Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.E.F.M., dominicana mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1217630-0, domiciliada y residente en esta ciudad en la calle J.J.P. núm. 56, de la Zona de Ciudad Nueva de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 12 de enero del 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; M., abogados de la recurrente, la señora E.E.F.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. R.B.S.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0053709-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. H.R.M.J. y los L.s. J.M.V.A. y S.I.T.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089058-1, 0011279457-3 y 001-0136738-1 respectivamente, actuando en nombre y representación de los recurridos, los señores N.A.C. y A.J.T.H.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2015, suscrito por el Lic. actuando en nombre y representación del recurrido, el señor E.A.P.;

Vista la resolución núm. 1350-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio del 2018, mediante la cual declara el defecto contra el co-recurrido J.A.G.C.;

Que en fecha 24 de octubre de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en nulidad de certificado de título, en relación a la Parcela núm. 225-A, antigua Parcela núm. 1-Prov.-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó, en fecha 3 de octubre de 2013, la Sentencia núm. 20134451, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria depositada en fecha 21 de julio del 2012, suscrita por el Dr. H.R.M.J., L.. J.V.A. y Licda. S.E.T.R., intervienen voluntariamente los señores N.A.C. y A.J.T.H., en cuanto al fondo de la demanda, rechaza, las conclusiones principales incidentales, referentes a la inadmisibilidad consistente con falta de calidad e interés, esgrimida contra la señora E.E.F.M. de Prestol, por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a su forma, la demanda en litis sobre derechos registrados, incoada por la señora del mes de febrero del año 2007, suscrita por el L.. G.D.L., respecto del inmueble identificado como Parcela núm. 225-A del Distrito Catastral núm. 7 del Distrito Nacional, (antigua 1-Prov-Ref-1 del DC7 del DN), contra el señor F.T.P.A.; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, de la indicada demanda, las conclusiones vertidas en el acto improductivo de la misma, así como las conclusiones presentadas en audiencia pública, por el L.. R.S., actuando en representación de la señora E.E.F.M. de Prestol, referente a la nulidad del Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 225-A del Distrito Catastral núm. 7 del Distrito Nacional (antigua 1-prov-Ref-1 del DC 7 del DN), y además pericones, por ser evidentemente improcedentes y falta de pruebas; Cuarto: Rechaza, la petición realizada por el señor E.P.F., quien se representa a sí mismo, en ocasión de ser supuesto sucesor del señor F.T.P.A., quien era la parte demandada y falleció en el curso de la instrucción del caso, por carentes de prueba y fundamento legal; Quinto: Acoge, las conclusiones subsidiarias referente al fondo de la demanda, vertidas por el Dr. H.R.M.J., L.. J.V.A. y Licda. S.I.T.R., quienes actúan en nombre de los H., intervinientes voluntarios, por ser justas y reposar en prueba legal; Sexto: Declara, bueno, válido y con todos sus efectos legales y jurídicos, el acto bajo firma privada contentivo de la declaratoria vertida por la señora E.E.F.M. de Prestol, en fecha 13 de mayo del 1983, legalizada la firma por la Dra. L.T.J.G., Notario Público, por no haberse demostrado que fuera falso; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Mantener con toda su fuerza, valor legal y jurídico, el Certificado de Título Matrícula núm. 0100130333, Libro núm. 3065, F. núm. 184, expedido por el Registro de Título del Distrito Nacional, en fecha 12 de marzo del año 2010, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 225-A, del Distrito Catastra núm. 7, del Distrito Nacional, a favor de N.A.C. y A.J.T.H.; Octavo: Ordena el desglose, en manos de N.A.C. y A.J.T.H. del Dr. H.R.M.J., L.. J.V.A. y Licda. S.I.T.R., el Certificado de Título Matrícula núm. 0100130333, Libro núm. 3065, F. núm. 184, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 12 de mayo del año 2010, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. N.A.C. y A.J.T.H.; C.: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción en litis, si existe alguna”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 11 del mes de noviembre del año 2013, suscrito por la señora E.E.F.M., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.. R.B.S.H., contra la sentencia núm. 20134451 de fecha 3 del mes de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a la Parcela núm. 1-Prov-Ref-1 del Distrito Catastral núm. 7, Distrito Nacional; y los señores N.A.C. y A.J.T.H., quienes tienes como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. H.R.M.J. y los L.s. J.M.V.A. y S.I.T.R., por haber sido intentado en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, por improcedente, conforme los motivos vertidos en esta sentencia; Tercero: Confirma en todas sus partes la Sentencia núm. 20134451 emitida en fecha 3 del mes de octubre del año 2013 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuyo Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los L.s. J.M.V.A. y S.I.T.R., quienes afirman haberlas avanzado; Quinto: Ordena el levantamiento de inscripción de litis generada con motivo de este expediente; C., la presente decisión a la Secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para su publicación y fines de lugar, al registro de títulos del Distrito Nacional, para los fines de levamiento de la inscripción de litis”;

En cuanto a la solicitud de caducidad del recurso Considerando, que la parte co-recurrida, los señores N.A.C. y A.J.T.H., en su memorial de defensa solicitan la caducidad del presente recurso, fundado, en síntesis, en lo siguiente: “declarar nulo el Acto núm. 227-15 del 26 de febrero de 2015, contentivo de emplazamiento del recurso de casación, o declarar caduco el recurso, ya que no tiene anexo el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, solo lo menciona, constituyendo un agravio para los recurridos, pues desconocen la existencia del recurso y una certificación de la Secretaría indicaba que no se había interpuesto recurso”; Procedimiento de Casación, en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso, este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del Auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”;

Considerando, que de la lectura del Acto núm. 227-15 del 26 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Tránsito del Distrito Nacional, mediante el cual la parte recurrente, señora E.E.F.M. notifica su recurso de casación; que en dicho acto, se advierte, la enunciación de que fue encabezado copia del auto de admisión del recurso de casación correspondiente al Expediente Único núm. 003-2015-00356, expediente núm. 2015-768, y se observa que corresponder con el presente recurso, contrario a lo alegado por la parte co-recurrida, los señores N.A.C. y A.J.T.H. y que tratándose de un acto cuyas enunciaciones solo pueden ser combatidas en inscripción en falsedad, por constituir, como tal, un acto con fe pública y que al ser procedimiento de inscripción en falsedad contemplado en el artículo 47 del la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede desestimar la solicitud caducidad del presente recurso;

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa la parte co-recurrida, los señores N.A.C. y A.J.T.H., fundado, en síntesis, en lo siguiente: a) “que el recurso de casación fue interpuesto, fuera de plazo, conforme se desprende del Acto núm. 57/2015 de fecha 30 de enero del 2015; b) que la recurrente no establece cuáles son los medios en que se basa su memorial, limitándose a presentar ciertos alegatos, de manera imprecisa y vaga, que tampoco desarrolla en qué consisten las supuestas violaciones denunciadas, además, presenta alegatos contradictorios y que resultan ser extraños a la sentencia atacada, ya que en la mayoría se refería a supuestos agravios a la sentencia impugnada”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los 30 días a partir de la notificación de la sentencia, el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”; que de conformidad con el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, “la casación es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que de la verificación de los documentos que reposan en el expediente, se infiere lo siguiente: ”a) que en fecha 16 de febrero de 2015, la actual recurrente depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; b) que por Acto núm. 57/2015, de fecha 30 de enero de 2015, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte co-Tejada H., notificaron a la recurrente, señora E.E.F.M., la sentencia núm. 20150044, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central”; Considerando, que de la observación del texto de referencia y de los documentos enunciados precedentemente, esta Tercera Sala ha podido verificar, que en la especie, habiendo sido notificada la sentencia impugnada el 30 de enero de 2015 e interpuesto contra la misma un recurso de casación el 16 de febrero del mismo año, cuando disponía de un plazo de 30 días para recurrir, el cual vencía el día 2 de marzo de 2015, en aplicación del artículo 5 de la referida ley, resulta evidente, que el presente recurso de casación fue interpuesto cuando el plazo se encontraba hábil, por tanto, procede desestimar el alegato de inadmisión propuesto; Considerando, que en relación al alegato, de que “la recurrente no establece cuáles son los medios en que se basa su memorial, limitándose a presentar ciertos alegatos de manera imprecisa y vaga, como tampoco desarrolla en qué consisten las supuestas violaciones denunciadas, y que además, presente alegatos contradictorios y que refería a supuestos agravios a la sentencia impugnada”;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación, se advierte, que el mismo no plantea medio alguno, pero alega la recurrente que la sentencia presenta contradicciones y desnaturalización del objeto de la demanda original, como violación a la Constitución Dominicana, los cuales son causales de casación, por lo que procede también desestimar el medio de inadmisibilidad propuesto y pasar a conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación Considerando, que el asunto gira en torno a que la señora E.E.F.M., actual recurrente, le fue rechazada en primer grado la demanda en nulidad de Certificado de Título y confirmado por el Tribunal a-quo, a falta de aportar las pruebas que demostraran su argumentos; que no conforme, recurre mediante el presente recurso;

Considerando, que la recurrente no propone en su recurso de casación medio alguno, y en la exposición de hechos, en síntesis, expresa: “que la sentencia impugnada se contradice, ya que las parcelas permutadas, citadas en los puntos g y h de la misma, son el producto de la resolución que contiene falsedad, no son las mismas que produjeron una resolución que contiene falsedad y por vía de consecuencia, el dolo comprobado”; que sigue su alegato la recurrente, de que “que se presenta simulación, una distorsión y desnaturalización del objeto fundamental de la demanda, la sentencia atacada ratificó el dolo y la violación del derecho, acogiendo los alegatos de la parte contraria, sin realizar una comprobación jurídica de la denuncia de la violación de las normas legales y procesales, contenidos en todo proceso desde el inicio de la reapertura de los debates, que viola la Constitución Dominicana y todos los códigos”;

Considerando, que posterior al depósito del memorial de casación, mediante escritos ampliatorios de conclusiones, depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fechas 27 de mayo de 2015 y 19 de mayo de 2016, por la recurrente, E.E.F.M.; que si bien la finalidad de los escritos ampliatorios es permitir que la parte amplíe pura y simplemente las motivaciones que le sirven de apoyo a sus medios planteados en su memorial de casación y que pueden ser admitidos, es a condición de que se verifique que los mismos fueron notificados a la parte recurrida, lo que no se advierte del estudio de los documentos depositados con motivo planteados en los escritos ampliatorios de referencia;

Considerando, que en las págs. 11 y 12 de la sentencia impugna, se describe los hechos siguientes: “a) que de acuerdo a la copia certificada de la resolución emitida del Tribunal Superior de Tierras del 11 de junio de 1993, se acogió la instancia suscrita por el señor F.T.P.A., en partición de bienes de la comunidad y trasferencia, ordenándose la cancelación de los Certificados de Títulos núm. 80-5857, que amparaba la Parcela núm. 94-A-Ref.-20, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional y el núm. 74-550 que amparaba la Parcela núm. 225-A, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional y ordenó la emisión de nuevos Certificados de Títulos a nombre del señor F.T.P.A., suprimiendo el nombre de la que fue su esposa, la señora E.E.F.M., y que además, se observaba que en la parte de los considerandos de dicha resolución, el Tribunal Superior precisó, que para tal fin, suscribieron el acto de convenciones y estipulaciones de fecha 30 de noviembre de 1975 y que más tarde, en el mes de diciembre del mismo año, suscribieron un acuerdo entre dichos exesposos, donde F.T.P.A. le vende a su ex esposa la Parcela núm. 188-30, del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito A, que le correspondió en la partición que se hizo del divorcio; b) que conforme al acta de audiencia de fecha 10 de septiembre de 2012, celebrada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, la recurrente la señora E.E.F.M., expresó conocer todos los documentos presentados por el Lic. J.M.V.A., solicitando al tribunal que se descartaran dichos documentos por carecer de incidencia en el fondo del proceso, no obstante no refutó la no existencia de ninguna de ellos, ni tampoco respecto a su legalidad, y de que dentro de esos documentos se encontraba la Declaración realizada por la señora E.E.F.M. de fecha 13 de mayo de 1983, en la que declaró, que el acto de compraventa de fecha 13 de mayo de 1983, mediante el cual el señor F.T.P.A., le vendió la Parcela núm. 183-20, del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional, con área de 476.76 metros cuadrados, no fue una venta sino que fue una permuta por la Parcela núm. 225-A, por lo que ella le cedía y transfería al señor F.T.P.A., por haberle correspondido de la partición amigable de bienes de la comunidad, pero de que por error se hizo constar Parcela 1-Prov.-Ref.-1, del Distrito Nacional, cuando en realidad era Parcela núm. 225-A, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional, y de que igual no se había ejecutado y el Certificado de Título núm. 74-550, figuraba a nombre del señor F.T.P.A., no había necesidad de someterlo al Registro de Títulos, debiendo permanecer a nombre de dicho señor y de que además, de que renunció formalmente a cualquier reclamación que pudiera tener sobre el inmueble permutado al señor F.T.P.A., eso era sobre la Parcela núm. 225-A, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional”;

Considerando, que en la pág. 18 de la sentencia impugnada, se transcriben que la recurrente en apelación, la señora E.E.F.M., alegó, lo que se resume del siguiente modo: “que la jueza C.M.P.P., violó varios preceptos o reglas de orden público, ya que se había cerrado los debates y la parte solicitante había sido notificada en persona y no compareció, el plazo que se les otorgó fue de más de 20 días, no obstante no comparecieron, por lo que no se podía reabrir los debates, y que utilizó como documentos centrales para motivar su sentencia, documentos que a lo largo del proceso no fueron tomados en consideración, y que ni siquiera el señor F.T.P.A. requirió, y de que él sabía que lo habían falsificado, y que para que se hiciera justicia, tenían que ser sometidos esos documentos, que sirvieron a la juez para motivar su sentencia, a permuta y que se deposite la resolución) que nunca había sido depositada y nunca lo sería (es que no existe), en la que se produce sentencias como la que se impugnaba, fundamentándose en un documento inexistente”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, manifestó, lo siguiente: “que no habían sido aportadas pruebas nuevas que demostraran los argumentos de la demandante principal y actual recurrente respecto a la mala fe argüida y de del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, no había podido determinarse el fraude alegado por la recurrente, que si bien en su escrito del recurso de apelación dicha parte, manifestó que el señor F.T.P.A. nunca depositó el original de la declaración jurada (permuta), ni la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, también era cierto de que, de acuerdo a la teoría general de la prueba y la contraprueba, contenida en el 1315 del Código Civil, el que reclama la ejecución de una obligación en justicia debe probarla, por lo que bien pudo la recurrente requerir al tribunal en las audiencias de sometimiento de pruebas, se solicitara al Registro de Títulos correspondiente, la declaración jurada (permuta) y posterior realización de experticia caligráfica sobre dicho documento”; Tribunal a-quo, precedentemente expuestos, se colige, que la recurrente en grado de apelación no impulsó ni solicitó medidas algunas tendentes a invalidar el original del Acto de Venta suscrito entre el señor F.T.P.A. y la actual recurrente, y la declaración jurada, ambos de fecha 13 de mayo de 1983, documentos de los cuales se originaron dos transferencia en cadenas, en relación a que señor F.T.P.A. vendió el 11 de noviembre de 2005 al señor J.A.G.C., y este último a su vez, a los señores N.A.C. y A.J.T.H., en fecha 4 de diciembre de 2009, es decir, que dada las implicaciones y alcance de la litis en relación a terceros adquirientes, era imperioso que la recurrente agenciara y solicitara al tribunal las medidas pertinentes, para luego, también tener que destruir la presunción legal de buena fe de los terceros adquirientes, en tal virtud, por el efecto devolutivo del recurso de apelación fue transportado todos los elementos del caso a segundo grado, por ende, correspondía a la recurrente probar lo argüido por ella, máxime cuando como en la especie, por falta de pruebas, esta parte había sucumbido en primer grado, situación que de por sí le imponía adoptar una postura procesal más activa en el ámbito probatorio; por tales motivos, procede rechazar presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; sin embargo, en la especie, éstas sólo proceden en relación a los señores N.A.C., A.J.T., no así, en cuanto al co-recurrido J.A.G.C., quien fue declarado el defecto en su contra, y ni en relación a los señores E.A.P., F.P., A.P.G., T.P.F., R.P.F. y A.P.F., quienes en su memorial de defensa no las solicitan, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.E.F.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 12 de enero de 2015, en relación a la Parcela núm. 225-A, antigua Parcela núm. 1-Prov.-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor de los del Dr. H.R.M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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