Sentencia nº 625 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2019.

Fecha29 Noviembre 2019
Número de sentencia625
Número de resolución625
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

Materia: Tierras

Decisión : Rechaza

Sentencia No. 625-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por M. de Jesús de E. y F.A.E.F., contra la sentencia núm. 1397-2017-S-00254, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

Materia: Tierras

Decisión : Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de febrero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de M. de Jesús de E. y F.A.E.F., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0124688-2 y 008-0017918-6, domiciliados y residentes en la calle D.A.e.c.Q., apto. E-2, torre Verona I, ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos al Dr. Aquiles de León Valdez, y a los Lcdos. Máximo F.M., Y.W.M.M. y H.A.M.S., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0536158-8, 047-0091798-4, 001-0128725-8 y 012-0096209-8, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida G.M.R. núm. 54, torre S.B.C., suite 15c, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. El emplazamiento a la parte recurrida A.A.G.D., se realizó por acto núm. 320/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, instrumentado por J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 11 de junio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de A.A.G.D., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2235448-8, domiciliada y residente en la Calle “D” núm. 5, residencial M.E.I., bloque 2, apto. 201, sector A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido al Dr. B.E.E.V., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0137089-8, con estudio profesional abierto en la calle J.R. núm. 412-altos, sector S.C., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo que tal como señala el artículo 11 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 24 de abril de 2019, Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, R.V.G. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial actuante.

    II. Antecedentes del caso

  6. Que en ocasión de una litis sobre derechos registrados en demolición de construcción, en relación con la parcela núm. 400411552391, apto. E-2, matrícula 0100216079, torre Verona I y II, del Distrito Nacional, incoada por A.A.G.D. contra F.E., M. de Jesús, Inversiones Hellesylt, SRL, y F.L.S., la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20165802, de fecha 3 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por cosa juzgada, solicitado en audiencia de fecha 13 de mayo de 2016, por los co-demandados F.E. y M. de Jesús, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara de oficio la inadmisión por falta de interés sobre la demanda en intervención forzosa, iniciada mediante instancia depositada ante esta Jurisdicción en fecha 11 de enero de 2016, por los señores M. de Jesús y F.E.F. contra el Banco BHD León S.A, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Acoge la demanda en demolición de construcción ilegal, iniciada mediante instancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por la señora A.A.G.D., por medio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. B.E.E.V., contra F. R.: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    E., M. de Jesús, Inversiones Hellesylt, SRL e Ing. F.L.S., por estar acorde a los preceptos legales; CUARTO: Ordena la demolición de la construcción realizada por los señores F.E. y M. de Jesús, en la terraza frontal ubicada en el apartamento E-2, identificada como 400411552391: E-2, matricula 0100216079, condominio Torres Verona I y II, Distrito Nacional, propiedad de dichos demandados; QUINTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso y en consecuencia, condena a los demandados al pago de una astreinte de RD$ 5,000.00 pesos diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia; SEXTO: Ordena la prestación de la fuerza pública a cargo del abogado del Estado, ante el Tribunal de Tierras, si fuere necesario, a falta de ejecución voluntaria de la presente sentencia; SÉPTIMO: Condena a F.E., M. de Jesús, Inversiones Hellesylt SRL e Ing. F.L.S., al pago de las costas del proceso a favor del Dr. B.E.E.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Ordena la publicación de la presente sentencia conforme lo establece la Ley 108-05 y sus reglamentos (sic).
    7. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia depositada en fecha 30 de noviembre 2016, dictando la Tercera Sala del Tribunal de Tierras del Departamento Central, la sentencia núm. 1397-2017-S-00254, de fecha 30 de noviembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, suscrito por los señores F.E.F. y M. de Jesús, y sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 25 de julio de 2017; por intermedio de sus abogados L.. Y.M.M. y H.M.S., por los motivos indicados; y acoge las conclusiones vertidas por la parte recurrida. Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia Núm. 20165802 de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por las razones esbozadas, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente. TERCERO: CONDENA a los señores F.E.F. y M. de Jesús, al pago de las costas del presente proceso, distrayéndolas a favor del L.. B.E.V., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: ORDENA a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras, a) DESGLOSAR, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. b) PROCEDER a la publicación y remisión al registro de Títulos, de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos (sic).
    III. Medios de casación

  7. Que en sustento del recurso de casación se invocan los siguientes medios: Primer medio: Violación al principio constitucional “Non Bis In Idem. Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Segundo medio: Violación al artículo 7 de la Ley 5038 sobre C.. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Tercer medio: Violación al artículo 8 de la Ley de Registro Inmobiliario. Violación al artículo 11 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuarto medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana” (sic). Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.
    9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Que para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que al rechazar el medio de inadmisión basado en la autoridad de la cosa juzgada el tribunal a quo incurrió en violación al artículo 1315 del Código Civil, y a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, que de manera pacífica ha sostenido que esta se configura cuando concurren tres elementos: identidad de objeto, causa y partes.

  9. Mediante escrito de acusación y apertura a juicio realizada por el Fiscalizador y la hoy recurrida en calidad de víctima, fue apoderado el Juzgado de Paz para asuntos Municipales en procura de la demolición de la terraza construida por el hoy recurrente en su apartamento, acción que terminó con la decisión que acogió el retiro de la acusación presentada por el Ministerio Público y absolvió al hoy recurrente, decisión que al ser Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    recurrida en apelación fue confirmada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que no obstante haberse conocido por la Jurisdicción Penal la demanda en demolición de obra, los hoy recurrido incoaron litis sobre derechos registrados en contra del hoy recurrente, en cuya acción convergen identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual procedía acoger el medio de inadmisión basado en la cosa juzgada.

  10. Para fundamentar su decisión de rechazar el medio de inadmisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    […] respecto a los medios de inadmisión por cosa juzgada y el principio “non bis in idem”; sobre la base del proceso llevado a cabo ante el Juzgado de Paz de asuntos municipales de Manganagua, que culminó con la sentencia 019/2014 de fecha 27 de julio de 2014, en ocasión de una demanda en violación a los artículos 5 y 111 de la ley 675 sobre Urbanización y O.P., en el cual fue ponderado el retiro de la acusación realizada por el Ministerio Público, en la que no se examinaron cuestiones de fondo. Que dicha decisión fue recurrida ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que expidió la decisión 145/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia. Sin embargo, dicha decisión fue recurrida ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la decisión 139 de fecha 22 de julio de 2015, que rechazó el indicado recurso de casación. Que la doctrina ha definido como cosa juzgada: “Cualquier asunto que luego de haber sido objeto de resolución por parte de los jueces de última instancia, lo que no permite que entre Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    la mismas partes y por idéntico objeto la cuestión controvertida sea objeto de un nuevo juzgamiento

    . En ese sentido, y luego de ponderar las decisiones precedentes que fundamentan el medio de inadmisión planteado, ha sido evidente que las mismas no versan sobre la construcción ilegal de la terraza que ha sido planteado ante esta Jurisdicción Inmobiliaria, en consecuencia, su demanda es de naturaleza distinta aunque liga a las mismas partes; motivo por el cual procede el rechazo del medio de inadmisión planteado, aspecto que equivale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo” (sic).
    13. Que para rechazar el medio de inadmisión planteado el tribunal a quo expuso que la naturaleza de la demanda incoada por ante la Jurisdicción Penal era distinta a lo planteado por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Es de principio que para que exista autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se requiere entre otras condiciones que el objeto de la demanda sea el mismo, constituyendo esto el verdadero alcance del artículo 1351 del Código Civil, del cual se extrae la regla de las tres identidades que deben coincidir para que exista la autoridad de la cosa juzgada, como son: identidad de partes, objeto y causa, por lo que a falta de una de estas el tribunal a quo rechazó el incidente planteado.

  11. Que tal como establece el tribunal a quo, si bien en la especie existe identidad de partes, ante ese tribunal se requería la demolición de la construcción, resultando diferentes las pretensiones planteadas, máxime cuando lo decidido por ante la Jurisdicción Penal se limitó a dar acta del Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    retiro de la acusación por parte del Ministerio Público, es decir, que el objeto de la acusación no fue juzgado, motivo por el cual fueron rechazadas las conclusiones incidentales planteadas por ante el tribunal a quo, por lo que el medio examinado debe ser desestimado.

  12. Que para apuntalar el primer aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo, incurrió en violación de los artículos 7 de la Ley núm. 5038 sobre C. y 1315 del Código Civil, al ordenar la demolición de una obra cuando los demás propietarios no se han quejado sobre la terraza construida en los límites de la unidad funcional E-2, matrícula 0100216079, torre Verona I y II, Distrito Nacional, ubicada en la parcela núm. 400411552391 del Distrito Nacional.

  13. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que F.E.F. y M. de Jesús de E., propietarios de la unidad funcional E-2 de la torre Verona I y II, del Distrito Nacional, construyeron una terraza techada dentro de los límites de su propiedad y no conforme con la construcción, A.A.G.D. propietaria de la unidad funcional E-3 del referido condominio, incoó una demanda en demolición de construcción ilegal, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    Original del Distrito Nacional; b) que el Tribunal de Jurisdicción Original acogió la demanda y ordenó la demolición de la terraza, sustentado en que dicha construcción no tenía la aprobación de todos los condóminos; c) que no conforme con esa decisión, F.E.F. y M. de Jesús de E. interpusieron recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada la decisión, indicando en su defensa que era necesario observar si dicha construcción constituía una innovación que afectara la seguridad o estética del edificio; c) que el recurso de apelación fue rechazado mediante la sentencia impugnada.

  14. Que para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “Si bien es cierto, la edificación de que se trata ha sido construida dentro de la unidad de uso exclusivo de la unidad funcional E-2 de la torre Verona I y II, propiedad de los recurrentes, señores F.E.F. y M. de Jesús, es preciso resaltar que consta en el expediente certificado de objeción expedido por el Ayuntamiento del Distrito Nacional de fecha 30 de julio de 2013 en el cual se hace constar que no es permitido el uso de terraza techada en techo de parqueos, según la resolución 85/09 de fecha 24 de noviembre de 2009.
    […] En ese sentido, y en virtud de la objeción del Ayuntamiento del Distrito Nacional fundamentada en resolución emitida por este mismo órgano, procede sea confirmada la sentencia de primer grado, por encontrarse la referida terraza en violación a las disposiciones legales vigentes sobre ornato público, haciendo la salvedad de que solo se ha prohibido el techado de la terraza, motivo por el cual procede la demolición del techo de la Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    misma. Por otro lado, es menester establecer que respecto a la construcción en áreas comunes el artículo 8 de la Ley 5038 sobre condominios, establece: “Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos piso o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo disposición contraria en el reglamento. Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad.” Aspecto que no ha sido suplido en la especie en virtud, de la evidente oposición de una de las condómines, señora A.A.G.D.” (sic).
    18. Del estudio de la sentencia impugnada en el aspecto abordado, esta Tercera Sala ha constatado que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, al dictar la sentencia impugnada el tribunal a quo actuó apegado a las disposiciones legales aplicables al caso, ponderando las pruebas aportadas que le permitieron determinar la ilegalidad de la construcción y por tanto ordenar la demolición del techo de la referida estructura. Igualmente pudo comprobar, que tal construcción no contaba con la aprobación de todos los condóminos, incumpliendo así la disposición establecida por el artículo 8 de la Ley núm. 5038 sobre C..

  15. El artículo 7 de la Ley núm. 5038 al cual hace referencia la parte recurrente, establece que: Cada propietario atenderá, a su costa, a la conservación y reparación de su propio piso, departamento vivienda o local. No podrá hacer Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes ni destinarlo a fines distintos a los previstos en el reglamento del edificio, y en caso de duda, a aquellos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble. Que este artículo al igual que el referido por el tribunal a quo, plantea limitaciones para la realización de modificaciones en la estructura del edificio, por lo que, el tribunal a quo falló ajustado a las normas legales aplicables al caso, por tanto, al no incurrir en la violación alegada, procede desestimar este primer aspecto del medio planteado.

  16. Que para apuntalar el segundo aspecto la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada es contraria al derecho al hacer uso del artículo 127 de la Ley núm. 834-78 de 15 de julio de 1978, otorgando la ejecutoriedad provisional de la sentencia recurrida, a pesar que la ejecución provisional consiste en la demolición de la terraza, es decir, se refiere al fondo de la litis. Que la vulneración a su derecho se observa además por haberlo condenado al pago de una astreinte por una suma de RD$ 5,000.00 pesos por cada día retardo en la ejecución de la sentencia.

  17. Que el examen de la decisión recurrida revela que en su recurso de Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    apelación, F.A.E.F. y M. de Jesús de E., concluyeron de manera principal, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia declarar la inadmisibilidad por falta de calidad, por violación al principio de autoridad de la cosa juzgada, y en cuanto al fondo pretendieron el rechazo del recurso por improcedente. Que lo expuesto evidencia que los aspectos planteados en el medio de casación propuesto, relativos a la ejecución provisional que fue otorgada a la sentencia apelada, no formaron parte de sus pretensiones en el recurso de apelación.

  18. Que los agravios alegados resultan de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, sin embargo, no fueron planteados ni debatidos ante el tribunal de alzada y en consecuencia, no ponderados en la sentencia impugnada, en ese sentido, resultan nuevos e inadmisibles en casación.

  19. Que para apuntalar el tercer y cuarto medios de casación los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación al artículo 8 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, al artículo 11 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y al artículo 69 de la Constitución, al emitir una sentencia sin el quorum requerido; que al haberse inhibido la magistrada Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

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    A.L.B.M. la sala no quedó debidamente constituida para decidir, violando por tanto, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que se decidió el recurso por un tribunal sin quorum, dictando una sentencia firmada por dos jueces capaces y uno inhabilitado.

  20. Que mediante certificación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, se establece que la magistrada A.L.B.M. se inhibió del conocimiento del expediente, por haber dictado la decisión objeto del recurso de apelación, siendo acogida dicha inhibición mediante la resolución núm. 0031-2017-R-00065 de fecha 27 de septiembre de 2017.

  21. La sentencia impugnada hace constar en su encabezamiento que el tribunal se encontraba debidamente constituido por las magistradas L.S.T., R.I.V.F. y W.P., estableciendo que estas dictaron en atribuciones jurisdiccionales la referida sentencia. Que al certificar la secretaria del tribunal la sentencia indica que fue firmada por la Mag. Alba L.B.M., sin embargo, dicha certificación no aniquila el contenido de la sentencia, cuya fuerza de ley se basta por sí misma, al expresar en su encabezamiento que fue dictada por las juezas antes indicadas, por lo que, el tribunal a quo se encontraba constituido de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y el artículo 11 del Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

    Materia: Tierras

    Decisión : Rechaza

    Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, en ese sentido, no incurrió en la violación alegada por la parte recurrente, motivos por los cuales se rechazan los medios de casación examinados y en consecuencia, el recurso de casación.

  22. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M. de Jesús de E. y F.A.E.F., contra la sentencia núm. 1397-2017-S-00254, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo. Recurrente: F.A.E.F. y M. de Jesús Recurrida: A.A.G.D.

    Materia: Tierras

    Decisión : Rechaza

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. B.E.E.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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