Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión : Casa.
Sentencia Núm.: 267

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de esta sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.C.G.N., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102407-3, domiciliado y residente en la calle Paseo de Los Locutores núm. 31, apto. 31, edif. García-Godoy, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido al Dr. C.A.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0017469-7, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, núm. 24, esq. avenida M.G., sector Miraflores, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 00011-2015 de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Tercera Sala Decisión: Casa.

del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 1° de octubre de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, J.C.G.N., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 977/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, instrumentado por R.D.R.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente J.C.G.N., emplazó a la parte recurrida Procuraduría General de la República (Unidad de Antilavado de Activos), contra la cual dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa de fecha 14 de enero de 2016, la parte recurrida Estado Dominicano y Procuraduría General de la República, el cual tiene como abogado constituido al Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, con estudio profesional en la calle S.S., esq. J.S.R., 2do. piso, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso. Decisión: Casa.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 1° de febrero de 2018 suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.G.N., contra la sentencia núm. 00011-2015 de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo”. (sic)

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contencioso administrativo, en fecha 10 de octubre de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.
    .F. y R.V.G., jueces miembros. Decisión: Casa.

  7. El magistrado A.A.B.F. no firma la sentencia por no haber participado en la deliberación.

    II. Antecedentes:

  8. Que producto de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia en la que se ordenaba la incautación provisional de los bienes y valores que figuraran a nombre de R.A.d.R.P., requerido en extradición, le fue incautado al señor J.C.G.N., el solar T-10, el cual forma parte de la parcela núm. 220-B-12-A, del D.C. número 6/1 del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, con los siguientes linderos: Al norte, restos de la misma parcela núm. 220-B-12-A, con calle, por donde mide 15.04 metros lineales; al Este, con restos de la misma parcela con solar T-9 por donde mide
    30.13 metros lineales; al sur con restos de la misma parcela 220-B-12-A, con solar T-9, por donde mide 20.82 metros lineales, al Oeste: restos de la misma parcela 220-B-12-A, con calle por donde mide 29.25, metros lineales, con todas sus anexidades y dependencia, con un área de 556.91 m2; que como consecuencia de la referida incautación, en fecha 5 de noviembre de 2013 el hoy recurrente solicitó a la Procuraduría General de la República, la entrega del indicado inmueble por ser de su propiedad, y ante el silencio de la administración, sometió en fecha 5 de febrero de Decisión: Casa.

    2014, formal recurso ante el Tribunal Superior Administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 00011-2015, de fecha 29 de junio de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el señor J.C.G.N., en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), contra la UNIDAD ANTI LAVADO DE ACTIVOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas, en razón de la naturaleza del asunto; TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, J.C.G.N., a la parte recurrida Unidad Anti Lavado de Activos de la Procuraduría General de la República, y al Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic)

    III. Medios de Casación:

  9. Que la parte recurrente J.C.G.N., en sustento de su recurso de casación no enuncia ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados contra la sentencia impugnada alega, en esencia, que el tribunal a quo no tomó en consideración, al dictar su decisión que Decisión: Casa.

    la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, nunca respondió su instancia en devolución de inmueble incautado, y que fue precisamente frente al silencio y falta de respuesta que la hoy recurrente se vio obligada a recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.F.L.

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  11. Que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad del recurso del que estaba apoderada, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: […]“queda evidenciado que el presente recurso contencioso administrativo fue realizado fuera del plazo de ley; una vez que el mismo fue interpuesto en fecha 04 de febrero del año 2014, y la Decisión: Casa.

    instancia que se toma como punto de partida de su prescripción, es de fecha 05 de noviembre del año 2013; deviniendo entonces, en inadmisible, en virtud del artículo 05 de la Ley 13-07, que establece treinta (30) días para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo”. (sic)

  12. Que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, tal como alega la parte recurrente en su escrito de casación, que el tribunal a-quo yerra al calcular el punto de partida del plazo que tenía el señor J.C.G.N. para accionar ante la jurisdicción administrativa en procura de una respuesta de parte de la administración, toda vez que dichos jueces no tomaron en cuenta que de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 1494, el procedimiento administrativo está condicionado a un plazo de dos meses, por lo que luego de transcurrido este plazo sin una respuesta expresa de la Administración, se presume que la solicitud fue denegada y se habilita la vía del recurso contencioso administrativo; que fue precisamente, frente a la inactividad y silencio de la administración, al no dar respuesta a su solicitud, que el recurrente J.C.G.N., decide accionar ante el Tribunal Superior Administrativo. Decisión: Casa.

  13. Que en ese sentido, el recurrente contaba con un plazo de 30 días para accionar ante dicho tribunal, contados a partir del vencimiento que la ley le otorga a la administración para dar una respuesta a su solicitud, y no a partir de la solicitud formulada como erróneamente entendieran los jueces del tribunal a quo, ya que su acción tiene la naturaleza de un recurso por retardación.

  14. Que así las cosas, al ser interpuesta la solicitud de entrega del bien inmueble por ante la Procuraduría General de la República (Unidad Antilavado de Activo), en fecha 5 de noviembre de 2013, el plazo para darle respuesta concluía el día 5 de enero de 2014, que a partir de esta fecha el recurrente contaba con un plazo de 30 días para interponer su recurso administrativo; de esta manera lo establece el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 del 2007 al disponer que, “el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de treinta (30) días a contar (…) del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración”, que en ese sentido dicho plazo, que iniciaba el día 6 de enero de 2014, concluía el día 6 de febrero de 2014, tomando en cuenta que se trata de un plazo franco en atención a lo previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Decisión: Casa.

  15. Que habiendo sido interpuesto el recurso por ante el Tribunal Superior Administrativo el día 4 de febrero de 2014, el recurrente estaba, como se ha visto, dentro del plazo establecido por la ley para el ejercicio de su acción, que al decidir lo contrario el tribunal a quo incurrió en la violación denunciada, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada.

  16. Que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumple con el envío hacia otra de las salas del mismo tribunal al ser de jurisdicción nacional.

  17. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley Núm. 1494, aún vigente en este aspecto, lo que aplica en el presente caso.

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada y con base a los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Decisión: Casa.

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 00011-2015 de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no hay condenaciones en costas.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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