor P.M.J., por efecto de tal decisión fueron distribuidos de la siguiente manera, a favor del señor R.M.S. la cantidad de 3 Has.,
18.50 As., 24 Cas., y a favor de la señora M.S.G., la cantidad de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas.; decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el Tribunal debe reservar al señor P.G.G. el derecho de presentar los documentos necesarios para determinar los herederos de la señora M.S.G.,
refiere al presente caso, el señor beneficiario tiene que presentar todos los documentos que amerita para determinar los herederos de la señora M.S.G., y pueda ejecutar el testamento aludido, y así registrar la porción que le corresponde, los cuales están registrados a favor de la señora M.S.G. (…)”;

CONSIDERANDO: en cuanto a la solicitud de transferencia pretendida por la parte recurrente, después de una búsqueda exhaustiva en el presente expediente, el Tribunal comprueba que no existe en los documentos que lo componen, acto de venta que manifieste la transacción, a favor del señor O.G.G., ni mucho menos a favor del señor P.G.G., padre e hijo sucesivamente; realizado por los propietarios de la parcela señores P.M.J. y M.S.G., sino que apoya sus pretensiones en el depósito de un recibo por la suma de 2,000.00 pesos entregados por el señor O.G.G. la señor R.M.S., sobre los bienes relictos dejados por su padre R.M.J., en fecha 15 de junio de 1975; se puede apreciar, que R.M.S., nació en el año 1958, según acta de nacimiento que reposa en el expediente, para la fecha del recibo citado solo tenía 17 años de edad, por tal motivo, no estaba apto, para realizar ninguna gestión que comprometiera sus bienes, sin estar asistido de una persona que lo represente para tales fines; además la parte recurrente expresa que la señora M.S.G. entregó la propiedad al señor O.G.G., pero tampoco la señora S.G. era la propietaria de la totalidad de la porción en discusión, sino de la mitad, por el testamento dejado por su esposo, señor P.M.J., debido a que dicho señor tenía un hijo natural reconocido, que fue discutido ante el Tribunal de Tierras en su momento, y decidido por la sentencia 34 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 29 de septiembre de 2000, que lo reconoce como hijo del señor P.M.J., dándole lo que le corresponde como heredero y por la cual se acoge el testamento favor de la señora M.S.G.; por tanto, dicha petición debe ser rechazada por carecer de prueba que comprueba tal negociación”;

Considerando: que asimismo dispuso el Tribunal a quo que: desalojo de la parte recurrente, lo cual no procede, en vista que el señor P.G.G., sustenta sus derechos en el testamento dejado a su favor por la señora M.S.G., quien está investida con el derechos de propiedad de una porción de terreno de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas.; lo que demuestra que tanto la parte recurrente, señor P.G.G., beneficiario por testamento, como la parte recurrida, señor R.M.S., por haberlo heredado de su padre, señor P.M.J., son co propietarios del inmueble que hoy está en litis, por tanto, el desalojo invocado, se rechaza por tales motivos, en virtud de lo que establece el artículo 47 y siguiente de la Ley de Registro Inmobiliario”;

Considerando: que la desnaturalización de los hechos y documentos en un

proceso consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y

preciso de los mismos, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que al

examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se

pretende probar, el Tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio

de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto del poder de

apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en

desnaturalización; que el análisis de la sentencia impugnada pone en evidencia

que la Corte a qua procedió a realizar una relación de hechos y del derecho

aplicado, con la finalidad de determinar los puntos controvertidos entre las partes,

ponderando los distintos medios de pruebas aportados al debate y verificando

cuáles alegatos se encontraban soportados en pruebas que los justificaban y cuáles

no;

Considerando: que estas S.R. juzgan que los jueces del fondo, al

fallar como lo han hecho, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor

probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su

soberano poder de apreciación llegaron a la conclusión de que la certificación

emitida por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana no era prueba

suficiente de la alegada negociación; sin incurrir con ello en el vicio denunciado en

el medio de casación que se examina;

Considerando: que por los hechos y circunstancias así establecidos y

comprobados por los jueces del fondo, sin desnaturalizarlos, el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Norte formó su convicción en el examen y

apreciación de las pruebas que le fueron regularmente administradas, resultando

evidente que lo que el recurrente considera desnaturalización no es más que la

apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de los

medios de prueba aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que

se acaban de copiar, los cuales esta Suprema Corte de Justicia considera correctos y

legales, ya que los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la

sinceridad y el valor de los mismos, lo que escapa al control de la casación; por lo

que el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser

desestimado;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los señores P.G., O.G. y M.L.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 23 de marzo de 2015, con relación a la Parcela No. 28, del Distrito Catastral No. 4, del Municipio y copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. F.M.B., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido presentado y aprobado su contenido por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018) y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- J.H.R.C..- M.A.F.L..- F.A.O.P..- Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- EUDELINA SALVADOR REYES, Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Judicial Santo Domingo.- D.G.H., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Judicial Santo Domingo.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M., P.J.O.Y.R.C.P.A., FUNDAMENTADO EN:

I) Introducción:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a

reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos

colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y

de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el mayoría en el presente caso, cuando entendieron que el conocimiento del presente

recurso es de la competencia de las Salas Reunida, con lo que no estamos

conformes bajo las consideraciones siguientes:

II) Sinopsis del presente caso.-

1) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en solicitud de

transferencia respecto a la Parcela núm. 28 del Distrito Catastral núm. 4 del

Municipio de S.J. de la Maguana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción

Original de dicha demarcación dictó la sentencia núm. 2012-1399 del 12 de junio de

2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechazar como al efecto rechaza, la instancia de fecha 21 de julio del año 2004, suscrito por el Dr. M.M.P.O., para conocer de solicitud de Transferencia y Litis Sobre Terreno Registro dentro del ámbito de la Parcela núm. 28 del Distrito Catastral núm. 4, de este Municipio de San Juan de la Maguana, amparada por el Certificado de Título núm. 5147, para traspasar los derechos registrados a favor del señor R.M.S. de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., a los sucesores de O.G.G. por no presentar pruebas que avalen dicha solicitud de transferencia; Segundo: Se acogen como buenas y válidas las conclusiones de los Licdos. F.M.B. y C.J.A. que solicitan que se rechace la demanda de litis sobre terreno registrados y aprobación de transferencia sobre los terrenos registrados con el certificado de título núm. 5147 a nombre de R.M. y M.S. por no existir otra carta constancia a favor de los demandantes y la calidad que establece el artículo 7 numeral 4 de la Ley numeral 4 de la Ley de 1542 sobre Registro de Tierras; Tercero: Se ordena al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, mantener dentro de esta Parcela núm. 28, los derechos registrados a nombre del señor R.M.S. de la cantidad de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., y de la señora M.S.G. de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., según la decisión 34 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de septiembre del año 2000”; el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 24 de junio de

2009, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Declara inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 12 de junio del año 2007, de una parte por el señor E.O. y de la otra parte, por los señores: M.L.G., O.G.G., P.G.G. y compartes, por órgano de su abogado el Dr. C.M.M.P.O., contra la sentencia núm. 18, de fecha 12 de junio del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Juan de la Maguana, en relación a una Litis Sobre Derechos Registrados respecto a la Parcela núm. 28 del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de S.J. de la Maguana; Segundo: Por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia se rechaza la demanda Reconvencional en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada en fecha 19 de diciembre de 2008, por el señor R.M.S., por órgano de su abogado el Dr. F.M.B., contra los apelantes señores: M.L.G., O.G.G., P.G.G. y compartes; Tercero: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Lic. J.A.L.M., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de parte interesada; Cuarto: Se dispone el archivo definitivo de este expediente

;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 537, de fecha 21 de agosto de

2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio

de violación a la ley y falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la

sentencia No. 201500119, en fecha 23 de marzo de 2015, ahora impugnada en

casación; siendo su parte dispositiva: Rechaza el medio por cosa juzgada, propuesto por el Licdo. F.M.B., en representación del señor R.M.S., parte recurrida, en contra de la parte recurrente, por las razones expuestas en la presente sentencia; Segundo: Acoge el medio por falta de calidad, presentado por el Licdo. F.M.B., en representación del señor R.M.S., en contra de los señores M.L.G. y O.G.G., y lo rechaza, en cuanto al señor P.G.G., en virtud de lo expresado en los considerando de esta decisión; EN CUANTO AL FONDO: Primero: Acoge en cuanto a la forma, por haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley que rige la materia; el recurso de apelación interpuesto por los señores M.L.G., O.G.G. y P.G.G., representada por el D.C.M.. M.P.O., en contra de la sentencia 18 de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana; y en cuanto al fondo, se rechaza, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por el licenciado R.F., en nombre y representación de los señores M.L.G., O.G.G. y P.G.G., por las consideraciones anteriormente expuestas; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas por el Licdo. F.M.B., en representación del señor R.M.S., por las consideraciones anteriores; Cuarto: Confirma la sentencia número 18, de fecha 12 del mes de junio del 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, la cual contiene el siguiente dispositivo: FALLA:

Primero: Rechazar como al efecto rechaza, la instancia de fecha 21 de julio del año 2004, suscrito por el Dr. M.M.P.O., para conocer de solicitud de Transferencia y Litis Sobre Terreno Registro dentro del ámbito de la Parcela núm. 28 del Distrito Catastral núm. 4, de este Municipio de San Juan de la Maguana, amparada por el Certificado de Título núm. 5147, para traspasar los derechos registrados a favor del señor R.M.S. de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., a los sucesores de O.G.G. por no presentar pruebas que avalen dicha solicitud de transferencia; Segundo: Se acogen como buenas y válidas las conclusiones de los Licdos. F.M.B. y C.J.A. que solicitan que se rechace la demanda de litis sobre terreno registrados y aprobación de transferencia sobre los terrenos registrados con el certificado existir otra carta constancia a favor de los demandantes y la calidad que establece el artículo 7 numeral 4 de la Ley numeral 4 de la Ley de 1542 sobre Registro de Tierras ; Tercero: Se ordena al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, mantener dentro de esta Parcela núm. 28, los derechos registrados a nombre del señor R.M.S. de la cantidad de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., y de la señora M.S.G. de 3 Has., 18.50 As., 24 Cas., según la decisión 34 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de septiembre del año 2000; Quinto: Reserva al señor P.G.G. el derecho de presentar las pruebas requeridas para la determinación de herederos y ejecución testamentaria de los derechos registrados a favor de la señora M.S.G., ante el Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, cumpliendo para tales fines con los requisitos que manda la ley; Sexto: Condena al pago de las costas del procedimiento a los señores M.L.G. y O.G.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y en provecho del L.. F.M.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

5) que lo anterior indica que dicho tribunal, actuando como tribunal de

envío al dictar la sentencia que hoy se impugna en casación, fue que procedió a

conocer por primera vez en grado de apelación el fondo de la litis en derechos

registrados de que se trata, al haber acogido en cuanto a la forma los recursos de

apelación interpuestos por los hoy recurrentes;

6) que en la sentencia con lo cual disentimos dictada por las Salas Reunidas,

se ha considerado que se trata de un segundo recurso de casación sobre el mismo

punto, y que según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, han concluido que el conocimiento de este recurso le

compete a dichas S., criterio que no compartimos por las razones siguientes:

  1. Porque de acuerdo a lo previsto por el indicado artículo 15 de la Ley

    núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la competencia de las Salas se contrae al caso en que el segundo recurso de casación esté relacionado con el

    mismo punto, lo que no ocurre en la especie, tal como explicaremos a

    continuación;

  2. Porque debe observarse que el primer recurso de casación se interpuso

    contra una sentencia que no conoció el fondo del asunto, ya que se limitó a

    declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los señores: María

    Luisa Garachana, O.G. y P.G., que son las partes hoy

    recurrentes, y por tanto, resulta evidente que en esta primera sentencia no se hizo

    derecho sobre el fondo del asunto;

  3. Porque la sentencia que hoy se impugna en casación, dictada por el

    Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 23 de marzo de

    2015, fue la que procedió a conocer por primera vez el fondo de la apelación al

    declararla admisible y por lo tanto, los puntos de derecho decididos en la misma y

    que han sido recurridos en casación por los actuales recurrentes no fueron objeto

    de decisión en la primera sentencia por las razones ya indicadas, lo que indica que

    se trata de puntos nuevos que no han sido objeto de otra decisión, de donde

    podemos concluir que este caso no es de la atribución de las Salas Reunidas, sino

    que el conocimiento del presente recurso es de la competencia de la Tercera Sala de

    esta Suprema Corte de Justicia, por aplicación del mismo artículo que ha sido

    invocado para determinar la competencia de las Salas Reunidas, como es el artículo

    15, sin observar que para que la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia se materialice, dicho texto requiere que el segundo recurso de como hemos razonado anteriormente.

    III) Conclusión.-

    Por las razones antes expuestas, disentimos de la sentencia dictada por las

    Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se decidió la

    competencia de las mismas para decidir sobre el recurso de casación de que se

    trata, bajo el fundamento de que se trataba de un segundo recurso de casación

    sobre el mismo punto, lo que a nuestro entender no es correcto; por lo que al

    disentir de esta opinión de la mayoría y en ejercicio de nuestro derecho de

    manifestar libremente nuestro parecer y con el debido respeto hacia nuestros

    pares, hemos procedido a emitir nuestro voto disidente en el presente caso, a fin

    de que nuestra opinión se integre en el contenido de la sentencia que será emitida

    por dichas salas.

    (Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- R.C.P.Á..-

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