Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: R.A.. T.C.B.M.: Contencioso-Administrativo Decisión: Casa.

Sentencia No. 186-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud para los Maestros (ARS-Semma), institución pública de servicios de salud, creada mediante Decreto núm. 2745 de fecha 12 de febrero de 1985, debidamente reconocida por la Superintendencia de Salud y R.L., (Sisalril), mediante Resolución núm. 14 de fecha 4 de febrero de 2005 y Habilitación núm. 0042, representada por el Dr. A.F.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

1 Recurrido: R.A.. T.C.B.M.: Contencioso-Administrativo Decisión: Casa.

núm. 001-0100746-6, domiciliado y residente en la calle Santiago núm. 705, Zona Universitaria, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido a los Lcdos. W.L.C., R.A.C.V. y X.V.R.V., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 001-0150706-9, 001-0105262-9 y 001-0271905-1, con estudio profesional en la calle Santiago núm. 705, Zona Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00400-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

1. Mediante memorial depositado en fecha 14 de mayo de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la Administradora de Riesgos de Salud para los Maestros (ARS-Semma) interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 702-2015 de fecha 22 de mayo de 2015, instrumentado por el

ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de

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la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente, Administradora de Riesgos de Salud para los Maestros (ARS-Semma), emplazó a R.A.T.C.B., contra quien dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 3 de junio de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, R.A.T.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0219268-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., dominicanos, mayor de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103874-3, 001-1467142-3 y 001-1480200-2, con estudio profesional en la calle del Seminario núm. 60, Milenium Plaza, Suite 7B, 2do. Nivel, E.P., de esta ciudad, presentó su defensa contra el recurso.

4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede acoger,

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el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud para los Maestros (ARS-SEMMA), contra la sentencia núm. 00400-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional”.

5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de contencioso administrativo en fecha 23 de enero de 2019

en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.

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7. El magistrado M.R.H.C. no firma la sentencia porque no participó en la deliberación.

II. Antecedentes:

8. Que producto de una investigación iniciada contra el Dr. R.A.T.C.B., por mala práctica médica, la Comisión Transitoria del Hospital Docente Semma Santiago, procedió en fecha 9 de abril de 2010, a suspenderlo en sus funciones como médico cirujano del centro hospitalario; que no conforme con esta decisión, el Dr. R.A.T.C.B., interpuso en fecha 13 de abril de 2010, un recurso de reconsideración; que en fecha 18 de mayo de 2010 al Dr. R.A.T.C. le fue notificada su destituido del cargo, por violación a las disposiciones del artículo 84 numeral 4 de la Ley 41-08 de Función Pública, por lo que procedió a apoderar la jurisdicción contencioso administrativa.

9. Que en ocasión del recurso interpuesto contra la resolución de desvinculación

, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó

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la sentencia núm. 069-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Declara, por los motivos de esta sentencia, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, incoado por el Dr. R.A.T.C.B., contra la Resolución S/N de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por la ARS Semma; SEGUNDO: Acoge parcialmente, por los motivos expuestos, en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia ordena a la ARS Semma, la restitución inmediata del Dr. R.A.T.C.B., en su cargo como Médico Cirujano, y el pago de los salarios, compensaciones, bonos y cualquier otra conquista de carácter laboral, dejados de percibir entre la fecha de suspensión y la fecha de su reposición; TERCERO: Reserva, por los motivos expuestos, el derecho al recurrente de reintroducir su solicitud de pago de la suma de novecientos cuarenta y cinco mil doscientos veintiséis pesos con 00/100 (RD$945,226.00), por concepto de deuda pendiente por el pago de completivos por cirugías realizadas, conjuntamente con la documentación que la sustente; CUARTO: Condena a la ARS Semma, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), por concepto de

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indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales causados al recurrente, Dr. R.A.T.C.B.; QUINTO: Se fija, un astreinte de mil pesos (RD$1,000.00), a favor del Dr. R.A.T.C.B., por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia por pare de la ARS Semma, a partir de su notificación; SEXTO: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, Dr. R.A.T.C.B., a la recurrida, ARS Semma y al Procurador General Administrativo; SÉPTIMO: Se compensan las costas del procedimiento; OCTAVO: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo”.

10. Que la parte recurrida, R.A.T.C.B., interpuso recurso de revisión contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 6 de mayo de 2013, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 00400-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

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PRIMERO: Declara inadmisible el presente Recurso de Revisión interpuesto por la entidad ARS Semma (Administradora de Riesgos de Salud), en fecha seis (6) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la sentencia No. 069-2013 de fecha 20 de marzo del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, respecto al expediente No. 030-10-00438, por no haber cumplido con las formalidades procesales establecidas artículo 38 de la Ley 1494, que Instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; SEGUNDO: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, ARS Semma (Administradora de Riesgos de Salud), a la recurrida Dr. R.A.T.C.B. y al Procurador General Administrativo; TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”. (sic)

III. Medios de casación:
11.- Que la parte recurrente, Administradora de Riesgos de Salud para los Maestros (ARS Semma), en sustento de su recurso de casación no enuncia ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados contra la sentencia impugnada alega, en síntesis, que del análisis de las razones que

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tuvo el tribunal a quo para confirmar la sentencia objeto de este recurso, se desprende que estamos frente a una sentencia manifiestamente excesiva y carente de valoración de las pruebas sometidas, toda vez que, una de las razones fundamentales que llevó al tribunal a declarar la inadmisibilidad del recuro de revisión, fue el hecho de que la ahora recurrida era un servidor público de carrera administrativa, lo cual es absolutamente falso, en ese sentido, presentamos al tribunal una certificación emitida por el Ministerio de Administración Pública, que se da constancia de la no inscripción de Dr. R.A.T.C.B. en la carrera administrativa; que el era un empleado de simple nombramiento y remoción por lo que al partir el tribunal de un hecho incierto para emitir su sentencia, constituyó una razón sine qua non para que la parte recurrente elevara su recurso de revisión; que, continúa argumentando la parte recurrente, al declarar el tribunal la inadmisibilidad del recurso de revisión fundamentado en un hecho carente de veracidad, configura, no solo un fallo abusivo y extra petita, ya que ninguna de las partes alegó tal condición ante el tribunal; que también fue aportada al tribunal una certificación donde se hacía constar que el recurrido es a la vez empleado del Ministerio de Salud Pública con la tarjeta núm. 14800048, por lo que el cálculo de las

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indemnizaciones laborales contempladas en la Ley núm. 41-08 no procedían, puesto que continúa al servicio del estado dominicano; que todo lo señalado anteriormente constituyó un elemento nuevo que justificaba la solicitud de revisión de la sentencia, derecho este que le está garantizado a la parte recurrente en el artículo 38, literal d) de la Ley núm. 1494, que instituyó la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-56 del 29 de diciembre de 1956 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

13. Que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad del recurso de revisión del que estaba apoderada, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo expuso los motivos que textualmente se transcriben a

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continuación: “que después de examinar el recurso de revisión este tribunal ha podido determinar que el mismo carece en toda su extensión de alguno de los motivos señalados en el párrafo anterior con que deben cumplir este y todos los recursos a interponer ante esta jurisdicción a la luz de la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 2 de agosto del año 1947, en su artículo 38, ya que tal y como expresa el hoy recurrido sólo fueron citadas las causas de revisión, sin que las mismas fueran probadas ante el tribunal, razón por la cual esta Sala procede a declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por ARS Semma (Administradora de Riesgos de Salud)”. (sic).

14. Que el artículo art. 38. de la Ley núm. 1494, que Instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: “Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la

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sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias”.

15. Que el examen de las razones argüidas por el Tribunal Superior

Administrativo, para declarar inadmisible el recurso de revisión de que estaba apoderado, pone de manifiesto que dicho tribunal, no tomó en consideración lo preceptuado por el artículo precedentemente indicado en su literal d), cuando señala: que el recurso de revisión podrá ser interpuesto “Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte”.
16. Que del examen de los argumentos y de los hechos retenidos en la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a quo omitió estatuir y decidir sobre el principal punto que era demandado por la ahora parte recurrente al solicitar la revisión, como lo era el hecho de que los jueces a quo para establecer las condenaciones de su sentencia, habían interpretado que

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la ahora parte recurrida no podía ser sancionada en la forma en que fue hecha, por ser un empleado perteneciente a la carrera administrativa; que para fundamentar su recurso de revisión aportaba: a) la Certificación de fecha 1ro. de mayo de 2013 del Ministerio de Administración Pública donde se indica que el Dr. R.A.T.C.B., “no se encuentra registrado en nuestros archivos, por lo que no podemos certificar su estatus como servidor de carrera”; b) Certificación de fecha 12 de abril de 2010, firmada por la encargada de Recursos Humanos del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y volante de nómina mensual del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, donde se deja constancia de que la parte recurrida prestaba servicios para dichas instituciones; documentos estos últimos que constan inventariados en la sentencia impugnada.
17. Que aun cuando en dicha sentencia se estableció que esta certificación figuraba dentro de las pruebas aportadas por la ahora parte recurrente, al momento de interponer su recurso de revisión, no se advierte en dicha decisión que los jueces del tribunal a quo procedieran, como era su deber, a ponderarla y establecer las razones que fundamentaran su aceptación o rechazo, máxime cuando la presentación de este elemento probatorio que no

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pudo ser presentado oportunamente en el juicio anterior, fue la razón que motivó la interposición del recurso de revisión.
18. Que dichos jueces, como se ha visto, incurren en una falsa interpretación de la ley al declarar inadmisible su recurso, puesto que obviaron ponderar dichos documentos, no obstante a que estos constituían uno de los elementos cruciales para que pudieran formar su convicción; que producto de esta inobservancia procedieron a declarar inadmisible la revisión de que estaban apoderados, entendiendo de manera errónea que no se configuraba ninguno de los presupuestos legales que justificaran dicho recurso, decisión que es el resultado de la omisión de estatuir y la falta de ponderación de documentos esenciales para decidir la suerte del proceso, lo que conduce a que en el presente caso dichos jueces dictaran una sentencia carente de motivos pertinentes que la respalden.
19. Que al no entenderlo así y por el contrario, declarar inadmisible el recurso de revisión del cual estaban apoderados, bajo las razones erróneas que constan en su decisión, los jueces del tribunal a quo incurrieron en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su recurso, por lo que procede, en consecuencia, ordenar la casación con envío de la sentencia impugnada, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer

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nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación, cuya obligación es establecida por el artículo 60 párrafo III del la Ley núm. 1494 de 1947.
20. Que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que dictó la sentencia que ha sido objeto de casación; pero, al resultar, que en la especie, la sentencia ha sido dictada por el Tribunal Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional y como se trató del conocimiento de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por la Segunda Sala de dicho tribunal, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende conveniente enviarlo a la misma Sala.

21. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, aún vigente en este aspecto:
V. Decisión.

15 Recurrido: R.A.. T.C.B.M.: Contencioso-Administrativo Decisión: Casa.

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 00400-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la misma sala por las razones previamente expuestas.

Segundo: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

(Firmado) M.A.R.O..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

16 Recurrido: R.A.. T.C.B.M.: Contencioso-Administrativo Decisión: Casa.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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