Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 847

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.C.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 015-0005716-5, domiciliado y residente en la calle 20, núm. 12, C.L., D.M., La Caleta, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 23 de octubre de 2013, en atribuciones contencioso administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. O.C.R., en representación del L.. A.R.J., abogados del recurrente, el señor L.A.C.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.L.,

Procurador General Administrativo, en representación del Dr. C.
.A.J.R., abogados constituidos del Estado dominicano y su entidad Procuraduría General de la República;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2014, suscrito por el L.. A.R.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 015-0005444-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado del recurrido;

Que en fecha 14 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 16 de junio de 2012, fue desvinculado de sus funciones el señor L.A.C.A. por haber cometido falta de tercer grado en el ejercicio de sus funciones; que apoderada la Comisión de Personal, esta dictó en fecha 4 de agosto de 2012, acta de no acuerdo entre las partes; que en fecha 19 de agosto de 2018, el hoy recurrente interpuso recurso de reconsideración por ante la Coordinadora del Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria; que no habiendo recibido respuesta sobre el mismo, procedió en fecha 28 de septiembre de 2012, a interponer recurso jerárquico ante el Procurador General de la República; que ante la falta de respuesta de éste último, procedió el 28 de noviembre de 2012, a interponer recurso contencioso administrativo; b) que sobre recurso contencioso administrativo interpuesto, intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible por prescripción, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor L.A.C.A., contra la Procuraduría General de la República, por los razones anteriormente expuestas; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente señor L.A.C.A., a la parte recurrida Procuraduría General de la República y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, errónea aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis: “que el Tribunal a-quo incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa, aplicando de forma errónea el derecho, toda vez que el mismo no realizó el cálculo para la interposición del recurso administrativo en base a plazos francos, conforme a lo establecido en la ley; que el recurso administrativo interpuesto el 28 de noviembre de 2012 se encontraba dentro del plazo para su interposición, puesto que habiendo sido depositado el recurso jerárquico por ante el Procurador General de la República en fecha 28 de septiembre de 2012, el plazo de 30 días que le otorga el artículo 74 de la Ley núm. 41-08 a la autoridad administrativa para responder el recurso, se extiende hasta el 28 de octubre, no hasta el 27 como erróneamente fue calculado por el Tribunal a-quo, que a partir del día 29 iniciaba entonces el plazo de los 30 días francos para el depósito del recurso contencioso administrativo, el cual se extendía en dos días más por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el Tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso administrativo interpuesto por el señor L.A.C.A., tras indicar que dicho recurso había sido interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2012 y que dicho plazo había vencido el día 27 de noviembre de 2012, señalando además que los mismos al “no partir de ninguna notificación, son días exactos los que se contabilizan encontrándose vencido el plazo para la interposición del mismo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, este tribunal ha podido verificar, que al señor L.A.C.A. le fue seguido un proceso disciplinario en el cual se le imputaba la violación del artículo 84, numeral 21 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; que como resultado del mismo fue desvinculado del ejercicio de sus funciones en la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de junio de 2012; que convocada la Comisión de Personal a fin de conocer sobre las faltas que le fueron imputadas, esta levantó en fecha 24 de julio de 2012, Acta de No Acuerdo entre las partes, por lo que el hoy recurrente procedió a interponer el 14 de agosto de 2012, su recurso de reconsideración; que no habiendo recibido respuesta sobre el mismo procedió el 28 de septiembre de 2012 a interponer el recurso jerárquico correspondiente; que de igual forma, ante la falta de contestación interpuso el 28 de noviembre de 2012 recurso contencioso administrativo;

Considerando, que de lo antes transcrito se evidencia, que el recurrente se encontraba en tiempo hábil al momento de interponer su recurso ante el Tribunal Superior Administrativo, puesto que habiendo sido incoado el recurso jerárquico el día 28 de septiembre de 2012, como se ha visto, la administración contaba con un plazo de 30 días para pronunciarse al efecto, en virtud de lo establecido por el artículo 74 de la Ley 41-08 sobre Función Pública, el cual concluía el 28 de octubre de 2012, que a partir de ese momento y no habiendo pronunciamiento sobre dicho recurso, el recurrente contaba con un plazo de 30 días francos para accionar ante la jurisdicción administrativa, conforme lo dispone el artículo 75 de la ley antes mencionada, el cual concluía el 29 de noviembre de 2012;

Considerando, que al haber sido interpuesto el recurso, por ante el Tribunal Superior Administrativo el día 28 de noviembre de 2012, el recurrente se encontraba, como se ha visto, dentro del plazo establecido por la ley para el ejercicio de su acción, que al decidir lo contrario el tribunal a-quo incurrió en la violación denunciada, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumple con el envío hacia otra de las salas del mismo tribunal al ser de jurisdicción nacional;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aun vigente en este aspecto, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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