Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

Decisión: I..

Sentencia Num.255

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.P.T., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0085435-9, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 104, municipio San Francisco de Macorís, provincia D., quien tiene como abogado constituido al L.. Á.B.M.U., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0011074-R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

Decisión: I..

4, domiciliado y residente en la calle Club Leo núm. 26, municipio San Francisco de Macorís, provincia D.; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 2016-0111, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 8 de julio de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, R.P.T., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por actos núms. 914/2016, 915/2016, 940/2016 y 950/2016, de fechas 13, 15, 19 y 20 de julio del 2016, instrumentados por M.Á.G.R., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., así como el acto núm. 385/2016 de fecha 16 de julio de 2016, instrumentado por J. de J.M.B., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, la parte recurrente R.P.T., emplazó a la parte recurrida R.V.J., M. de los Ángeles V.J., E.V.J., E.V.J., F.V.J., D.V., J.V.J., R.M.V., E.V. y R.E.S.V., contra quienes dirige el presente recurso. R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 25 de julio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte co-recurrida E.V.J., M. de los Ángeles V.J., E.V.J. y E.V.J., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1006838-4, 056-0073871-9, 056-0035349-3 y 054-0057945-3, quienes tienen como abogado constituido al L.. O.A.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0068817-9, con domicilio profesional abierto de manera permanente en el Centro Jurídico Castillo Ureña & Asociados, ubicado en la calle 27 de Febrero núm. 65, apto. 102, plaza 27 de Febrero, municipio San Francisco de Macorís, provincia D., presentó su defensa contra el recurso.

  4. Mediante resolución núm. 2156-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, el 2 de julio del 2018, resolvió: Primero: Declara el defecto de los co-recurridos J.V.J., R.V.J., F.V.J., D.V., R.E.S.V. y R.M., en el recurso de casación interpuesto por R.P.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 21 de abril de 2016, en relación con la Parcela núm. 81, del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio de San Francisco de Macorís Provincia D.; Segundo: Rechaza la solicitud en defecto de los señores B.V.J., G.R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    V.J. y C.V.J.; Tercero: Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial (sic).

  5. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

  6. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras, en fecha 13 de marzo de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
    .R.H.C., presidente, E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  7. Mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, aprobó la conformación de los magistrados de la Tercera Sala, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

  8. El magistrado A.A.B.F., no firma la sentencia porque al momento de la deliberación se encontraba de vacaciones.

    II. Antecedentes:

  9. Que en ocasión de una litis sobre derechos registrados incoada por R.P.T., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original I de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm. 0129-2015-00017, de fecha 20 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada.

  10. Que R.P.T. interpuso recurso de apelación mediante instancia depositada en fecha 7 de abril de 2015, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2016-0111, de fecha 21 de abril de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PARCELA NO. 81, D.C. NO. 15, DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS, PROVINCIA DUARTE.

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2015, por los motivos anteriores. R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    SEGUNDO: Se declara como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha siete (07) de Abril del año 2015, interpuesto por el señor R.P.T., por conducto de su Abogado y Apoderado Especial, L.. Justo G.P., por los motivos señalados precedentemente. TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso, se rechazan las conclusiones dadas por la parte recurrente, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2016, y las depositadas por secretaría, en fecha dos (02) de Febrero del año 2016, por los motivos antes externados. CUARTO: Se acogen las conclusiones planteadas por la parte recurrida, vertidas en audiencia de fecha 28 de enero del año 2016, por la señora M. De Los Ángeles V.J., a través de su abogado apoderado el L.. O.A.C.. QUINTO: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, la comunicación de la presente sentencia al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a los fines de dar cumplimiento a la misma, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en virtud del texto reglamentario citado. SEXTO: Ordena además, a la indicada funcionaria el desglose de los documentos que interesen a cada parte que lo depositara en cumplimiento de la resolución No. 06-2015, de fecha 9, del mes de Febrero del año 2015, emitida por el Consejo del Poder Judicial. SÉPTIMO: Se confirma en toda su extensión la sentencia marcada con el No. 0129-2015-00017, de fecha veinte (20) del mes de Febrero, del año Dos Mil quince (2015), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original I de San Francisco de Macorís, cuya R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    parte dispositiva dice así: PRIMERO: Acoge, parcialmente, las conclusiones vertidas por la parte demandante, señor R.P.T., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, LIC. JUSTO G.P., en audiencia de fondo celebrada en fecha Seis (06), del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), con motivo del conocimiento de la presente litis sobre derechos registrados; SEGUNDO: Acoge, de manera parcial, las conclusiones vertidas por la parte demandada, señores ESTANISLAO, M. DE LOS ANGELES, EMELITINA Y ELPIDIA, todos de apellidos V.J., en audiencia de fondo de fecha Seis (06) del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por la LICDA. M.A.C., por sí y por el LIC. O.A. CASTILLO; TERCERO: Declara, I. la litis sobre derechos registrados incoada por el señor R.P.T., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, LIC. JUSTO G.P., en contra de los finados FRANCISCO, B., R., GABINO, J.Y.C., todos de apellidos V.J., por las razones expuestas en esta sentencia; CUARTO: Declara, regular y válida, en cuanto a la forma, la presente litis sobre derechos registrados incoada mediante instancia suscrita en fecha Dieciocho (18), del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), por el señor R.P.T., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, LIC. JUSTO G.P., en contra de los señores ESTANISLAO, M. DE LOS ANGELES, EMELITINA Y R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    ELPIDIA, todos de apellidos V.J., y de los señores A.V.T., P.F.T.Y.S.A.B.M.; por haber sido hecha de conformidad a la ley que rige la materia y sus reglamentos; QUINTO: Acoge el desistimiento hecho por la parte demandante señor R.P.T., a favor de los señores A.V.T., P.F.T.Y.S.B.M., realizado in voce en audiencia de fecha Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011) y formalizado mediante el Acto de Desistimiento Procesal, suscrito en fecha Siete (7) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011), con firmas legalizadas por el DR. J.B.Z.T., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís; notificado mediante Acto de Alguacil No. 469-2011, de fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial JOSE M.P.R., Alguacil de Estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís; SEXTO: Declara I. la demanda accesoria introductiva, incoada por el LIC. JUSTO G.P., abogado constituido y apoderado especial del señor R.P.T., en contra del señor P.A.H.P., mediante Instancia de fecha Veinticuatro (24) del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011), notificada mediante el Acto No. 709-2011, de fecha Dos (2) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), del Ministerial R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    J.M.P., Alguacil de Estrados del Tribunal de Ejecución de La Pena, del Distrito Judicial de D.; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SÉPTIMO: Rechaza el medio de inadmisión planteado en audiencia celebrada en fecha Siete (07), del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), por el LIC. JUSTO G.P., a nombre y representación del señor R.P.T., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; OCTAVO: Rechaza todos y cada uno de los incidentes planteados en audiencia de fecha veintiuno (21), del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012), por el LIC. JUSTO G.P., a nombre de su representado, señor R.P.T., acumulados por el tribunal para fallarlos al momento de estatuir sobre el fondo de la demanda relativos a la nulidad del informe pericial emitido por el INACIF, a la prescripción de la acción a favor del demandante y a la exclusión de pruebas documentales; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; NOVENO: Declara Nulo, de nulidad absoluta, y, en consecuencia, sin ningún valor ni efecto jurídico, el Contrato de Venta de fecha Tres (3), del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), con firmas legalizadas por el DR. P.P.V.P., Notario de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís; supuestamente intervenido entre los señores: F.V.J., M.D.L.A.V.J., E.V.J., GABINO V.J., B.V.J., EMELITINA V.J., R.V.J., J.R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    V.J., ELPIDIA V.J., C.V.J., (vendedores); y el señor R.P.T., (comprador); DECIMO: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente litis sobre derechos registrados incoada mediante instancia suscrita en fecha Dieciocho (18), del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), por el señor R.P.T., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, LIC. JUSTO G.P., en contra de los señores ESTANISLAO, M. DE LOS ANGELES, EMELITINA Y ELPIDIA, todos de apellidos V.J., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; DÉCIMO PRIMERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la LICDA. M.A.C., por sí y por el LIC. O.A.C., a nombre y representación de los señores M. DE LOS A.V.J., E.V.J., EMEUTINA V.J. Y ELPIDIA V.J., en audiencia de fondo celebrada en fecha Seis
    (06), del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), en lo relativo a la condenación del señor R.P.T., al pago de una indemnización en daños y perjuicios a favor de los demandados; por los motivos señalados en esta sentencia; DÉCIMO SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señor R.P.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del LIC. O.A. CASTILLO y de la LICDA. M.A.U.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO TERCERO: Ordena a la Registradora
    R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, levantar, cualquier oposición o anotación que exista inscrita sobre la Parcela No. 81, del Distrito Catastral No. 15, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia D., registrada a favor de los señores: A.V.T., P.F.T., S.B.M., F.V.J., B.V.J., R.V.J., GABINO V.J., E.V.J., M.D.L.A.V.J., EMELETINA V.J., ELPIDIA V.J., J.V.J.Y.C.V.J., como consecuencia de la interposición de la presente litis sobre derechos registrados; DÉCIMO CUARTO: Ordena, a la parte más diligente en este proceso, notificar la presente Sentencia a la contraparte, mediante acto de Alguacil, para su conocimiento y a los fines de lugar correspondientes (sic).

    III. Medios de casación:

  11. Que la parte recurrente R.P.T., no enuncia ningún medio en sustento de su recurso, sin embargo, bajo los apartados que ha denominado “El Derecho” y “Consideraciones de hecho”, indica lo que más adelante se hará constar. R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.R.O.

  12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes del recurso:

  13. Que en su memorial de defensa la parte co-recurrida E.V.J., M. de los Ángeles V.J., E.V.J. y E.V.J., concluye solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no indicar con precisión la parte recurrente en su memorial de casación, en cuáles puntos el tribunal de segundo grado ha violado la ley en su perjuicio. R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

  14. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  15. Que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, dispone sobre la casación: El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.

  16. Que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008), establece: En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia (...).

  17. Que mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que atendiendo a su importancia, su correcta enunciación y sustentación constituye una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso de casación. R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

  18. Que el examen del memorial de casación mediante el cual R.P.T. ha interpuesto su recurso, revela que luego de transcribir el dispositivo de la sentencia impugnada, bajo los títulos de “El Derecho” y “Consideraciones de hecho”, expone lo que textualmente se transcribe a continuación:

    “ATENDIDO: Art. 3.- En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley. Art. 4.- Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público. Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible. No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    medio de inadmisión. Art. 6.- En vista del memorial de casación, el P. proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del P., a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento. Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    interesada o de oficio. Art. 8.- En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado. El S. deberá informar al P. acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones. Art. 9.- Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente. ATENDIDO: Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La Ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico. ATENDIDO: Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Artículo
    69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ATENDIDO: Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. ATENDIDO: Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. ATENDIDO: Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. CONSIDERACIONES DE HECHO: ATENDIDO: A que los jueces del tribunal superior de tierras asumieron todo el proceso del tribunal de jurisdicción original, la sentencia motivación, el derecho y confirmaron la sentencia de primer grado, por lo que procedemos a motivar nuestro recurso. ATENDIDO: A que la sentencia del tribunal superior de tierra No. 2016-0111, de fecha 21 de abril del año 2016, surge como consecuencia de un proceso falso lo que viola el derecho de propiedad, el derecho de defensa el debido proceso al señor R.P.T., por tanto todo el proceso debe ser anulado y ordenar un nuevo juicio. ATENDIDO: A que el señor R.P.T., adquirió por compra conjuntamente con los derechos del señor J.B.F.H., todos los derechos sucesorales de los sucesores E.V.J., M. De Los Ángeles V.J., E.V.J., E.V.J., B.V.J., G.V.J., R.V.J., J.V.J., C.V.J., F.V.J., E.V.J., dentro de la parcela 81, del D.C. No. 15, del municipio de San Francisco de Macorís, mediante contrato de venta bajo firma privado de fecha 6 de julio del 1998, legalizado por la LICDA. C.J.H.C., abogado notario público de los números para el R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    municipio de San Francisco de Macorís. ATENDIDO: A que a medida que otros sucesores reclamaban derechos le pagaba como es también el caso de los señores G.V., R.M.V.Y.D.V., quienes le vendieron a través de acto de venta de inmueble de fecha 2 de marzo del 2004, legalizado por la LICDA. MILAGROS DEL C.G.F., abogado notario público de los números para el municipio de San Francisco de Macorís, mediante acto de venta de fecha 26 de noviembre del 2001, continua comprándole a la señora EPIDIA VILLAR JOSÉ DE TINEO, legalizado por la LICDA. E.M.S.R., que además mediante contrato de venta le compra a MARÍA DE LOS ANGELES VILLAR, B.V.D.S., E.V.J., G.V.J.. C.V.J., restos de derechos que le quedaban dentro de la parcela 81, del D.C., del municipio de San Francisco de Macoris. AT0ENDIDO: a que en el documento se observa que la señora M. DE LOS ANGELES firma con las huellas y en la cedula firma con su escritura en otros documentos también figura firmando con su puño y letra más sin embargo negó en el tribunal que sabía leer y escribir en los interrogatorio que se le practicaron que además afirmo en los interrogatorio que estudio en los tiempo de Trujillo. la misma a representado en todos los procesos a todos los sucesores y es evidente que ella firma por el señor C.V.J., si alguna duda existe en alguno de esos documentos es por estas razones pero todos le vendieron al señor R.P.T.. ATENDIDO: A R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    que en el año 2010 el señor R.P.T., demando por ante el tribunal de tierra juzgado original de san francisco de Macorís, con el propósito de transferir todos los derechos de la parcela 81 del D.C. No. 15 del municipio de san francisco de Macorís pero ninguno de sus documentos fueron depositado en el tribunal para ser valorado por los jueces, resultando que los abogados que los representaron en todo el proceso presentaron un documento diferente. ATENDIDO: que el documento presentado responde al contrato de venta supuestamente intervenido por los sucesores y el señor R.P.T., al cual al presentarse las pruebas experticias caligráficas resulto que ninguno de los sucesores firmo ese documento, que además, las firmas no se corresponden con la del notario que ese documento no lo reconoce el comprador. ATENDIDO: a que una asociación de malhechores ha pretendido despojar al señor R.P.T., de los derechos adquiridos por compras a los sucesores del señor C.V.A., presentando un documento fabricado falso tal y como se comprueba en las pruebas o experticias caligráficas que se le practicaron al contrato de venta de enero del 1991. ATENDIDO: a que también deben practicarse las pruebas caligráficas y por títulos a las supuestas firmas plasmadas en el documento de fecha 3 de enero del 1991 del señor R.P.T. y PABLO VARGA supuesto notario con la que probara que no se corresponden. ATENDIDO: A que ese proceso quedo sin hecho y sin derecho y la honorable suprema corte de justicia debe anular el proceso completo toda vez que no sabemos que asesor tan fuerte R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    que no observaron el referido contrato de venta de fecha 3 de enero del 1991 que hasta en todo el proceso se hicieron cómplice en su propio perjuicio al señor R.P.T., haciéndolo declarar que poseía esa tierra desde el 1991 lo que no es cierto ni lógico ATENDIDO: la parcela desde los años 1970 a 1998 estaba ocupada por el señor P.G., el cual fue desalojado por el abogado F.H. en el año 1998 fecha en que adquirieron por compra la parcela 81 del D.C. 15, de los sucesores VILLAR y lo probamos con todos sus documentos. ATENDIDO: A que el juez de jurisdicción original que incluyo el proceso fue sorprendido con unos hechos falsos que los jueces del tribunal superior de tierra también se dejaron sorprender con un documento falso por las partes por tanto la honorable suprema corte de justicia debe anular todo el proceso y ordenar un nuevo juicio a fin de que el señor R.P.T., que ha sido sorprendido por su avanzada edad pueda proteger sus derechos, ATENDIDO: a que el DR. J.B.F.H., cuando le toco defender a los sucesores del finado C.V.A. hizo alusión a la descripción del termino justicia establecido en el diccionario ilustrado de la lengua española que especifica claramente ´´justicia´´ es la virtud que inclina a obrar y buscar teniendo por vía la libertar y dando a cada uno lo que le pertenece. Virtud cardinal. Que consiste en arreglarse a la suprema justicia y voluntad de dios; así mismo el diccionario pequeño larus ilustrado sostiene que la justicia en la virtud que nos hace dar a cada cual lo que le corresponde. Por lo que sería una injusticia R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    en no reconcomer el derecho que tiene mi requerido a través de sus diversos documentos por lo que rogamos que deba darse la oportunidad en el tribunal. ATENDIDO: Que el vocabulario jurídico dice el derecho real. Es aquel que oponible a todo el mundo y que permite a una persona reconocer un poder sobre un bien poniendo como ejemplo la propiedad y el usufructo por lo que se podría considerar como un derecho absoluto por tratarse que mi patrocinado ha adquirido la propiedad por compra a los herederos documentos estos que no fueron a portados al tribunal para su verificación. ATENDIDO: A que a sentencia recurrida No. 0999-15-00273, viola el derecho de propiedad y también es una desnaturalización de los hechos en decremento y en perjuicio del ciudadano ROBERTO así como su derecho de propiedad razón por la cual todo el proceso debe ser anulado y enviarlo para un nuevo juicio concediéndole la oportunidad de hacer valer sus derechos que se acreditan en el contrato de venta de fecha 6 de julio del 1998, conjuntamente con los derechos del DR. J.B.F. quien también adquirió su derecho dentro de la parcela a través del contrato de venta referido. ATENDIDO: A que la sentencia del tribunal de tierra no contiene los hechos de la causa toda vez que las partes no le presentaron al tribunal la verdad tratando de esta forma de despojar de su derecho de propiedad al señor R.P.T., a través del acto de venta del supuesto contrato de venta de fecha 3 de enero de 1991 legalizado por el DR. P.P.V.P., donde se hace constar que entre los sucesores V.J., existió una transacción consistente en la compra de R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    la parcela 81 del D.C. No. 15, del municipio de San Francisco de Macorís, lo que es una pura mentira en ese documento las firmas no se corresponden con la de los vendedores ni la firma del comprador. ATENDIDO: Ese documento fue cambiado para someter por el documento verdadero todos los hechos la verdad fue transformada, es por esto que las pruebas caligráficas que se realizaron a las firmas plasmadas en el mismo no se corresponden con la de los vendedores y asegurados que si están pruebas se realizan en la firma del comprador R.P.T., pues resultaría lo mismo puesto que el no firmo y eso no es documento que los interrogatorios practicados en el tribunal tampoco se corresponden con la verdad, toda vez que ya avanzado el señor R.P.T., en edad, y sus quebrantos lo han inducido a esas declaraciones. ATENDIDO: A que la verdad está contenida en el contrato de venta bajo firma privada de fecha 6 de julio del 1998 legalizado por la LICDA. C.Y.H.C., abogado notario público para el municipio de san francisco de Macorís, y donde constan verdaderas firmas de todos los vendedores y del comprador, documento este que soporta todas las pruebas caligráficas o experticias así como también las declaraciones de la señora M. DE LOS ÁNGELES V.J., por ante el tribunal en la que niega saber leer y escribir y afirma haber estudiado en los tiempos de Trujillo negando así la firma y la entrega del título original de propiedad correspondiente a la parcela en cuestión. ATENDIDO: Que es importante destacar que de todos los sucesores que vendieron sus derechos R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    de propiedad la única que se ha presentado al tribunal a negar los hechos es la señora M. DE LOS ÁNGELES V.J.. ATENDIDO: La honorable corte de justicia debe anular la sentencia No. 0999-15-00273 del tribunal superior de tierra del departamento noreste del municipio de san francisco de Macorís, toda vez que con esa sentencia se despojaría de su derecho de propiedad al señor R.P.T.. ATENDIDO: Es importante señalar que desde el año 1970 hasta el 1998, fecha en él fue desalojado el señor P.G. a partir de la fecha referida entro en posesión el señor R.P., mediante contrato de venta bajo firma privada de fecha 6 de julio del 1998 entre los señores E.V.J., GABINO V.J., B.V.J., MARÍA DE LOS ÁNGELES V.J., D.V.J., EMELINITA V.J., R.V.J., EPIDIA V.J., F.V.J.Y.R.P., legalizado por la notario público C.Y.H.C. (Anexaremos copia del documento en donde firmaron todos los sucesores). ATENDIDO: sostienen los jueces del tribunal superior de tierra Que, en otro de sus motivos la Magistrada de Primer Grado sostiene que: “Lo que persigue la parte demandante con la interposición de su demanda, es que los derechos de propiedad correspondientes a los sucesores de los finados C.D.V.A. y J.J.R., señores: Francisco, B., R., Gabino, E., E. o Emelitina, J., C., M. De Los ángeles y Elpidia, todos de apellidos V.J., dentro de la Parcela No. 81, del Distrito Catastral R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    No. 15, del municipio de San Francisco de Macorís, Provincia D., sean transferidos a su favor, en virtud del Contrato de Venta de fecha Tres (3) del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), con firmas legalizadas por el Dr. P.P.V.P., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís; intervenido entre los señores: F.V.J., M. De Los Ángeles V.J., E.V.J., G.V.J., B.V.J., E.V.J., R.V.J., J.V.J., E.V.J., C.V.J., (Vendedores); y el señor R.P.T., (Comprador) ATENDIDO: A que el señor S.V.J., no solo parece firmando el acto de 1998 sino también aparece en todos los procesos que se han llevado a cabo en los tribunales representando por la señora M. DE LOS ANGELES, que por lo que se observa ella ha sido la cabeza de todos los procesos es por esto que se menciona a todos los sucesores en todos los procesos pero el acto de venta de fecha 3 de enero no fue firmado por ninguna de las partes” (sic).

  19. Que en la especie, de la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo contenido en su memorial de casación, a exponer cuestiones de hecho y simples menciones de situaciones inherentes a las partes en litis, y a transcribir textos legales sin precisar en qué parte de la sentencia impugnada ni en qué medida se verifican las violaciones de los textos a que hace referencia, lo que implica que su R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    memorial no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar si en el caso ha habido violación a la ley o al derecho.

  20. Que, en tal sentido, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, tal y como lo solicita la parte co-recurrida E.V.J., M. de los Ángeles V.J., E.V.J. y E.V.J..

  21. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por R.P.T., contra la sentencia núm. 2016-0111, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento R.: E.V.J. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: I..

    Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente R.P.T. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. O.A.C., abogado de la parte co-recurrida E.V.J., M. de los Ángeles V.J., E.V.J. y E.V.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.. S. General.

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