Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTercera Sala

Sentencia Núm. 72-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.P.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1376397-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.I.S.S., por sí y por la Licda. Amada De J.R., abogados del recurrido, el señor M.R.D.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2015, suscrito por el Dr. E.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0114537-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. J.I.S.S. y Amada De J.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0727569-5 y 001-0837885-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 26 de abril de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 3, de la Manzana núm. 1703, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su sentencia núm. 20101042, de fecha 30 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, admite como buena y válida la instancia improductiva de la litis sobre terreno registrado suscrita por el Dr. E.C.C., actuando a nombre y representación del señor F.P.F., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la instancia, de fecha 6 de julio del año 2004, suscrita por el Dr. E.C.C., actuando a nombre y representación del señor F.P.F., contentiva de la litis sobre derecho registrado en relación al Solar núm. 3, de la Manzana núm. 1703, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por los motivos expresados en el cuerpo de esta misma sentencia; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos mantener con toda vigencia los derechos registrados a favor de R.M.D., respecto al apto. J-2, del C.A.V., construido dentro del ámbito del Solar núm. 3, de la Manzana núm. 1703, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por los motivos expresados en el cuerpo de esta misma sentencia; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos mantener con toda vigencia los derechos registrados a favor del señor R.M.D., respecto al apto. J-2, del C.A.V., construido dentro del ámbito del Solar núm. 3, de la Manzana núm. 1703, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, conforme al Certificado de Título núm. 98-7959”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia núm. 20101042, de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por el señor F.P.F., en contra de R.M.D.G., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas por este tribunal; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, conforme se ha indicado en los motivos de esta sentencia, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.I.S.S. y Amada De J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaría general de este tribunal, notificar al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y al Registro de Títulos correspondiente, a fin de levantar anotación preventiva originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez transcurrido los plazos que corresponden a este proceso; Cuarto: Autoriza a la secretaría de este tribunal a desglosar los documentos depositados por las partes, en la forma indicada en la ley”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone como medio que sustenta su recurso lo siguiente; Único medio: Falta de estatuir, ausencia de motivos, no ponderación de documentos;

Considerando, que del desarrollo del único medio de casación expuesto por el recurrente, este alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no ponderó las conclusiones presentadas por las partes como consecuencia de la nueva demanda presentada en el escrito de apelación, que tampoco el Tribunal a-quo valoró el Acto núm. 156-2003, de fecha 28 de abril de 2003, de la ministerial L.C., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual contenía el contrato de compraventa del inmueble comprado por el S.F.P.F. a B.R.A., S.A., así como también la advertencia de abstenerse a realizar cualquier negociación con relación al apartamento en cuestión, lo que denoto una falta del Tribunal a-quo pues de haberlo ponderado otra sería la solución del presente caso”;

Considerando, que previo al examen del presente expediente, se hace necesario precisar los siguientes hechos; a) que en fecha 11 de diciembre de 1998, el señor F.P.F., adquirió de la entidad B.R.A., S.A. según documentos legalizado por el Dr. C.R.R., N. de los del número del Distrito Nacional, el apto. núm. J-2, del C.R.D.A.V., 11, con un área común de 150 metros2, ubicado dentro del ámbito del Solar núm. 3, de la Manzana 1703, del D.C. núm. 1, del Distrito Nacional; b) Que posteriormente la fecha de la entrega del mismo sería para el mes de octubre del año 1999, pero dicha entrega no ocurrió, por lo que el señor F.P.F. procedió a demandar a la entidad B.R.A., S.A., en ejecución de contrato y declaración de daños y perjuicios por ante la jurisdicción civil ordinaria; c) que posterior a esta demanda el Tribunal a-quo en su decisión acogió la demanda en cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente señor F.P.F.; d) que luego de que esta decisión se hiciera definitiva, la entidad B.R.A., S.A. luego de haber vendido el inmueble en cuestión, lo dio como garantía hipotecaria al Banco de Desarrollo Industrial, S.A., (BDI.) en fechas 29 de junio de 1999 y 21 de mayo de 2002; e) que posterior a lo anteriormente citado según Certificado de Título núm. 98-2959, el señor R.M.D.G. aparece como propietario de la propiedad hoy en litis, esto así por la compra que dicho señor realizara a B.R.A., S.A., según Contrato de Venta de fecha 18 de abril del año 2002, inscrito en fecha 13 de enero del año 2006;

Considerando, que en relación a lo alegado por el recurrente, en referencia a que el Tribunal a-quo no ponderó sus conclusiones ni el Acto de Alguacil núm. 156/2003, de fecha 28 de abril de 2003, de la ministerial L.C., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del examen de la sentencia se advierte que la Corte a-qua arribó a su decisión amparada en la pruebas regularmente aportadas, lo que le permitió determinar que el señor F.P.F. adquirió, de la entidad B.R.A., S.A., el inmueble en litis, y que ante la falta de entrega del mismo interpuso una demanda ante la jurisdicción civil en cumplimiento de contrato y reclamación en daños y perjuicios obteniendo ganancia de causa; también comprobó que el hoy recurrente no hizo oposición ante el Registrador de Títulos de la litis llevada a cabo ante la jurisdicción civil no notificó ni registró la sentencia, lo que impidió a posibles terceros tomar conocimiento de la controversia existente en torno al inmueble; que la no valoración del referido Acto de Alguacil no implicaba la variación de la suerte del proceso, en razón de que la fecha de redacción de la notificación del mismo, es decir 28 de abril de 2003, es posterior a la fecha en que fue adquirido el inmueble por el hoy recurrido, a saber, 18 de abril de 2002;

Considerando, que el Tribunal a-quo para decidir como lo hizo en su sentencia expresó lo siguiente: “Que según se advierte en la Certificación de Cargas y Gravámenes de fecha 20 de mayo del año 2004, emitida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el derecho de propiedad en esa fecha aun estaba vigente a favor de la compañía vendedora, sin que existiera ninguna publicidad de las acciones que se encontraban en curso por ante el tribunal civil tendentes a la ejecución del contrato y transferencia, es decir, que no existía oposición o anotación preventiva que llamara la atención frente a los terceros; que en ese orden ideas, si bien existe una sentencia definitiva que ordena la ejecución del contrato, no es menos cierto que, este tribunal ha llegado a la misma conclusión a la que llegó el Juez de Primer Grado en el sentido de que los actos traslativos de propiedad inmobiliaria solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción en el Registro de Títulos correspondiente, o de la publicidad pertinente ante una dificultad de ejecución, siendo un principio inmobiliario que quien inscribe primero, a menos que se demuestre mala fe, tiene la preferencia, principio que por demás ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia, (sent. abril 1949, pág. 316, B.J. núm. 456)”;

Considerando, que en este orden de ideas queda evidenciado que el Tribunal a-quo, a fin de emitir su fallo, valoró la certificación de cargas y gravámenes emitida por el Registrador de Títulos de Distrito Nacional, que le permitió determinar que hasta el año 2004 el derecho de propiedad estaba vigente a favor de la compañía vendedora, además de que no había constancia de las acciones en curso llevadas ante la jurisdicción civil, ni oposición alguna que pudiera ser verificada por los terceros, lo que imposibilitaba determinar la litis existente; que en tales circunstancias, es evidente que el hoy recurrido adquirió el inmueble desconociendo la litis existente entre F.P.F. y B.R.A., por lo tanto se comportó como un tercer adquiriente de buena fe, lo que se presume siempre juris tantum, prueba que no ha sido hecha por el recurrente, que al fallar de esta forma tribunal no incurrió en la alegada falta de valoración de las conclusiones ni del Acto de Alguacil núm. 156/2003, por lo que no se evidencia el vicio alegado, razón por la cual procede el rechazo del medio planteado y del recurso en su totalidad;

Considerando, que es de principio que en materia de terrenos registrado, dueño no es el primero que compra, sino el primero que después de comprar válidamente registra en el Registro de Título correspondiente el acto de transferencia otorgado a su favor por el propietario vendedor;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.P.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 22 de mayo de 2015, con relación al Solar núm. 3, manzana núm. 1703, del Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, apto. núm. J-2 del C.R.A.V., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados)M.-anuel R.H.C..- E.H.M..- Moisés A. Ferrer

Landrón.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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