Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: Granja Mora, S.R.L. Materia: Tierras

Decisión : Inadmisible

Sentencia Num.258

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., D. Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Compañía de Desarrollo y Crédito, S.R.L. (Codecresa), constituida conforme con las leyes dominicanas, con domicilio social en la av. Constitución núm. 142, esq. Dr. B., S.C., República Dominicana, representada por R.D.B.L., dominicano, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018568-4 y L.M.D., dominicano, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1648495-7, domiciliado en la calle S.U. núm. 2, La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo

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Decisión : Inadmisible

Domingo, la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. M.M.L., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1188184-3, con estudio profesional abierto en la calle Los Pinos núm. 79, La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 1397-2017-S-00038 de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 17 de marzo de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente Compañía de Desarrollo y Crédito, S.R.L. (Codecresa) interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 185-2017 de fecha 10 de abril de 2017, instrumentado por S.R.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la parte recurrente Compañía de Desarrollo y Crédito, S.R.L. (Codecresa), emplazó a Granja Mora, S.R.L., contra la cual se dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 2 de mayo de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida,

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    Granja Mora, S.R.L., sociedad comercial conformada según las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-01-00428-2 y domicilio social ubicado en esta ciudad, representada por G.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098623-1, domiciliado en la av. P.H.U. núm. 56, La Esperilla, de esta ciudad, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. R.V.F. y E.G.
    .F., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0069648-2 y 001-0109062-9, con estudio profesional abierto en la calle Primera núm. 31, V.D., Km. 7 ½ carretera S., de esta ciudad, presentó su defensa contra el presente recurso.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 8 de junio de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de Casación”.

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  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras, en fecha 5 de septiembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante.

  6. Mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, del pleno de la Suprema Corte de Justicia, aprobó la conformación de los magistrados de la Tercera Sala, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.
    .A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que en ocasión de un proceso de aprobación de trabajos técnicos de deslinde y transferencia, a solicitud de Granja Mora, S.R.L., la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del D. Nacional dictó la sentencia núm. 20163744 de fecha 26 de julio 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Rechazamos la oposición presentada por los señores M.G., J.J.S. y J.P. representados por el Li. B. de la Rosa Aybar de

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    una parte y de la otra la sociedad CODECRESA, en atención a los motivos expuestos de esta sentencia; SEGUNDO: Acogemos, las conclusiones formuladas en audiencia en audiencia de fecha 27 de junio del 2016, por el L.. R.V. y L.. E.G.F. en representación de la Granja Mora, SRL, con relación a la aprobación d trabajos técnicos de deslinde, por cumplir con las formalidades legales exigidas; TERCERO: Aprobamos. Los trabajos de deslinde presentados por M.B.G., contratista d Granja Mora, SRL, con relación a una porción de la parcela No. 214, del D. Catastral no. 32, Boca chica, con una extensión superficial de superficie aprobada metros cuadrados de los que resultaron las parcelas 402470162083 y 402470057174, por haberse realizado conforme a la ley y Reglamento General de Mensuras Catastrales; CUARTO: Ordenamos al Registro de Títulos de Santo Domingo, realizar las siguientes actuaciones: a) CANCELAR, la constancia Anotada 58-928 con relación a una porción de terreno de 21,290.00 metros cuadrados, dentro de la parcela 214, del D. Catastral No. 32 propiedad de Granja Mora, C por A. b) REBAJAR, del certificado de Titulo que ampara la constancia anotada 58-928, una porción de terreno de: 21,280.00 metros cuadrados, dentro de la referida porción, propiedad de Granja Mora, C por A. c) EXPEDIR, un nuevo Certificado de Titulo, y su correspondiente Duplicado del Dueño, que ampare el derecho de propiedad de las parcelas 402470162083 y 402470057174, con una extensión superficial de 18,696.01 y 2,583.99 metros cuadrados, respectivamente, a favor de Granja Mora, S.R.L., sociedad creada según las leyes de la República

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    Dominicana, provista del RNC No. 1-01-0028-2, representada por el señor G.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No. 0010098623-1. En cuanto a los trabajos de subdivisión, se remite al Registro de Títulos de Santo Domingo, a lo aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras del Departamento Central por medio del expediente No. 663201507028, en atención a los que dispone el artículo 14 literal f del Reglamento de Mensuras. QUINTO: cancelar, en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este tribunal y que se encuentre a la fecha registrada: SEXTO: condenamos, a los señores M.S.G., J.J.S., R.E.J., T.F.M. y Compañía de Desarrollo y Crédito, S.R.L. (CODECRESA), al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los L.dos. R.V. y L.. E.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOTIFÍQUESE, la presente decisión a la Secretaria General para fines de publicación, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del deslinde y al Registro de Títulos de Santo Domingo, para los fines mencionados (sic).

    8. Que M.S.G., J.J.S., R.E.J., J.A.P., T.F.M. y Compañía de Desarrollo y Crédito

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    (Codecresa) interpusieron recurso de apelación, mediante instancia depositada en fecha 30 de agosto de 2016, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1397-2017-S-00038, de fecha 31 de enero de 2017, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : RECHAZA los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 30 de agosto de 2016 por M.S.G., J.J.S., R.E.J., J.
    .A.P., T.F.M., por intermedio de su abogado L.. B. de la Rosa Aybar; y por la sociedad comercial Crédito Codecresa, SRL, representada por el L.. M.M.L.; contra la sentencia Núm. 20163744, dictada en fecha 26 de julio de 2016 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del D. Nacional; y contra la sociedad Granja Mora SRL, representada por a L.. R.V.F. y el L.. E.G.;
    SEGUNDO: CONFIRMA, por los motivos dados en esa sentencia, la sentencia Núm. 20163744, dictada en fecha 26 de julio de 2016 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del D. Nacional; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, M.S.G., J.J.S., R.E.J., J.A.P., T.F.M. y la sociedad comercial Crédito Codecresa SRL, al pago de las costas del presente proceso, distrayéndolas a favor y provecho de la L.. R.V.F. y el L.. E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman

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    haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: ORDENA a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras, PROCEDER a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos (sic).

    III. Medios de casación:

  8. Que la parte recurrente Compañía de Desarrollo y Crédito, S.R.L. (Codecresa), no enuncia ningún medio en sustento de su recurso, sin embargo bajo el apartado que ha denominado relación de derecho, indica lo que más adelante se hará constar.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.R.O.

  9. En atención a la Constitución de la República en su artículo 152, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes del recurso:

  10. Que en su memorial de defensa la parte recurrida Granja Mora, S.R.L., concluye solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de

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    casación, por no cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no indicar la parte recurrente las violaciones y principios legales en que basa su recurso, limitándose a hacer una aplicación general y abstracta de los supuestos perjuicios que pudiera causarle la sentencia impugnada.

  11. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  12. Que según el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008), “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda [...]”

    .
    14. Que mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que atendiendo a su importancia, su correcta enunciación

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    y sustentación constituye una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso de casación.

  13. Que el examen del memorial de casación mediante el cual Compañía de Desarrollo Crédito, S.R.L. (Codecresa) ha interpuesto su recurso, revela que luego de transcribir el dispositivo de la sentencia impugnada, bajo el título de “motivación de los hechos”, expone lo que textualmente a seguidas se transcribe:

    Atendido: A que en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2017, se emitió la sentencia No.1397-2017-S-00038, expedida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en lo cual entendemos que es una sentencia plagada de errores y violaciones a la Ley 108-05, a la Constitución de la república del art. 51, numeral 1 y 2. Atendido: A que dicha sentencia no se comparece con la realidad de los hechos ya que en fecha quince (15) del mes de febrero del año 2016, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales emitió un informe de inspección donde afirma que el deslinde en cuestión y los planos ya establecidos por la misma Dirección regional de Mensuras Catastrales especifican que se trata de las parcelas Nos.14-B-9 y 214-B-11, del D. Catastral No.32, del D. Nacional. Atendido: A que en fecha once (11) del mes de mayo del año 2016, la Dirección Regional de Mensura emitió un informe de inspección donde dice especificar que el deslinde en cuestión está dentro de la parcela No.214, del

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    D. Catastral No.32, del D. Nacional, por lo que tendente la contradicción existente en ambos informes. Atendido: A que el agrimensor J.M.R.C., Codia No.25421, realizó un levantamiento topográfico a nivel de GPS autorizado por el abogado del Estado y a petición nuestra donde arrojó que dicho deslinde se encuentra dentro de la parcela No.214-B, del D. Catastral No.32 del D. Nacional, donde se afectan los derechos de mis defendidos. Atendido: A que al existir tres informes diferentes es una evidente contradicción y queda demostrado que lo que ese trata es de una superposición en violación a la Constitución y las leyes vigentes en nuestro país que rigen la materia inmobiliaria. Atendido: A que no es posible ya que tenemos y hemos mantenido la posesión en dicha parcela, 214-B-9, y para demostrar una vez más que el señor G.M.S. representante de Granja Mora, C. por A., está equivocado de parcela, le estamos demostrando otra de las tantas violaciones, realizadas por el señor G.M.S. representante de Granja Mora, C. por A., cuando presenta al tribunal que el señor L.M.D. colinda con él lo cual es totalmente falso, todos los colindantes del señor L.M.D., están en la parcela 214-B, incluyendo a la Compañía de Desarrollo y Crédito S.R.L. Codecresa. Atendido: A que mediante poder especial de representación dado por el señor L.M.D., al L.. M.M.L., para desmentir en todas sus partes las declaraciones vertidas por el señor G.M.S. representante de Granja Mora, C. por A., respecto a la

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    colindancia de propiedades, el señor L.M.D., declara y afirma mediante sus documentos de propiedad no colindar en ninguno de los cuatro puntos cardinales con el señor G.M.S. representante de Granja Mora, C. por A. Atendido: A que desmiente tajantemente la colindancia con este señor, declara el señor L.M.D., que todos sus colindantes están en la parcela 214-B, de acuerdo a los documentos de este, el señor L.M., que no se presta a estos tipos de acciones. Y que es totalmente falsa la colindancia con el pretendida por el señor G.M.S., representante de Granja Mora, C. por A.

    (sic). Luego, bajo el apartado denominado “relación de derecho” indica lo que a continuación se transcribe textualmente: “Atendido: A que la Ley No. 491-08 de Procedimiento de Casación, establece en su considerando que: Que el recurso de casación consagrado en el numeral 2 del artículo 67 de la Constitución, tiene por objeto censurar las violaciones a la ley incurridas en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales en los casos autorizados por la ley. Atendido: A que la Ley No. 491-08 sobre Procedimiento de Casación, establece en su considerando que: Que el recurso de casación constituye un derecho para los justiciables y una garantía fundamental del respeto a la ley, salvo si una restricción a este derecho proviene de la misma ley, lo que implica que la supresión de su ejercicio debe ser rigurosamente limitado a los casos particulares para los cuales ella ha sido dictada; Atendido: A que el art. 51, de la Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010, establece que:

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    Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes: 1- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2- El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; por solo esta omisión y mala interpretación, la sentencia es casable, lo que espera el recurrente porque tiene la seguridad de que el honorable tribunal hará una buena justicia”(sic).
    16. Que en la especie, de la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo contenido en su memorial de casación, a exponer cuestiones de hecho y simples menciones de situaciones producidas con anterioridad al fallo impugnado relativas a dos informes de inspección, un levantamiento topográfico y a violaciones que imputa a la parte recurrida, y a transcribir textos legales sin precisar en qué parte de la sentencia impugnada ni en qué medida se verifican las violaciones alegadas, lo que implica que su memorial no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico

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    que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar si en el caso ha habido violación a la ley o al derecho.

  14. Que, en tal sentido, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, tal y como lo solicita la parte recurrida.

  15. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Compañía de Desarrollo y Crédito, S.R.L. (Codecresa), contra la sentencia núm. 1397-2017-S-00038 de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. R.V.F. y E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D. Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.

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