Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.158-2019

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.D.P.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0688961-1, domiciliada y residente en la calle Cachimán núm. 33, Bayona, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A.V.R., abogado de la recurrente, la señora C.D.P.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2015, suscrito por Dr. N.
.A.V.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0145655-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2015, suscrito por el L.. O.S.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0122182-8, abogado del recurrido, el señor J.A.O.V.;

Que en fecha 20 de febrero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer

del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derecho Registrados, (Demanda en Partición de Bienes y Determinación de Herederos), en relación a la Parcela núm. 122-B-12-Subd.-5, del Distrito Catastral, núm. 10, de S.D., la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20135540, en fecha 12 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia, planteada por el L.. O.S.C., quien actúa en nombre y representación del señor J.A.O.V., por lo cual este tribunal se declara competente para conocer de la presente instancia; Segundo: Rechaza, el incidente consistente en falta de calidad para actuar en justicia, referente a la señora C.D.P.E., planteada por el L.. O.S.C., quien actúa en nombre y representación del señor J.A.O.V., por los motivos expuestos; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda depositada en fecha 3 de febrero del año 2012, suscrita por el Dr. N.A.V.R., en representación de la señora C.D.P.E. y demás señores V.M.P., R.C.P. y N.C.P., mediante la cual solicita que sean declarados los herederos de la señora G.C.D.P. y sea ordenada la transferencia del inmueble Parcela núm. 122-B-Subd.-5-A, del D. C. núm. 10 de S.D., en la proporción de una 50% para la señora C.D.P.E. y tres cuarta parte para los señores V.M.P., R.C.P. y N.C.P., en sus respectivas calidades de madre y hermanos de la señora G.C.D.P., entre otros pedimentos; Cuarto: De oficio, se declara la falta de interés, referente a la señora C.D.P.E., por haberse constatado que renunció por acto legalizado por notario público, al inmueble objeto de la determinación de herederos; Quinto: En cuanto a las conclusiones referente al fondo de la demanda vertidas en torno a los Sres. V.M.P., R.C.P. y N.C.P., a través del Dr. N.V.R., se rechazan por falta de documentos probatorios; Sexto: Acoge, en cuanto al fondo de la demanda, las conclusiones presentadas por la parte demandada, señor J.A.O.V., a través del L.. O.S.C., vertidas en torno a los señores V.M.P., R.C.P. y N. correa Pozo; Séptimo: Condena en costas del proceso a la señora C.D.P.E., en provecho del L.. O.S.C.; Octavo: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en caso de que exista”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelaciones incoados en ocasión de la sentencia núm. 20135540 de fecha 12 de noviembre del 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras Original, que a continuación se describe: a) Interpuesto por la señora C.D.P.E., en contra de J.A.O.V.; b) de manera incidental el interpuesto por el señor J.A.O.V., en contra de la señora C.D.P.E., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Segundo: Declara inadmisibles a los señores V.M.P., R.C.P. y N.C.P., en su recurso de apelación en contra del señor J.A.O.V., por las razones indicadas; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal interpuesto por la señora C.D.P.E., lo rechaza por las razones dadas por este tribunal y la del Juez de Primer Grado; Cuarto: En cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.A.O.V., acoge parcialmente sus pretensiones, en ese sentido, rechaza en cuanto a la excepción de incompetencia por las razones dadas y modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada, para que sólo figure como demandante la señor C.D.P.E. y para que diga de la manera siguiente: “Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda depositada en fecha 3 de febrero del año 2012, suscrita por el Dr. N.A.V.R., en representación de la señora C.D.P.E., por las razones dadas anteriormente; Quinto: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones dadas por este tribunal”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta ó insuficiencia de motivos. Violación del derecho defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos. Otro aspecto; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación. Considerando, que en su memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de julio de 2015, la parte recurrida, J.A.O.V., solicita la inadmisión del presente recurso por no haberse notificado el mismo a todas las partes envueltas en el proceso de segundo grado;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que la sentencia impugnada fue dictada en ocasión de dos (2) recursos de apelación, interpuestos de manera principal, por los señores C.D.P.E., V.M.P., R.C.P. y N.C.P. y, de manera incidental, por el señor J.A.O.V.;

Considerando, que una vez analizada la referida inadmisión, verificamos que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la señora C.D.P.E., quien era co-recurrente principal ante la Corte a-qua, y a quien se le rechazará su recurso. Que el presente recurso de casación ha sido dirigido solo contra el señor J.A.O.V., quien fuere recurrido principal y recurrente incidental por ante el Tribunal a-quo; Considerando, que al ser el señor J.A.O.V., la única parte gananciosa por ante la Corte, esto en razón que el recurso de apelación principal interpuesto contra el fue rechazado y su recurso (incidental) acogido parcialmente, era solo contra él que la hoy recurrente en casación estaba obligada a poner en causa en el presente recurso de casación, por lo tanto, el pedimento de inadmisibilidad propuesto por el hoy recurrido, no tiene fundamentos legales y en atención a ello decidimos rechazarlo, valiendo la presente como decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por así convenir a su solución, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal Superior de Tierras incurre en el vicio de falta ó insuficiencia de motivos, al no dar al Certificado Médico el alcance que el mismo tiene, en razón de que en el consta que la señora C.D.P.E., no goza de la lucidez suficiente o capacidad para ejecutar cualquier actividad física o intelectual pues sus facultades son prácticamente nulas; que los Jueces aquo establecen en su sentencia que el certificado médico es del 2012 y que la venta y la renuncia es de años anteriores y que la señora D.P.E. no se le declaró incapaz y por lo tanto podía legítimamente disponer de sus bienes. Argumentos que son erróneos, pues la sentencia que declara la incapacidad de una persona lo que hace es verificar ó constatar por sí mismo la incapacidad; que los jueces a-quo violaron su derecho de defensa al negar ordenar un experticio médico para determinar si la señora D.P.E., estaba en capacidad ó no de enajenar sus bienes, que de haber ordenado dicha medida de instrucción, en buena lógica pudo haber cambiado la religión de los jueces de segundo grado; que la sentencia recurrida, solo afirman para rechazar la certificación médica sobre la capacidad de la señora D.P., que la misma no prueba que a la fecha de la suscripción del acto de renuncia ella estuviera incapacitada, pero tampoco prueba que sus facultades a esa fecha fueran buenas, que tuviese en capacidad de renunciar a la propiedad de su bienes”;

Considerando, que sigue agregando la recurrente en sus medios reunidos, lo siguiente: “que el Tribunal de segundo grado no realizó ningún análisis ni dio motivos suficientes a los siguientes documentos: a) Resolución de sentencia donde el señor J.A.O. solicitó la determinación de herederos y se ordenó el archivo definitivo, por violaciones a los principios contenidos de la instancia sometida a su consideración; b) Contrato de venta intervenido entre la señora D.P., su hija G.C.d.P. y el señor J.A.O.V. y la entidad que prestó el valor envuelto en la negociación; c) Documento donde la señora D.P. autorizaba a su hija y a su esposo el señor O.V. a inscribir las mejoras que habían fomentado en los terrenos de su propiedad;

Considerando, que por último sostiene la recurrente en sus medios reunidos, lo siguiente: “que los documentos aportados como pruebas, por el recurrido contienen evidentes contradicciones, las cuales también se trasladan a la sentencia de segundo grado, la sentencia acoge lo expuesto por el demandado de que la señora D.P., al suscribir el acto de renuncia de derechos quedó sin interés legítimo en la Parcela núm. 122-B-12-5-Subd.-A, del Distrito Catastral núm. 10, S.D., en los numerales 17 y 18 los jueces del segundo grado, afirman por un lado que la acción de la señora C.D.P.E., es inadmisible por falta de interés y concluyen que rechazan la demanda por esas razones;

Considerando, para una mejor compresión del caso, conviene precisar como hechos que se destacan, lo siguiente: a) que la litis en cuestión, fue impulsada en fecha 3 de febrero de 2012, por la señora C.D.P.E. y compartes, contra el señor J.O.V., por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la cual solicitaba la partición y que sean declarados como herederos de la finada G.C.d.P., y sea ordenada la transferencia del siguiente inmueble: Parcela núm. 122-B-12-Subd.-5-A, del Distrito Catastral, núm. 10, S.D.; b) que en fecha 12 de noviembre del año 2013, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó la decisión núm. 20135540, la cual entre otros aspectos, rechazó la excepción de incompetencia y la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad, propuesta por el señor J.O.V.; así como también, declaró de oficio inadmisible por falta de interés la demanda interpuesta por la señora C.d.P., en contra del señor J.O.V.; en cuanto a los demás demandantes, señores V.M.P., R.C.P. y N.C.P. rechazó dicha demanda, por falta de documentos probatorios; c) que no conforme con dicha decisión, tanto el señor J.O.V., como la señora G.C.D.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, resultando la sentencia objeto del presente recurso, la cual confirmó lo decidido por el Tribunal de Jurisdicción Original en cuanto a esta última; Considerando, que en relación a la alegada falta de insuficiencia de motivos, al no darle al Certificado Médico el alcance que el mismo tiene, conviene transcribir lo expresado al respecto por los jueces del tribunal a-quo, que a saber es: “17. Que ciertamente, tal como fue señalado por el tribunal de primer grado, en el caso de la especie la señora C.D.P.E., al momento de intentar la demanda en determinación de heredero y partición de bienes, había renunciado si reserva a los derechos sucesorales que le correspondían dentro de la Parcela núm. 122-B-12-Subd.-5-A, del Distrito Catastral núm. 10 de S.D., a través de la declaración jurada de fecha 29 de septiembre del 2006, anteriormente indicada, pretendiendo en esta ocasión impugnar dicho documento bajo el alegato de que fue firmada bajo su debilidad mental, lo que pretende justificar con la certificación clínica emitida en fecha 23 de julio del 2011, por la Dra. M.N.P., antes descritas, sin embargo, no deposita en el expediente ningún documento que demuestre que haya sido declarada interdicta por un tribunal, de conformidad con los procedimientos establecidos a estos fines, quien además compareció personalmente ante el Tribunal de Primer Grado y al ser cuestionada por la juez sobre que si fue ella quien suscribió la declaración jurada y que si esa era su firma, contestó de manera afirmativa, por lo tanto, la falta de capacidad alegada y fundamentada en el hecho de demencia, constituye un argumento no probado, como lo exige el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que señala que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla y el artículo 77 del Reglamento General de Tribunales de Tierras, que deja a cargo del Juez o Tribunal apoderado de ponderar las pruebas sometidas”;

Considerando, que también agrega la Corte a-qua, lo siguiente: “Que otro aspecto que resalta a la vista es el hecho de que, no obstante la señora C.D.P.E., reconocer en la audiencia de fecha 13 de agosto del 2012, ante el Tribunal de Jurisdicción Original, que suscribió la indicada declaración jurada, esta fue suscrita en fecha 29 de septiembre del 2006, sin embargo, la certificación anteriormente descrita sobre la cual ha pretendido desconocer dicho documento, se hace constar que esta empezó hacer tratada del mal que le aqueja desde octubre de 2011, es decir cinco año después de haber suscrito dicho documento”;

Considerando, que del estudio de la sentencia hoy impugnada, esta Tercera Sala de la Corte de Casación ha podido verificar, que los jueces a-quo evacuaron su decisión de no considerar falta de capacidad de la señora C.D.P.E. por demencia, apoyado en que la hoy recurrente no depositó documento alguno tendente a probar sus alegatos, en el sentido de que cuando firmó el acto de renuncia de derechos sucesorales de fecha 29 de septiembre de 2006, y cuya impugnación pretendía, no estaba en capacidad mental de poder realizar ningún tipo de negociación o transacción, por encontrarse bajo una alegada debilidad mental, estableciendo la Corte a-qua, que dicha apelante no aportó en sustento de sus pretensiones, ningún documento que demostrara tal afectación, refiriéndose a su declaración de interdicto legal por un tribunal, de acuerdo a los procedimientos establecidos para esos fines;

Considerando, que igualmente el estudio de la decisión recurrida pone en evidencia, que el único documento depositado por la hoy recurrente ante los jueces de segundo grado, lo constituyó el Certificado Médico emitido por la Dra. M.N.P., en fecha 23 de julio de 2012, es decir, 6 años posteriores al documento impugnado, lo que no tenía utilidad para restarle eficacia al acto de renuncia de derecho, puesto que no permitía como prueba seudocientífica establecer la incapacidad para el momento en que dicha señora renunció a sus derechos, máxime que ante el juez de primer grado, la hoy recurrente, señora C.D.P.E. compareció personalmente y al ser cuestionada sobre dicho acto de renuncia, declaró haberlo firmado; Considerando, que en cuanto a la alegada falta de ponderación de documentos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende a bien rechazar dicho agravios, en razón de que contrario a lo sostenido por la recurrente, el estudio de dicha decisión pone de manifiesto en el literal (G) folios 156-157 de la decisión, así como numerales 15-18 de los folios 166-168 de la misma se da constancia del estudio, análisis y ponderación de los documentos aportados, y en el conjunto de los motivos del fallo entra en detalles y análisis sobre la documentación depositada; que por tanto no se ha incurrido en los agravios formulados en tal sentido por la recurrente;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción, que sostiene la recurrente de que la Corte a-qua por un lado afirma que la acción de la señora C.D.P.E. es inadmisible por falta de interés su demanda y concluye rechazando la demanda por esas razones; en la decisión impugnada no se evidencia la alegada contradicción, dado que esta Suprema Corte de Justicia ha fijado mediante jurisprudencia constante, que para que el vicio de contradicción de motivos pueda configurarse, es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra, lo que no se advierte en los motivos dados por la sentencia recurrida en casación, dado que los Jueces a-quo, consideraron a bien confirmar la inadmisibilidad por falta de interés, declarada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y producto de dicha confirmación, se imponía el rechazo del recurso de apelación, tal como aconteció, por ser eso una consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que finalmente, el fallo examinado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que procede rechazar los medios de casación propuestos por la recurrente, y con ello consecuentemente, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.D.P.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de febrero de 2015, en relación a la Parcela núm. 122-B-12-Subd.-5, del Distrito Catastral, núm. 10, de S.D., cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- Robert

C. Placencia Alvarez.-Moisés A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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