Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 737

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.F.V.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0298502-9, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 109, sector La Joya, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.S., por sí y por el Dr. V.M.M.P., abogados del recurrente, el señor E.F.V.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2017, suscrito por el Dr. V.M.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0007786-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2017, suscrito por el L.. C.
.P.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0286611-2, abogado del recurrido, el señor P.J.F.;

Que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Nulidad de Contrato de Venta, por Simulación), con relación al Solar núm. 5-006-11939, Manzana núm. 1011, del Distrito Catastral núm. 1, municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 28 de mayo de 2015, la sentencia núm. 201500078, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la litis sobre derechos registrados relativa al Solar núm. 5-006-11939, Manzana núm. 1011, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, promovida por el señor P.J.F., por haber sido iniciado en tiempo hábil y de conformidad con la normativa procesal aplicable a la materia; Segundo: En cuanto al fondo acoge la litis sobre derechos registrados relativa al Solar núm. 5-006-11939, Manzana núm. 1011, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, promovida por el señor P.J.F., en contra de los señores E.F.V.A. y M.F.R., por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Se declara nulo de manera total el Acto de Venta, de fecha 31 del mes de julio del año 2006, suscrito entre el señor P.J.F., en calidad de vendedor y la señora M.F.R., y en vía de consecuencia, también resulta nulo el Acto de Venta de fecha 30 del mes de marzo del año 2007, mediante el cual la señora M.M.F.R., a título de propiedad, recibe de la Cooperativa S.J., Inc., un préstamo por la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), para completar el precio del inmueble descrito como: “Apartamento A-5, del Condominio “Residencial Kyrie”, con un área de construcción de 295 M2., consta de sala, sala de estar, medio baño para visita, comedor, cocina con despensa, área de lavado con instalación para lavadora, habitación principal con baño (jacuzzy) y cabina de ducha, vestidor, 2 habitaciones con baño y vestidor cada una, cuarto de servicio con su baño, closet de ropa blanca, tres parqueos, terminación completa en caoba, por encontrarse viciado por dolo, siendo este uno de los vicios del consentimiento que provoca la nulidad de las convenciones, en virtud de las disposiciones de los artículos 1109, 1116 y 1117 del Código Civil, en consecuencia, Ordena a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) Cancelar la Constancia Anotada correspondiente al Solar núm. 5-006-11939, Manzana núm. 1011, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 295.00 M2., registrada a nombre del señor P.M.F.R.; b) Expedir nueva Constancia Anotada correspondiente al Solar núm. 5-006-11939, Manzana núm. 1011, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 295.00 metros cuadrados, a favor del señor P.J.F.; Cuarto: Condena al pago de las costas de este proceso a los señores E.F.V.A. y M.F.R., ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. C.P.R.A., por haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Condena al pago de las costas de este proceso a los señores E.F.V.A. y M.F.R., ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. C.P.R.A., por haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor E.F.V. contra esta decisión, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 20 de diciembre de 2016, su decisión, cuyo dispositivo dice lo siguiente:Primero: Rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el L.. E.L.C.M. y el Dr. V.M.M.P., en representación del señor E.F.V.A., mediante instancia depositada en fecha 18 del mes de julio del 2015, y por vía de consecuencia, confirma la sentencia núm. 201500078 de fecha 28/05/2015, dictada por el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por los motivos antes indicados; Segundo: Se condena al pago de las costas del procedimiento al señor E.F.V. y M.F.R., con distracción de las mismas, a favor y en provecho del L.. V.M.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 51.1, de la Constitución, artículo 91 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas, falta de motivación de la sentencia y violación al debido proceso y derecho de defensa;

Considerando, que para un mejor entendimiento del caso resulta necesario, en base a los hechos fijados en instancias anteriores, destacar los hechos siguientes: “1. que en fecha 23 de junio de 2006, la entidad Constructora Glayrol, C.p.A., vende a favor del señor P.J.F.F.G., el siguiente inmueble: “Apartamento A-5, ubicado en la quinta planta del Condominio Residencial Torre de Kyrie, con un área de construcción de 295 metros cuadrados”; 2. que en fecha 30 de marzo de 2007, fue suscrito un Acto de Compraventa y préstamo, intervenido entre la Cooperativa de Servicios Múltiples S.J., C.p.A., (acreedora), Constructora Glayrol, C.p.A., (vendedora) y M.F.R., (garante solidario e indiviso del señor P.J.F.F.G., en relación al citado apartamento; 3. que por acto de fecha 31 de julio de 2006 denominado “contraescrito”, los señores P.J.F.F.G. y M.F.R., suscribieron un contrato de compra venta sobre el indicado inmueble; 4. Que con motivo de una litis sobre derecho registrado (nulidad de acto de contrato de compraventa y préstamo con privilegio), interpuesta por el señor P.J.F.F., hoy recurrido en casación, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Santiago, dictando dicho tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, la decisión núm. 201500078, la cual acoge dicha demanda; 5. Que no conforme con dicha sentencia, el hoy recurrente interpuso formal recurso de apelación, resultando la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que no obstante haber depositado pruebas al expediente que demuestran que él fue el comprador del apartamento, objeto de la presente litis, la sentencia de primer grado como la de la Corte a-qua, acogieron como bueno y válido el contraescrito de fecha 31 de julio del año 2006, intervenido entre el padre e hija, señores P.J.F.F.G. y M.F.R., para dejar sin efecto y anular el contrato tripartió, de fecha 30 de marzo del año 2007, lo que constituyen aduce el recurrente, violatorio a las disposiciones contenidas en el artículo
51.1, de la Constitución Dominicana y al artículo 91, de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., puesto que, para que la contraescritura sea regular y válida, debe redactarse al mismo tiempo que el acto ostensible que da origen al Registro del Derecho de la propiedad, nunca con anterioridad al mismo, como es el caso, en donde el contraescrito tiene fecha de un año antes de la adquisición del inmueble por parte de la señora M.F.R., situándolo por encima del Acto de Venta Tripartito”;

Considerando, que continua agregado el recurrente en sus dos medios reunidos, lo siguiente: “que la Corte a-qua no ponderó los alegatos de de su escrito ampliatorio de conclusiones, en el sentido de que el supuesto contraescrito, elaborado entre padre e hija, no era más que un fraude orquestado, con la finalidad de perjudicar los intereses del ex esposo de la propietaria del inmueble envuelto en la presente litis, señora M.F.R.; por igual alega, que el Tribunal a-quo establece en su decisión (numeral 7, folio núm. 162), que para el pago del inmueble objeto de la presente litis y contenida en el Acto Venta de fecha 30 de marzo de 2007, el señor P.J.F.F.G. debitó de su cuenta los cheques núm. 1974 y 1948, por el monto de RD$6,000,000.00 cada uno, a favor de la Constructora Glayrol, C.p.A., sin advertir, que con esos cheques lo que se demuestra es que la compradora realizó el pago con un cheque de su padre señor P.J.F.F., lo cual la ley no prohíbe, no que el mismo es el propietario del inmueble por la emisión de los referidos cheques, como erróneamente estableció el Tribunal a-quo, situándolo así por encima del Acto de Venta Tripartito que dio origen al Registro del Derecho de Propiedad y del Certificado de Título obtenido legalmente por la señora M.F.R.”;

Considerando, que también sostiene el recurrente, lo siguiente: “que en el presente caso, no existe dolo, ni ningún tipo de simulación, como erróneamente el Tribunal a-quo dejó establecido en la sentencia, objeto del presente recurso de casación, toda vez, que el señor P.J.F.F., no puede ignorar que él estuvo presente en el Acto de Venta Tripartito, de fecha 30 de marzo del año 2007, lo que demuestra el grave error que cometió el Tribunal a-quo en perjuicio del recurrente en casación, al considerarlo propietario del inmueble, en virtud de la emisión de los referidos cheques; agrega además, que el Tribunal a-quo no advirtió los errores cometidos por el Tribunal de Primer Grado, en el sentido de que el mismo pronuncia la nulidad del Acto de Venta, de fecha 31 de julio del año 2006, y también por vía de consecuencia, anula el Acto de Venta Tripartito, de fecha 30 de marzo del año 2007, bajo el argumento de que este último se encuentra viciado por dolo, sin establecer en sus motivaciones de su sentencia, en qué consistía el supuesto dolo, limitándose hacer mención de los textos legales que lo contemplan, sin consignar los elementos de hecho que a su juicio constituyen el supuesto; por igual añade, que es evidente la vulneración a los derechos de la parte recurrente, dado que ni el Tribunal de Primer Grado ni el segundo, han reconocido sus derechos sobre el inmueble, no obstante reconocerse en ambos grados, que sobre el inmueble en cuestión, la señora M.F.R., estaba casada con el hoy recurrente, cuando la misma tomó un préstamo por el monto de RD$700,000.00 para la liquidación del inmueble por ante la Cooperativa de Servicios Múltiples S.J., Inc. y que dicho préstamo fue saldado cuando ambos se encontraban casados, lo que indica claramente que el recurrente tiene derechos sobre dicho inmueble”;

Considerando, que la sentencia atacada contiene como fundamento de su decisión lo siguiente: “7. En cuanto al Acto de Compraventa y Préstamo, de fecha 30 de marzo de 2007, el cual está siendo debitado y dio origen a que la parte demandante incoara la presente litis, debido a que aparece como compradora y deudora la señora M.F.R., cuyo acto hace alusión a que el señor P.J.F.F.G., es garante solidario del préstamo adquirido por la referida señora, cuyo monto fue de RD$700,000.00, pero este señor acreditó a la cuenta de la Constructora que vendió el inmueble la cantidad e RD$6,000,000.00 Millones de Pesos, se comprueba mediante copia de cheque reposa en el expediente que fue emitido por la parte recurrida por concepto compra Apto. 5-A, Residencial Kyrie, de acuerdo a comunicación emitida por el Banco BHD, en fecha 19 de marzo de 2012, firmada por el Gerente de Banca Empresas Santiago, confirma que en fecha 26 de junio de 2006, de la cuenta núm. 0164094-001-4, a nombre de P.J.F. se pagó el Cheque núm. 1947 y el cheque núm. 1948 cada uno por un monto de RD$6,000,000.00 Pesos a nombre de la Constructora Glayrol, pruebas que no ha sido rebatida por la parte recurrente. 8. Si bien es cierto que la señora M.F.R., se casó en fecha 17 de noviembre de 2006, con el señor E.F.V.A., (parte recurrida) según se establece en el extracto de acta de nacimiento, expedida en fecha 20 de mayo de 2016, no menos cierto es, que el Acto de Compraventa y Préstamo, de fecha 30 de marzo de 2007, que está siendo solicitada su nulidad por la parte recurrida (demandante en primer grado), ciertamente entraría en la comunidad legal de bienes entre esposos, siempre y cuando el mismo se declarado como bueno y válido, por este tribunal de alzada. 9. De acuerdo de lo que establece el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, quien esté libre de ella, debe justificar el pago de la conclusión de la obligación; en el presente caso la parte recurrente no ha aportado otra prueba más que un Acta de Nacimiento donde se indica que estaba casada con la señora M.F.R., pero existe documentación fehaciente en el expediente que dan lugar a que el Acto de Compraventa y Préstamo, mediante el cual la indicada señora adquirió los derechos registrados a su favor, en este inmueble, que el mismo no es de ella, sino de la parte recurrida y la parte recurrente no presentó elementos que dieran al traste de que esos documentos no sean verídicos. 10. La simulación de actos no está contenida ni en la normativa que rige esta materia, mucho menos en el Código Civil que entra como derecho común, pero existe jurisprudencia constante donde se establece que la simulación de los actos hoy día, no se prueba por contraescrito, sino por todos los medios tales como, presunción, testigos, que por el análisis de los documentos que obran el expediente se llega a la conclusión que el propietario del inmueble es el señor P.J.F.F.,, (parte demandante y recurrida) al demostrar al Tribunal con diversos elementos de pruebas que aportó en apoyo a la instancia introductiva ante el Tribunal de Primer Grado, tal como lo decidió la Juez a-quo, ya que hubo algo bien orquestado para despojar al verdadero dueño de la propiedad del inmueble que hoy se discute, primero se realiza el Acto de Venta, entre la Constructora y la parte recurrida, en fecha 23 de junio de 2006, luego un Acto de Venta donde la parte recurrida le vende a la señora M.F.R., en fecha 31 de julio de 2006, un tercer documento titulado como “Contraescrito”, de fecha 31 de julio de 2006, en el cual se especifica que la parte recurrida sigue siendo el propietario, mas luego, el Acto de Compraventa y Préstamo, de fecha 30 de marzo de 2007, la misma constructora vende el mismo inmueble a la señora M.F.R., mediante Acto Tripartito donde interviene una institución como acreedora de lo que supuestamente le quedó debiendo la parte recurrida a la compañía vendedora, y aparece la indicada señora como compradora en el precitado acto, el cual fue transferido a favor de la indicada señora expedido por la Oficina de Registro de Títulos a su favor la matrícula número 0200010352, al ejecutar este último documento. 11. En el caso de la especie, ha quedado claramente demostrado, por los documentos que obran en el expediente y por la instrucción que hizo el Juez del Tribunal aquo, y la instrucción que ha hecho este Tribunal de alzada, que el Acto de Compraventa y Préstamo con Privilegio, de fecha 30 de marzo de 2007, con formas legalizadas por la L.da. A.J.P.E., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, de venta en la que aparece la Cooperativa de Servicios Múltiples, S.J., Inc., representada por el Encargado de Oficina del Bloque de Sucursales de Santiago, señor H.A.M.P., (Acreedora), Constructora Clayrol,
C.p.A., representada por su presidente la señora G.M.C.M., (vendedora) y M.F.R., en calidad de garante solidario e indiviso del señor P.J.F.F.G., (deudores compradores), a un apartamento del condominio Residencial Kyrie dentro del Solar 5-006-11939, manzana 1011, Distrito Catastral 1, municipio Santiago, un área de construcción de 295 metros cuadrados, se trata de una simulación que fue realizada con la finalidad de despojar al verdadero propietario del inmueble”;

Considerando, que la simulación en el ámbito del artículo 1321 del Código Civil deviene de la concepción estricta y precisa, en ese orden, la simulación ha de suponer un acuerdo de voluntad operante, con el que se pretende ocultar otro acuerdo, que es el que tiene validez real y conforme a la común intención de las partes;

Considerando, que la presentación del contra escrito se hace necesaria cuando la simulación es invocada por una de las partes, ya que la apariencia del acto ostensible debe ser la contraindicada, con el fin de desplazar o neutralizar los efectos del acto atacado, que en el caso objeto de estudio se comprueba que la parte demandante en nulidad de contrato es el señor P.J.F.F.G., quien figura como parte del contrato;

Considerando, que de acuerdo a los motivos dados por el Tribunal Superior de Tierras, para rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido por el Tribunal a-quo, en el sentido de declarar la nulidad de los contratos de fechas 31 de julio de 2006 y 30 de marzo de 2007, consistió en que el recurrente en apelación, ahora recurrente en casación, señor E.F.V.A. no depositó por ante la Corte a-qua, pruebas que contrarrestaran no solo el contra escrito de fecha 31 de julio de 2006, suscrito por la señora M.F.R. y el hoy recurrido, señor P.J.F.F., sino también, las aportadas por el demandante original y recurrido en apelación, señor P.J.F.F. y que describe en la sentencia, objeto del presente recurso de casación, y que describe en el numeral 7, de su decisión, estableciendo, que la venta hecha por Constructora Glayrol, C.p.A., a favor de M.F.R. se correspondía con los hechos y la verdad del caso, por lo quedó establecido además, que del precio de adquisición que fue de RD$6,500,000.00, RD$6,000,000.00 fue pagado por el señor P.J.F.F.G. y que este era realmente el propietario;

Considerando, que es importante señalar, que si bien la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contra escrito, no por testimonios y ni por presunciones cuando se trata de terrenos registrados, esto es así cuando la simulación es invocada por una de las partes contratantes en una transacción formalizada entre ellos; pero, cuando la simulación es alegada por un tercero, como ocurre en el presente caso, en que el señor E.F.V.A. no ha sido parte de la convención cuestionada, se puede probar por todos los medios;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la Corte a-qua no podía anular el contrato de fecha 30 de marzo de 2007, por haber sido suscrito durante su matrimonio con la señora M.F.R., es preciso indicarle, que aun cuando un Acto de Venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone, a que el mismo sea declarado simulado, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación, puesto que la simulación contractual se revela por elementos indiciarios y coherentes en base a cuestiones de hechos que permitan a los jueces de fondo, apreciar si la manifestación de voluntades nominalmente expresadas en un contrato, obedece a la realidad de los hechos en ello plasmado o si por el contrario se trata de una situación jurídica aparente, ficticia y distinta de la verdadera, o si responde a otra finalidad jurídica, puesto que lo simulado como apariencia engañosa, carente de causa, tramada con una finalidad ajena al propósito que se finge;

Considerando, que los demás razonamientos externados por el recurrente en contra de la sentencia recurrida tales como: que la Corte aqua no estableció en sus motivaciones en qué consistía el supuesto dolo, así como que el contra escrito data de fecha anterior a la compra, los mismos resultan ser inoperantes, puesto que cuando la simulación es invocada por una de las partes contratantes, como al efecto aconteció, los medios probatorios están limitados al depósito del contra escrito, el cual fue depositado por el señor P.J.F.F., por consiguiente, como establecimos anteriormente, el hoy recurrente al ser un tercero en la convención, tenía a su favor la libertad de pruebas, lo que no hizo, por lo que procede rechazar los medios reunidos que se ponderan; Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por el recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.F.V.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de diciembre de 2016, en relación al Solar núm. 5-006-11939, Manzana núm. 1011, del Distrito Catastral núm. 1, municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en beneficio del L.. C.P.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día,

mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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